STC4014-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4014-2024  

  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2024-00048-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en esta providencia  paralela, los nombres de las partes  comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.    

  

Advertido  lo anterior, se desata  la impugnación del fallo proferido  el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Adriana  actuando en nombre propio y en  representación del menor Mari, instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  la Secretaria del referido despacho, la Procuraduría de  Familia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – I.C.B.F. y demás intervinientes en  el consecutivo 2023-00130-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la protección de  los derechos al «restablecimiento y  preservación del interés superior del menor, alimentos,  mínimo vital y debido proceso», para  que, se ordenara al estrado accionado «de  manera inmediata y sin más dilaciones, dé por  notificado a la parte demandada y adelante con celeridad los trámites  procesales que correspondan en el proceso ejecutivo de alimentos en  favor del menor Mario seguida contra su padre».  

  

En  apoyo adujo que el juzgado censurado en ejercicio del control de  legalidad dejó sin efecto la «orden  de emplazamiento»  al demandado para en su lugar disponer la notificación de  aquel, siguiendo «cualquiera  de los regímenes de notificaciones tradicionales del Código  General del Proceso, citación, aviso, ect., o las previsiones  en la Ley 2213 de 2022»  (2 jun. 2023), en el juicio ejecutivo de alimentos que formuló  a favor de su hijo Mario contra José (2023-00130-00).  

  

Sostuvo  que pese a efectuar el enteramiento atendiendo las pautas del  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, «enviar  a la dirección física que aparece en el libelo genitor,  la demanda, los anexos y el auto que libra mandamiento de pago»,  el despacho «no  aceptó la notificación presentada por no cumplir con  los parámetros establecidos por la ley»  (21 nov. 2023), determinación que mantuvo incólume (21  feb. 2024).  

  

En  su opinión, con las últimas providencias se afectaron  los privilegios de su descendiente, por cuanto «no  es obligación que la notificación que efectuó  lleve previa citación o aviso ni físico ni en modo  virtual, solo bastaba que se anexe la providencia correspondiente de  manera como lo hizo»,  es decir «siendo  cotejada como consta en el expediente, la demanda, anexos, auto que  inadmite la demanda, la subsanación y el auto de mandamiento  de pago, cumpliendo así la debida notificación»,  por lo que no había razón para no ser acogida,  incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso de ritual  manifiesto, máxime, cuando se encuentra de por medio un niño  cuyas prerrogativas son preferenciales y de obligatorio cumplimiento.  

  

2.-  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta señaló que  «el motivo de la  tutela», es porque la  querellante pretende que se le tenga como «válida  la notificación del demandado, obviando el ritualismo que  exige el C.G.P. en la disposición normativa»,  puesto que «si se  escoge cualquiera de los dos regímenes de notificaciones  vigentes (el tradicional del C.G.P. o el electrónico de la Ley  2213 de 2022) se deben seguir unos ritualismos propios de cada uno de  los regímenes que no son contradictorios, pero si  complementarios de las notificaciones en Colombia»,  lo que no fue acatado, porque la gestora se inclinó por el  artículo 290 del estatuto procedimental civil sin verificar  sus lineamientos.  

  

La  Secretaria de la referida autoridad se opuso al amparo en tanto, la  accionante «al  escoger el régimen de notificación que se encontraba a  su disposición, no lo surtió en debida forma».  

  

La  Procuradora 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres de esa localidad expuso que en este caso no hay lugar a  acceder a las ambiciones de la quejosa, ya que, al «no  contar con la dirección electrónica de su demandado, se  debía proceder en la forma que indica el artículo 291  del C.G.P., para que por el allí requerido se acudiera a  recibir notificación personal del auto admisorio de la  demanda, y en el evento de no hacerlo, acceder a la notificación  por aviso, no siendo posible entremezclar los dos regímenes  como lo busca la accionante».  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó  el resguardo porque la resolución criticada  no se aprecia irrazonable y lo que busca la actora es revivir el  debate al resultarle desfavorable.  

  

  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, asegurando que «no  habiéndose presentado contestación del escrito tutelar  por parte del accionado, por medio de sentencia, se negó la  tutela de los derechos invocados al considerar que la decisión  adoptada por el juez de familia no fue caprichosa»,  sin tener en cuenta su tesis e ignorando que existe un pequeño  involucrado que requiere de alimentos y patrocinio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En el sub júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque en el  interlocutorio que «no  repuso el proveído de fecha 21 de noviembre de 2023»,  se expusieron las razones para adoptar tal resolución,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de  esta especial justicia.  

  

En  efecto para arribar a dicha conclusión,  precisó que,  revisado el legado, «no  repondrá lo actuado»,  en atención a que «la  notificación no cumple las exigencias y ritualidades  estipuladas en la ley»,  por cuanto, respecto a «las  notificaciones personales de la ley 2213 de 2022, estamos hablando de  una normatividad que nace con fines electrónicos “notificación  personal por medio electrónico”, que  no fue el sistema de notificación escogido»,  ya que «en  la demanda no se informó canal digital del demandado sino  dirección física»,  por lo que la regla aplicable es la establecida en el canon 291 del  Código General del Proceso.  

  

Fijado  lo anterior, destacó que «este  fue el fundamento normativo que el despacho explicó [a la  demandante] le hacía falta a la notificación»,  lo que conllevaba a que al no ser acatada se tuviera que la  «NOTIFICACIÓN  NO ESTÁ BIEN HECHA».  

  

1.1.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

  

2.-  Esta Corporación,  en torno al punto de la coexistencia de dos regímenes  de notificación personal -presencial y por medio del uso de  las TIC-, ha reiterado,  

  

Esta  Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los  sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus  notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts.  291 y 292-, o por el trámite  digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art.  8-.  

  

De  igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo  de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a  las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto  se cumpla en debida forma».  (STC7684-2021, STC913-2022,  STC8125-2022, entre otras).  

  

De  allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos  formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a  los postulados propios de su escogencia.  (STC16733-2022 y STC1898-2023).  

3.-  De otro lado, contrario a lo expuesto por la impugnante, en el  sentido que el juzgado cuestionado omitió «contestar»  la demanda de tutela, se vislumbra que por comunicación de 26  de febrero de 2024 (archivo 010 05. Informe tutela.pdf), se pronunció  en relación con los reparos de la quejosa y pidió no  acceder al ruego, por lo que no se podría hacer uso de la  presunción de veracidad.  

  

4.-  Finalmente, el hecho de que se encuentre involucrado «un  menor de edad», no implica necesariamente que en  estos casos siempre deba prosperar el auxilio, so pretexto que «sus  derechos son prioritarios», puesto que este pende de  la acreditación de la transgresión de atributos  iusfundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados.  

  

Sobre  este tema la Sala ha explicado,  

  

(…)  los privilegios de los niños no  son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la  acción no es razón suficiente para conceder la  protección… En ese  sentido… ‘mal perspectiva  surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo  consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a  los demás (artículo 44 Superior), se presentan  situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del  debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte  para propender por la defensa de ese interés, en tanto que  sólo adoptándose las decisiones por parte del juez  competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la  legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01»  (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021 y STC747-2023).  

  

5.-  Ergo, se impone  acompañar el proveído refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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