STC3989-2024

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F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3989-2024  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2024-00052-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el  28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión de  Familia, en el amparo promovido por Ramiro Sánchez Rozo contra  el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Medellín,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  05001-31-10-003-2023-00235-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        El  gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado conceder el  recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó  la demanda o, de forma subsidiaria, admitir el libelo y proceda a la  regulación de cuota alimentaria.  

  

Adujo, en  síntesis, ser oficial mayor del Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín y que en nombre propio presentó una demanda  para la revisión de cuota alimentaria de sus hijos, la cual  fue inadmitida, entre otras razones, por falta de postulación  (21 jun. 2023); subsanó dentro del término oportuno,  sin embargo, fue posteriormente rechazada (26 jun. 2023). Contra esa  decisión interpuso apelación y, al no tener  conocimiento de la resolución de la alzada, presentó  queja la cual el Tribunal Superior de Medellín devolvió  al Juzgado para que se diera el trámite de los artículos  352 y 353 del Código General del Proceso. Posteriormente, el  estrado judicial de familia accionado emitió proveído  en el que no concedió el recurso de apelación por ser  este un proceso de única instancia (9 feb. 2024).  

  

2.-        El  Juzgado 3º de Familia de Medellín indicó que la  demanda se rechazó por falta de subsanación adecuada y  mediante proveído de febrero de esta anualidad resolvió  el recurso de alzada.  

  

La  Procuraduría 145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda por no haber vulnerado ningún  derecho fundamental, así como porque el recurso de apelación  fue negado y la tutela no es escenario para dirimir este asunto.  

  

3.-  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó  la tutela toda vez que el actor olvidó que no le es posible  ejercer la abogacía como lo consagra el numeral 4 del artículo  151 de la Ley 270 de 1996, así como que el recurso vertical  estuvo bien denegado.  

  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró que conforme con la ley sí  está habilitado para presentar la demanda en su calidad de  abogado, dado que, si bien es funcionario público, su  actuación se da en causa propia, lo que se suma a que no está  en la situación económica para contratar un  profesional, así como que, conforme con el artículo 90  del estatuto procesal, la apelación procede contra el auto que  rechace la demanda.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares, pronto se avizora que se concederá  parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al estrado judicial  accionado que de trámite al recurso interpuesto contra el auto  que rechazó la demanda conforme con las reglas del recurso de  reposición.  

  

1.-        Revisado  el plenario, observa la Sala que el Juzgado confutado inadmitió  la demanda de «revisión  de cuota alimentaria»  (21 jun. 2023), el gestor presentó escrito de subsanación;  no obstante, la autoridad judicial rechazó el libelo por  ausencia de subsanación completa (26 jun. 2023) ante lo que el  gestor interpuso recurso de apelación (5 jul. 2023), el cual  no fue concedido dado que «este  es un asunto de única instancia de conformidad con el numeral  7 del artículo 21 del Código General del Proceso»  (9 feb. 2024).  

  

Así  las cosas, de lo decidido en relación con la no concesión  de la alzada, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene  un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya  que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, en un  caso de similares contornos esta Corporación indicó:  

  

2.  Frente al aspecto puntual pretendido por la tutelante, se observa que  el estrado accionado, en el proveído de 28 de junio pasado,  consideró que no había lugar a conferir dicho medio de  impugnación, porque el decurso criticado tenía «trámite  verbal sumario de única instancia».  

  

Tal  determinación obedece a una respetable interpretación  de las normas aplicables, en particular, de los artículos  21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última  disposición, todos del Código General del Proceso, que  -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de  cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto,  contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede  recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche  deviene inviable.  

  

2.-        Ahora  bien, advierte la Corte que el Juzgado cometió un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, a  pesar de determinar razonablemente que no era procedente la alzada  impulsada, no adecuó el trámite de ese recurso a aquel  que fuera procedente conforme con el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso que establece que «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»  

  

En  este orden, aunque el impulsor interpuso recurso de apelación  contra la providencia que dispuso el rechazo de su libelo con la  expresión de los reproches e inconformidades, lo cierto es que  lo hizo dentro del término de ejecutoria del mismo, por lo que  la célula judicial confutada, después de no conceder el  recurso de apelación por improcedente, debió adecuar la  actuación al recurso procedente, como lo era el de reposición.  

  

En  relación con estas consideraciones, esta Colegiatura ha  decantado sobre esta particular temática que:  

  

Es  así que el despacho atacado erró al expedir el auto de  30 de junio anterior, puesto que el demandante, en oportunidad, se  opuso al proveído que denegó la nulidad propuesta  dentro referido asunto de restitución, y el estrado accionado  a pesar de encontrar improcedente la censura vertical, no adecuó  el trámite de esa queja, como se lo imponía el  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso, el cual consagra que «[c]uando el recurrente  impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el  juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del  recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente».  

  

En  efecto, aunque el tutelante manifestó interponer apelación  de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 ibídem,  para atacar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de  Fusagasugá, expresando los motivos de su desacuerdo con la  negación de la nulidad propuesta, lo cierto es que lo hizo en  el término de ejecutoria; y la sede judicial acusada rechazó  la impugnación propuesta por el quejoso, por «improcedente»,  sin proceder a adecuarla al recurso viable, correcto como lo era el  de reposición1.  

  

Respecto  al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las  impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha  advertido:  

  

…[E]l  derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones  judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y  [clara] expresión del derecho de contradicción que  asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en  razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son  por entero insalvables (CSJ  STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en.  2014, rad. 2013-02122-01).  (STC3642-2017)  

  

De  esta forma, se evidencia el yerro superlativo en el proceder del  funcionario judicial, razón por la cual se concederá la  salvaguarda para que adecúe el recurso interpuesto por el  inconforme al trámite procedente.  

3.-        Por  último, en relación con los argumentos dirigidos a la  revocatoria de la providencia que rechazó la demanda por  considerar el gestor que podía iniciar el proceso en causa  propia a pesar de ser funcionario público, no se efectuará  un pronunciamiento toda vez que el estrado judicial accionado, al  resolver el recurso de reposición – conforme  a lo expuesto en precedencia  – estudiará los reproches del actor contra ese proveído,  razón por la cual no puede esta Corporación anticipar  la decisión que deberá adoptar el juez natural.  Memórese que, como lo ha puntualizado la Sala en casos  similares,  

  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada, entre otras, en STC9250-2020).  

  

4.-        En  conclusión, se revocará el veredicto de primera  instancia  y, en su lugar, se concederá el amparo para que el funcionario  judicial reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros  establecidos en esta providencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR  la providencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su  lugar, CONCEDE  PARCIALMENTE  el amparo solicitado por Ramiro  Sánchez Rozo.  

  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado 3º de Familia de Medellín  que, en el término improrrogable de 48 horas, deje sin valor  ni efecto el auto del 9 de febrero de 2024 y las decisiones que de él  dependan y, como consecuencia, adecúe al trámite que  corresponda el recurso formulado por el accionante frente al proveído  del 26 de junio de 2023, atendiendo lo consignado en esta  providencia.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Artículo 318 Código General del Proceso. Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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