STC4012-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4012-2024  

Radicación  n°. 54518-22-08-000-2024-00007-01 (Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró  improcedente el amparo solicitado en nombre de  Jesús Emilio Remolina Ramírez1  en  contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona2.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado impulsor demanda la protección de la garantía  fundamental al debido proceso de quien afirma representar.  

  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Yeinny Milena Mora Quintero formuló una demanda en contra de  Jesús  Emilio Remolina Ramírez, pretendiendo que  se decretara su divorcio, se declarara la disolución de la  sociedad conyugal y se impusiera al demandado una cuota alimentaria  del 20% de su pensión3,  trámite que fue admitido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado  545183184002202200059004.  

  

2.1.1.  El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado aprobó la  conciliación celebrada en la audiencia entre las partes, en  virtud de la cual se dispuso, entre otros: decretar, por mutuo  consentimiento, el divorcio y disolución del matrimonio civil,  declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenar su liquidación.  Adicionalmente, estableció que  

  

El  señor JESUS EMILIO MOLINA RAMIREZ se compromete a cancelar a  la señora YEINNY MILENA MORA QUINTERO una cuota alimentaria  por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00) mensuales pagadera  los días 20 de cada mes, desde el 9 de noviembre hasta el 8 de  diciembre y así sucesivamente, cuota que cancelará (…)  por el término de seis (6) meses a partir de la fecha o hasta  que se firme la escritura de la sociedad conyugal si se realiza por  tramite notarial y si es por vía judicial hasta que cause  ejecutoria la sentencia que apruebe la partición.  

  

2.2.  Posteriormente, la demandante interpuso, ante el mismo Despacho, una  demanda ejecutiva, para el pago de 5 cuotas de alimentos adeudadas  por el tutelante, las que se causaran en adelante y sus respectivos  intereses5,  asunto que se tramitó bajo el mismo radicado.  

2.2.1.  El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado libró  mandamiento de pago y decretó el embargo de los derechos que  pudieran corresponder al demandado en el trámite de  liquidación de la sociedad conyugal6.  

  

2.2.2.  El 19 de diciembre de 2023, la ejecutante allegó memorial  contentivo de la notificación de la demanda, sus anexos y del  auto que admisorio, efectuada al accionado el 15 de diciembre  anterior, a través de la empresa Enviamos  Mensajería,  con constancia de recepción y apertura del mensaje de datos de  la misma fecha7.  

2.2.3.  El 31 de enero de 2024, el demandado contestó la demanda y  propuso como excepciones. Adujo que solo estaba obligado a pagar por  el término de 6 meses la suma reclamada, pero no después  de ello8.  

  

2.2.4.  El 6 de febrero de 2024, el Juzgado declaró extemporáneas  las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la  ejecución9.  Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de  apelación10.  

  

2.2.5.  El 15 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó  de plano la alzada, por improcedente, de conformidad con lo previsto  en los artículos 321 y 440 del Código General del  Proceso11.  

3.  El impulsor censura la providencia del 28 de noviembre de 2023, que  libró el mandamiento de pago, porque no tuvo en cuenta que el  título ejecutivo solo tenía vigencia de 6 meses. Por  otro lado, considera que, pese a que se rechazó la alzada, el  Juzgado pudo realizar un control oficioso de legalidad, frente a la  orden seguir adelante con la ejecución.  

  

4.  Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los proveídos  del 28 de noviembre de 2023 y del 6 de febrero de 2024.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona defendió la legalidad  de sus actuaciones y afirmó que la tutela incumple el  presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió el  mandamiento de pago.  

  

2.  Yeinny  Milena Mora Quintero se opuso a las pretensiones de la tutela, porque  pretende desconocer lo acordado el 9 de noviembre de 2022 sobre los  alimentos que están vigentes, porque el proceso notarial no ha  terminado.  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo solicitado,  porque no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que el tutelante no interpuso el recurso de reposición  en contra del auto que libró mandamiento de pago y «la  interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago  fue extemporánea»,  sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

El  abogado impulsor aduce que el a  quo  no constató la ocurrencia del perjuicio irremediable, por la  afectación a su patrimonio. Asimismo, afirmó que en la  sentencia CSJ STC4574-2019 esta Sala flexibilizó el requisito  de subsidiariedad cuando la violación de los derechos  fundamentales es «producto  de un defecto sustantivo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió  al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar  legitimado en la causa.  

  

  

2.1.  El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que  todas las personas tienen a su disposición la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo  10 ibidem  dispone que  

  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

  

Con  base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que  acude a la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) a través de apoderado  judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

  

2.2.  Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada  para promover la acción de tutela es aquella a la que se le  violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por  ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha  establecido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una acción constitucional contra las decisiones  emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En  consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho  que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto  «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela13.  

  

2.3.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial,  es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»14.  

  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv)  el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio,  de manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3.  Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte  que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un  poder otorgado por Jesús Emilio Remolina Ramírez, el  cual, si bien indica el Juzgado accionado, el derecho que se invoca y  el radicado del proceso (2022-00059-00), lo cierto es que no  especifica la providencia o actuación que origina el mandato y  la petición de amparo constitucional, frente a lo cual  conviene precisar que bajo el mismo número se han adelantado  tres procesos ejecutivos de alimentos ante el mismo Juzgado, todos  con distintas decisiones.  

  

Así  las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones  de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se  acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso  de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto,  por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual  impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió  a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta acción constitucional es promovida por Gerson Arley          D’Andrea Rincón.  

2          Al          trámite se dispuso vincular a Yeinny Milena Mora Quintero.  

3          02Demandapoderanexos.pdf.  

4          07.AUTOADMITEDEMANDA2022-00059-00.pdf.  

5          002DemandayAnexos.pdf.  

6          003AutoLibraMandamientodePago.pdf.  

7          010ConstanciaNotificación.pdf.  

8          012ContestaciónDemanda.pdf.  

9          016 AutoAbstieneTrámiteExcepciones.pdf.  

10          017 RecursoApelación.pdf.  

11          021 AutoRechazaRecursoApelación.pdf.  

12          Postura          reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.  

13          Similar          criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.  

14          Criterio          reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

      

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