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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4011-2024
Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00044-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Harol Rolando Santofimio Chávarro instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41298-31-03-001-2022-00074.
ANTECEDENTES
1.-El libelista invocó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia», por mora judicial, para que se ordenara al juzgado accionado «dar trámite oportuno a sus solicitudes, decretando la división material del bien inmueble objeto de la Litis, conforme lo previsto en el art. 409 del C.G.P.».
En compendio adujo que el 26 de septiembre de 2022 radicó demanda especial divisoria de única instancia que correspondió al despacho reprochado (rad. 2022-00074), quien la admitió el 28 de octubre siguiente; luego, nombró curador ad litem para representar a los convocados (17 may. 2023), quien descorrió extemporáneamente el traslado.
Indicó que de acuerdo a los artículos 406 y 409 del C.G.P., se debió decretar la división del inmueble, pero, el 8 de septiembre del mismo año, se mandó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, a fin de determinar si el bien «es susceptible de división material por el porcentaje de tierra que ostenta», quien el 3 de noviembre sucesivo respondió que «no tiene injerencia para establecer la división»; el 22 de noviembre de 2023, se corrió traslado de dicha contestación, contra la cual interpuso reposición y, solicitó «celeridad y seriedad al asunto», decididos de manera negativa 26 de enero de 2024.
Afirmó que existe «mora judicial», en tanto, «han pasado 18 meses desde la radicación y la autoridad judicial accionada no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, lo que se traduce en una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón allegó link del expediente objetado y expuso que el mismo «se encuentra al despacho desde el 02 de febrero de la corriente anualidad, para continuar las etapas procesales subsiguientes, esto es, verificar la procedencia de la división material solicitada o en su defecto ordenar la venta autorizada por la ley; (…) que ha actuado dentro de los plazos razonables para decidir el litigio, como en derecho corresponda; además, el promotor no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la que el amparo debe declararse improcedente».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
2.- El precursor replicó con los mismos argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado.
1.1.- Harol Rolando Santofimio Chávarro se duele de la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en «decretar la división material del bien inmueble objeto de Litis» en el proceso divisorio n.° 2022-00074, toda vez que desde su formulación el 26 de septiembre de 2022 hasta la fecha, han transcurrido más de 18 meses y aún no se ha expedido decisión al respecto.
1.2.- No obstante, lo evidenciado en el referido litigio, es que, dicho despacho:
– Pidió complementar el dictamen allegado con la demanda (12 oct. 2022); cumplido ello, admitió el libelo, dispuso su inscripción y el emplazamiento de la pasiva (28 oct.).
– Designó curador ad litem (17 may. 2023); notificado este el 25 de junio del mismo año, descorrió el traslado de forma extemporánea (12 jul.).
– Ofició a la Agencia Nacional de Tierras (8 sep.), quien el 3 de noviembre aportó respuesta, que el 22 de noviembre se puso en conocimiento de las partes. El accionante interpuso «recurso de reposición».
– Mantuvo incólume la anterior resolución y dispuso la prórroga «por el término de seis (6) meses más, para resolver la respectiva instancia, en aras de no perder la competencia, por cuanto los elementos probatorios recaudados y peticionados a la Agencia Nacional de Tierras –ANT no se habían incorporado» (26 en. 2024).
– El 1° de marzo último, «previo a decidir sobre la división material o la venta del inmueble (…) y en uso de la facultad-deber prevista en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso», decretó pruebas de oficio.
Conforme a lo anterior, se observa que el iudex enjuiciado aún se encuentra dentro del término establecido en la norma antes mencionada para emitir veredicto en el proceso divisorio n.° 2022-00074, por lo que ninguna mora puede atribuírsele, que permita la injerencia constitucional.
Memórese, al tenor del mismo artículo 121, que «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Tengase en cuenta que, esta Sala ha sostenido que para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
2.- En ese orden, se impone el acompañamiento de la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS