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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3719-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00175-01
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Nancy Eulalia Pérez Guerrero contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2019-00298.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Bellanid Sol Viveros actuando en nombre propio y, en representación de sus hijos menores de edad, inició proceso ordinario laboral en su contra y frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Carlos Arcesio Martínez Chantre, así como de las mesadas dejadas de percibir, asunto al que fue vinculada la compañía Seguros de Vida Alfa SA.
Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia de 23 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a Porvenir SA al pago de la prestación reclamada, y en lo que a ella respecta, la absolvió al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de octubre de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala Mayoritaria de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1700-2023 de 11 de julio de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado. En sede de instancia, condenó a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros y a sus hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes y absolvió íntegramente a Porvenir SA.
Adujo que la Sala de Casación accionada no tuvo en cuenta en su fallo, que ella es una empleada que devenga un salario mínimo, por tanto, al imponerle el pago de una pensión de sobrevivientes y del retroactivo, estaría vulnerando no solo sus derechos fundamentales, sino también los de Bellanid y sus hijos menores de edad, ante la imposibilidad del pago de la prestación otorgada.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, ordenar la revisión de la sentencia SL1700-2023 «a fin de que se garantice los derechos fundamentales propios de un estado social de derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, defendió la legalidad de su gestión y señaló que la solicitud de amparo se fundamenta en algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto que tuvo la sentencia, la cual se ajustó en todo al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.
Agregó que al resolver el cargo único presentado por la causal primera de casación que no recibió réplica, se concluyó que se acreditaron los yerros jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia. En ese orden, solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados y advirtió que este mecanismo fue concebido como preventivo y no como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con garantía del debido proceso.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e informó que el 19 de enero de 2024 dictó auto de obedecimiento al superior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral dispuso casar el fallo de segunda instancia.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de queja y, destacó que la decisión de primera instancia, fue proferida siguiendo los lineamientos trazados en la normatividad aplicable, respetando los principios fundamentales de defensa y debido proceso y, analizando cada una de las pruebas, dándoles el valor legal que a cada una de ellas correspondía.
4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que lo pretendido es reabrir un escenario judicial que ya fue debatido por el juez ordinario y frente al cual existe cosa juzgada. Igualmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación ene la causa por pasiva.
5. Seguros de Vida Alfa SA., solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de esa compañía y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral estuvo fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que, el pago de aportes efectuados por Nancy Eulalia Pérez Guerrero -como empleadora-, se hizo luego de la muerte del trabajador, por tanto, era la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que la Sala de Casación Laboral y el a quo constitucional no tuvieron en cuenta que no existió mala fe de su parte para efectuar los pagos y aportes a pensión de su ex trabajador, pues fue asesorada por el Inspector de Trabajo y, en las oficinas de Porvenir SA, le indicaron que sí era posible realizar esos aportes a pensión del ex empleado que laboró con ella y que había fallecido y, que después de haberlos cancelado con intereses de mora y actualizados, se procedía a realizar el pago de los mimos, tal y como consta en el expediente.
Agregó que, Porvenir SA no se ha pronunciado sobre el rechazo del pago ni sobre la devolución de los aportes que ella canceló, lo que permite inferir que fueron aceptados y contabilizados en la historia laboral de señor Carlos Arcesio Martínez por esa Administradora, de esa forma quien estaría a cargo de la Pensión de Sobrevivientes sería ese fondo de pensiones.
Igualmente, manifestó que «la imposición de una obligación exorbitante y además en la incapacidad de cumplir con la misma, debido a que nadie está obligado a lo imposible, pues como se mencionó es una persona de escasos recursos que devenga un mínimo, con qué capacidad económica va a poder responder por la pensión vitalicia a favor de la señora Bellanid Sol y sus hijos y por otro lado está la señora Bellanid y sus hijos, los cuales ante la imposibilidad de ella de cumplir con la obligación, se verían completamente desprotegidos».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nancy Eulalia Pérez Guerrero cuestiona la sentencia SL1700-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 11 de julio de 2023, a través de la cual dispuso casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en sede de instancia, la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por Bellanid Sol Viveros en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, con ocasión del fallecimiento de Carlos Arcesio Martínez Chantre y, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de todas las pretensiones.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, luego de reseñar los antecedentes del caso procedió al estudio del cargo único formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en donde estableció que la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues la muerte ocurrió el 22 de abril de 2017.
Enseguida, señaló que no eran objeto de discusión los siguientes hechos que dio por acreditados el Tribunal, « i) la afiliación de Carlos Arcesio Martínez Chantre al Sistema General de Pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA desde el 1 de diciembre de 2011, vinculación que culminó el 22 de abril de 2017, cuando falleció; ii) la existencia del vínculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Eulalia Pérez Guerrero en el lapso de enero a julio de 2016 y iii) que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, dicha empleadora adelantó el reporte de la novedad de vinculación, retiro y pago de aportes del señor Martínez Chantre, para esta data».
Posteriormente, destacó que el análisis jurídico se centraba en determinar sí las cotizaciones pagadas de forma extemporánea por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero eran válidas, a efectos de completar las semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003.
Además, señaló que la discusión no se dirigía a endilgarle a Porvenir SA alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, pues Carlos Arcesio Martínez Chantre no había sido afiliado por su empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, durante el período que prestó sus servicios entre enero y julio de 2016.
Al respecto, indicó que esa Corporación ha sostenido que la falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones del sistema general de pensiones, sin embargo, precisó que esa solución ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y vejez por tratarse de derechos en formación, mientras que la pensión de sobrevivientes, se funda a partir del sistema se aseguramiento al riesgo.
Sobre ese puntual evento, expuso:
«Sobre este aspecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4698-2020, que reiteró la CSJ SL19556-2017 y SL21506-2017, dijo:
Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015). Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.
No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).
Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años, propias estas del riegos de vejez».
En ese orden, sostuvo que, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional por parte de la administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo actuarial solo era admisible si dicho procedimiento se hubiera realizado en su integridad, antes de que se produjera el riesgo que da origen a la prestación, en este caso la muerte.
Con fundamento en esos argumentos, determinó la prosperidad del cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
3.2. En sede de instancia, expresó que las razones de inconformidad de Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa radicaban en que, el Juez de primer grado convalidó los aportes efectuados a nombre de Carlos Arcesio Martínez Chantre una vez ocurrido su fallecimiento, al encontrar que hubo una aceptación tácita de la afiliación por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Sin embrago, expuso que bastaban las consideraciones expuestas en sede de casación para afirmar que no era posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero con posterioridad al fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que era la única responsable del pago de la prestación reclamada.
En ese orden, resolvió:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el juez de primer grado, el 23 de junio de 2021, así:
CONDENAR a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS y CAMS la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará así:
CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2023 asciende a la suma de $73.930.785, correspondiendo al menor CAMS la suma de $ 16.607.283, para el menor FCMS $28.661.751, al igual que para Bellanid Sol Viveros, siendo la mesada para el año 2023 de $1.160.000, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de su hijo el menor FCMS.
TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada.
CUARTO: ABSOLVER íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
QUINTO: Confirmar en lo demás».
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por Nancy Eulalia Pérez Guerrero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer que se encontraban acreditados los errores atribuidos al Tribunal, pues las cotizaciones pagadas por la aquí accionante en calidad de empleadora se realizaron luego de la muerte del trabajador, de manera que la subrogación del riesgo pensional por convalidación de tiempos servidos y no cotizados mediante el cálculo actuarial, por parte de la administradora solo era procedente si la cotización se hubiese realizado en su integridad antes de la muerte del causante, lo que no ocurrió en este caso, por tanto no era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la accionante Nancy Eulalia Pérez Guerrero con posterioridad al fallecimiento de Carlos Arcesio Martínez Chantre para acceder a la pensión reclamada, siendo la misma la única responsable del pago.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Nancy Eulalia Pérez Guerrero a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora bien, frente a lo afirmado por la reclamante sobre su situación económica, debe precisarse que esos reparos no fueron expuestos ante el juez ordinario, ni a manera de réplica en el recurso de casación, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional.
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS