STC3719-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC3719-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00175-01  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de febrero de 2024, en la acción  de tutela formulada por Nancy Eulalia Pérez Guerrero contra la  Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado n° 2019-00298.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante, mediante apoderada judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  dignidad humana, seguridad  social  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

  

Manifestó  que Bellanid Sol Viveros actuando en nombre propio y, en  representación de sus hijos menores de edad, inició  proceso ordinario laboral en su contra y frente a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Carlos Arcesio  Martínez Chantre, así como de las mesadas dejadas de  percibir, asunto al que fue vinculada la compañía  Seguros de Vida Alfa SA.  

  

Señaló  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en  sentencia de 23 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y  condenó a Porvenir SA al pago de la prestación  reclamada, y en lo que a ella respecta, la absolvió al  declarar probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva, decisión que, en sede de apelación,  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 20 de octubre de 2021.  

  

Inconforme  con  ese pronunciamiento, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de  casación y, la Sala Mayoritaria de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL1700-2023 de 11 de julio de 2023, dispuso  casar el fallo de segundo grado. En sede de instancia, condenó  a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la  demandante Bellanid Sol Viveros y a sus hijos menores de edad, la  pensión de sobrevivientes y absolvió íntegramente  a Porvenir SA.  

  

Adujo  que la Sala de Casación accionada no tuvo en cuenta en su  fallo, que ella es una empleada que devenga un salario mínimo,  por tanto, al imponerle el pago de una pensión de  sobrevivientes y del retroactivo, estaría vulnerando no solo  sus derechos fundamentales, sino también los de Bellanid y sus  hijos menores de edad, ante la imposibilidad del pago de la  prestación otorgada.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó, ordenar la  revisión de  la sentencia SL1700-2023 «a  fin  de que se garantice los derechos fundamentales propios de un estado  social de derecho».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión  cuestionada, defendió la legalidad de su gestión y  señaló que la solicitud de amparo se fundamenta en  algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto que tuvo  la sentencia, la cual se ajustó en todo al debido proceso, a  las reglas procedimentales generales y especiales que son de  obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.  

  

Agregó  que al resolver el cargo único presentado por la causal  primera de casación que no recibió réplica, se  concluyó que se acreditaron los yerros jurídicos  endilgados al juzgador de segunda instancia. En ese orden, solicitó  negar la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración  de los derechos invocados y advirtió que este mecanismo fue  concebido como preventivo y no como una tercera instancia para  discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con  garantía del debido proceso.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán relató  las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e informó  que el 19 de enero de 2024 dictó auto de obedecimiento al  superior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral  dispuso casar el fallo de segunda instancia.  

  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán remitió  el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de queja  y, destacó que la decisión de primera instancia, fue  proferida siguiendo los lineamientos trazados en la normatividad  aplicable, respetando los principios fundamentales de defensa y  debido proceso y, analizando cada una de las pruebas, dándoles  el valor legal que a cada una de ellas correspondía.  

  

4.  La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  SA se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que lo  pretendido es reabrir un escenario judicial que ya fue debatido por  el juez ordinario y frente al cual existe cosa juzgada. Igualmente  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  ene la causa por pasiva.  

  

5.  Seguros  de Vida Alfa SA., solicitó declarar la improcedencia de la  acción respecto de esa compañía y pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional,  al determinar que la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  estuvo fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas  aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó  que, el pago de aportes efectuados por Nancy Eulalia Pérez  Guerrero -como empleadora-, se hizo luego de la muerte del  trabajador, por tanto, era la responsable del pago de la pensión  de sobrevivientes.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que la Sala de  Casación Laboral y el a  quo  constitucional no tuvieron en cuenta que no existió mala fe de  su parte para efectuar los pagos y aportes a pensión de su ex  trabajador, pues fue asesorada por el Inspector de Trabajo y, en las  oficinas de Porvenir SA, le indicaron que sí era posible  realizar esos aportes a pensión del ex empleado que laboró  con ella y que había fallecido y, que después de  haberlos cancelado con intereses de mora y actualizados, se procedía  a realizar el pago de los mimos, tal y como consta en el expediente.  

Agregó  que, Porvenir SA no se ha pronunciado sobre el rechazo del pago ni  sobre la devolución de los aportes que ella canceló, lo  que permite inferir que fueron aceptados y contabilizados en la  historia laboral de señor Carlos Arcesio Martínez por  esa Administradora, de esa forma quien estaría a cargo de la  Pensión de Sobrevivientes sería ese fondo de pensiones.  

  

Igualmente,  manifestó que «la  imposición de una obligación exorbitante y además  en la incapacidad de cumplir con la misma, debido a que nadie está  obligado a lo imposible, pues como se mencionó es una persona  de escasos recursos que devenga un mínimo, con qué  capacidad económica va a poder responder por la pensión  vitalicia a favor de la señora Bellanid Sol y sus hijos y por  otro lado está la señora Bellanid y sus hijos, los  cuales ante la imposibilidad de ella de cumplir con la obligación,  se verían completamente desprotegidos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  corregir o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nancy Eulalia  Pérez Guerrero cuestiona la sentencia SL1700-2023  proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral el 11 de julio de 2023, a través de la  cual dispuso  casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  y, en sede de instancia, la condenó al reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes reclamada por Bellanid  Sol Viveros en nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad, con ocasión del fallecimiento de Carlos  Arcesio Martínez Chantre y, absolvió  a la sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de todas las  pretensiones.  

  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de  Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

  

3.1  En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral, luego de reseñar los antecedentes del  caso procedió al estudio del cargo único formulado por  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir SA, en donde estableció que la norma aplicable al  caso eran los artículos 12  y 13 de la Ley 797 de 2003, pues la muerte ocurrió el 22 de  abril de 2017.  

  

Enseguida,  señaló que no eran objeto de discusión los  siguientes hechos que dio por acreditados el Tribunal, «  i) la afiliación de Carlos Arcesio Martínez Chantre al  Sistema General de Pensiones a través del régimen de  ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA desde  el 1 de diciembre de 2011, vinculación que culminó el  22 de abril de 2017, cuando falleció; ii) la existencia del  vínculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Eulalia  Pérez Guerrero en el lapso de enero a julio de 2016   y iii)  que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, dicha empleadora adelantó  el reporte de la novedad de vinculación, retiro y pago de  aportes del señor Martínez Chantre, para esta data».  

  

Posteriormente,  destacó que el análisis jurídico se centraba en  determinar sí las cotizaciones pagadas de forma extemporánea  por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero eran válidas,  a efectos de completar las semanas requeridas para causar la pensión  de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003.  

  

Además,  señaló que la discusión no se dirigía a  endilgarle a Porvenir SA alguna responsabilidad por el no cobro de  los aportes, pues Carlos  Arcesio Martínez Chantre no  había sido afiliado por su empleadora Nancy Eulalia Pérez  Guerrero, durante el período que prestó sus servicios  entre enero y julio de 2016.  

  

Al  respecto, indicó que esa Corporación ha sostenido que  la falta de afiliación del trabajador daría lugar a la  emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador  y no a que se le imponga el pago de las prestaciones del sistema  general de pensiones, sin embargo, precisó que esa solución  ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y vejez por  tratarse de derechos en formación, mientras que la pensión  de sobrevivientes, se funda a partir del sistema se aseguramiento al  riesgo.  

  

Sobre  ese puntual evento, expuso:  

  

«Sobre  este aspecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4698-2020,  que reiteró la CSJ SL19556-2017 y SL21506-2017, dijo:  

  

Ahora,  esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión  en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es  deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo  servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del  empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos  omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad  social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014,  CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015). Es decir, en principio, bajo los  nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de  afiliación del trabajador daría lugar a la emisión  de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se  le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general  de pensiones.  

  

No  obstante, también ha admitido que la referida orientación  ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez,  en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993  y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de  los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo,  que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de  seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en  curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del  derecho a la pensión, que requiere de un término  bastante largo para su consolidación, durante el cual el  afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ  SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).  

  

Lo  anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en  este caso, de invalidez, tienen características particulares y  diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues  tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la  realización efectiva del riesgo que cubren y están  fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación  y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad  suficiente de capital o de aportes, durante largos años,  propias estas del riegos de vejez».  

  

En  ese orden, sostuvo que, en el caso específico de las pensiones  de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional por  parte de la administradora, por la vía de la convalidación  de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo  actuarial solo  era admisible si dicho procedimiento se hubiera realizado en su  integridad, antes de que se produjera el riesgo que da origen a la  prestación, en este caso la muerte.  

  

Con  fundamento en esos argumentos, determinó la prosperidad del  cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 20 de octubre de  2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

  

3.2.  En sede de instancia, expresó que las razones de inconformidad  de Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa radicaban en que, el Juez de  primer grado convalidó los aportes efectuados a nombre de  Carlos Arcesio Martínez Chantre una vez ocurrido su  fallecimiento, al encontrar que hubo una aceptación tácita  de la afiliación por parte de la Administradora de Fondos de  Pensiones.  

  

Sin  embrago, expuso que bastaban las consideraciones expuestas en sede de  casación para afirmar que no era posible tener en cuenta las  cotizaciones realizadas por la empleadora Nancy Eulalia Pérez  Guerrero con posterioridad al fallecimiento del causante para acceder  a la pensión de sobrevivientes, de manera que era la única  responsable del pago de la prestación reclamada.  

  

En  ese orden, resolvió:  

  

«PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el juez de  primer grado, el 23 de junio de 2021, así:  

  

CONDENAR  a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la  demandante Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS  y CAMS  la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al  fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez  Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos,  respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno  (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de  conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo  74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en  esta providencia.  

  

SEGUNDO:  MODIFICAR  el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará  así:  

  

CONDENAR  al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el  mes de junio de 2023 asciende a la suma de $73.930.785,  correspondiendo al menor CAMS la suma de $ 16.607.283, para el menor  FCMS $28.661.751, al igual que para Bellanid Sol Viveros, siendo la  mesada para el año 2023 de $1.160.000, que se deberá  seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la  demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de  su hijo el menor FCMS.  

TERCERO:  REVOCAR  los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la  sentencia impugnada.  

  

CUARTO:  ABSOLVER  íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir SA.  

  

QUINTO:  Confirmar en lo demás».  

  

4.  Conforme a las consideraciones  plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por  Nancy Eulalia Pérez Guerrero que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las  cuales la llevaron a establecer que se encontraban acreditados los  errores atribuidos al Tribunal, pues las cotizaciones pagadas por la  aquí accionante en calidad de empleadora se realizaron luego  de la muerte del trabajador, de manera que la subrogación del  riesgo pensional por convalidación de tiempos servidos y no  cotizados mediante el cálculo actuarial, por parte de la  administradora solo era procedente si la cotización se hubiese  realizado en su integridad antes de la muerte del causante, lo que no  ocurrió en este caso, por tanto no era posible tener en cuenta  las cotizaciones efectuadas por la accionante Nancy Eulalia Pérez  Guerrero con posterioridad al fallecimiento de Carlos  Arcesio Martínez Chantre para acceder a la pensión  reclamada, siendo la misma la única responsable del pago.  

  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Nancy  Eulalia Pérez Guerrero a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto  de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

  

6.  Ahora bien, frente  a lo afirmado por la reclamante sobre  su situación económica, debe precisarse que esos  reparos no fueron expuestos ante el juez ordinario, ni a manera de  réplica en el recurso de casación, circunstancia que  impide un pronunciamiento al respecto por parte del juez  constitucional.  

  

7.  Resta indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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