STC4019-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4019-2024  

  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2024-00021-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2024 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que Arlesis Nolberto Ibarra Guerrero instauró  contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito y la Alcaldía, todos de Pasto, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00281-00/01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista reclamó la protección del derecho al debido  proceso, para que ordenara:  i)  Mantener las sanciones impuestas por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal, porque «fue  revocado sin razón por la jueza primera del circuito de Pasto,  sanciones que incluyen los autos sancionatorios a los terceros que  impidieron y obstaculizaron órdenes judiciales: Diego Tovar,  Elmer Jaguandoy Tovar, Marino rosero y Gloria Rosero»; ii)  Investigar  a la titular del Primero Civil del Circuito de Pasto por emitir un  auto revocatorio, «luego  de recibir y conocer las evidencias de fraude en el procedimiento»  y, de ser  pertinente, iii)  Compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación.  

  

En  síntesis, adujo que el estrado municipal censurado negó  la «acción  de tutela»  n.° 2023-00281-00 que promovió contra la Alcaldía  de Pasto (26 ag. 2023); empero, el del Circuito invalidó esa  determinación, concedió el amparo al «derecho  de petición»  y  dispuso que en  el término de  15 días  siguientes a la notificación  de esa sentencia,  «le  suministre respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente  con lo solicitado el 14 de marzo de 2023, específicamente  respecto del Informe Técnico de Emisiones Sonoras emitidas por  la Empresa Soluciones Ambientales de Nariño SAS, estableciendo  si, en efecto, hay una emisión de ruido desbordado que, de ser  el caso, amerite iniciar el respectivo proceso sancionatorio al que  hubiere lugar, respuesta que deberá seguir los lineamientos de  la ley 1755 de 2015, y deberá ser puesta en conocimiento del  interesado de manera inmediata»  (24 sep. 2023).  

  

Ante  el incumplimiento de lo mandado, el a  quo abrió  incidente de desacato y requirió a la obligada para que  acatara la decisión, empero esta hizo caso omiso y le remitió  un nuevo correo electrónico informándole que  «realizaron  una nueva visita el día 15 de diciembre de 2023 y afirman en  su informe que las mismas personas: Diego Tovar, junto con Marino  Rosero y su hermana Gloria Rosero, volvieron a impedir la realización  de las pruebas».  

  

Indicó  que, luego de varias oportunidades que le brindó el juzgado al  ente territorial para que obedeciera el «fallo»  sancionó  a este junto con los terceros que impidieron el ingreso para la  realización de las pruebas de emisión de ruido,  omitiendo en el auto «sancionatorio  al señor Elmer Jaguandoy Tovar, quien según el informe  de alcaldía de Pasto también impidió la orden  judicial en la visita del 30 de enero de 2024», por  lo que  «envié email recordando esto a la juez séptima».  

Afirmó  que de «forma  sorpresiva»,  al día siguiente, los involucrados se dirigieron a las  instalaciones para hacer las pruebas, lo que en su sentir se efectuó  de manera «fraudulenta»  porque  no se realizaron conforme a la Resolución n.° 0627 de  2006, ya que no se tomaron cuando las fuentes de ruido estaban en su  operación habitual, se puso sobre aviso a la empresa  generadora de los sonidos, no tomaron muestra en horario nocturno, el  informe carece de «descripción  de las fuentes de sonido existentes, variabilidad de las fuentes,  croquis de la posición de las fuentes de sonido, objetos  relevantes, a pesar de que los funcionarios ingresaron a la presunta  empresa infractora y observaron la maquinaria que usan, no se realizó  esta descripción en el informe  (…)» y,  además, en el lugar de medición únicamente debía  estar el técnico encargado y allí también estuvo  Marino Rosero.  

  

Señaló  que pese a advertir lo anterior, el superior en grado  jurisdiccional de consulta revocó los correctivos (19 feb.  2024).  

  

2.-  El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto manifestó que, si bien la entidad  encartada «no  atendió la orden de tutela en el término dado para  ello, sí desplegó acciones positivas para dar  cumplimiento al mismo, comoquiera que, se programó alrededor  de 4 visitas al inmueble a efectos de llevarse a cabo la prueba de  sonometría en punto del informe técnico de emisiones  sonoras».  

  

Agregó  que, si en gracia de discusión, lo anterior no denota un  «cumplimiento»,  debía tenerse en cuenta que: «(i)  el hoy accionante nunca se hizo presente en las fechas señaladas  para llevarse a cabo la prueba de sonometría, pese a que se le  informó de ellas y del acompañamiento de la Policía  Nacional, (ii) el actor no reside en el inmueble objeto de prueba de  sonometría, por el contrario, las personas residentes en el  lugar, manifestaron de forma expresa que no han adelantado quejas por  ruido y (iii) lo que verdaderamente sustenta la revocatoria de la que  se duele el accionante, es el informe de la Alcaldía Municipal  de Pasto, donde se pone de presente la quinta visita al inmueble  objeto de prueba de sonometría, oportunidad en la que, se  realizó efectivamente la citada prueba conforme acta y  material fotográfico anejo con el informe, prueba que, valga  enfatizar, indicó que los niveles de inmisión de ruido  se encuentran dentro de los niveles permisibles para el sector, lo  que indica, por obvias razones que no hay lugar a adelantar trámites  adicionales».  

  

El  Séptimo Civil Municipal aseveró que, concluido el  debate probatorio, el 14 de febrero de este año «sancionó  por desacato a los funcionarios encargados del cumplimiento de la  orden de tutela, al considerar que, si bien se adelantaron gestiones  para consumar el estudio técnico que le permitiría a la  Administración Municipal ofrecer una respuesta de fondo, las  mismas no fueron suficientes para obtener la prueba de sonometría,  (…)», no  obstante, el ad  quem  infirmó ese proveído.  

  

La  Alcaldía de Pasto informó que la Subsecretaria de  Control envió al correo electrónico del accionante la  evidencia del «cumplimiento  del fallo proferido por la Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Pasto, bajo el entendido de haber cumplido con el mandato del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, de suministrar respuesta  oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con el informe  técnico de emisiones sonoras emitidas por la Empresa  Soluciones Ambientales de Nariño S.A.S., en las fechas  correspondientes, constituyendo a su vez, un HECHO SUPERADO, así  mismo, se aclaró que el Juzgado debe tener en cuenta que en  efecto, AL NO EXISTIR UNA INMISIÓN DE RUIDO DESBORDADO, no hay  lugar a emitir un informe técnico que conlleve a iniciar un  proceso sancionatorio en contra de la empresa Soluciones Ambientales  de Nariño S.A.S. por parte de la autoridad correspondiente».  

  

La  Personería de la misma ciudad, requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

La  Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de  Pasto se opuso al resguardo.  

  

Helmer  Jaguandoy afirmó no ser cierto que obstruyó una orden  judicial, puesto que el pasado 30 de enero recibió una llamada  de Diego Tovar, representante legal de la ASOREENCOL, quien le pidió  atender visita de los funcionarios de la Alcaldía de Pasto,  quienes le dijeron que tenían una «orden  judicial para hacer una prueba de sonometría» y,  en respuesta, les dijo que ese asunto debían tratarlo con el  administrador, último que por llamada telefónica le  avisó que estaba rindiendo un testimonio en una audiencia y  que una vez concluyera se dirigiría a atender la inspección,  pero al demorarse varias horas, aquellos se retiraron.  

  

José  Alezander Cruz Arévalo, propietario del establecimiento  comercial Bodega el Progreso, donde también está  ubicada la vivienda del gestor y vecino del lugar donde se debían  realizar «las  pruebas de sonometría»,  manifestó que con otros residentes de la zona han interpuesto  acciones legales y judiciales, entre ellas una acción popular,  contra Soluciones Ambientales de Nariño S.A.S. y sus dueños  Johnny Trujillo y Diego Tovar Trujillo.  

  

Gloria  y Marino Rosero sostuvieron que desde hace 19 años habitan la  parte del fondo del inmueble ubicado en la Carrera 8ª n.°  16-11 del Barrio El Potrerillo y, que, allí no existe ningún  local perteneciente al impulsor.  

  

Soluciones  para el Ambiente y la Sostenibilidad S.A.S. aseguró que  «siempre  ha estado presta a atender los requerimientos realizados por las  autoridades judiciales de manera oportuna y clara».  

  

La  Asociación de Recicladores Unidos de Pasto y de Nariño  contestó que no tiene conocimiento de ninguna «orden  judicial» en  su contra y que en la última entrevista realizada por la  Alcaldía de Pasto dio su consentimiento para la realización  de la «prueba»  y estuvo presente durante toda la diligencia.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Pasto desestimó el amparo, porque «los  juzgados accionados adelantaron el incidente de desacato con sujeción  a las normas que regulan trámite y que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto motivó su decisión en el  material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de que  la Alcaldía de Pasto cumplió con la orden emitida en el  fallo de tutela de 25 de septiembre de 2023».  

  

2.-  Impugnó la gestora con argumentos parecidos a los del escrito  inicial, resaltando que «la  señora Juez no examinó mis argumentos acerca de los  procedimientos y comportamientos Fraudulentos ejercidos por los  accionados alcaldía de Pasto y los juzgados primero y séptimo  civil del circuito de Pasto, que además permitieron sin  ninguna justificación legal la obstaculización de la  toma de pruebas de emisión sonora que hasta la fecha no se han  realizado».  

  

Agregó  que «la  orden del juzgado primero del circuito no se cumplió nunca  dentro de este tiempo, ni después, y a pesar de este  incumplimiento por parte del accionado, la jueza encargada de su  cumplimiento DEISSY DANEYI GUANCHA AZA, no vigiló, ni verificó  su cumplimiento y pasados los 15 días no emitió ningún  pronunciamiento ni sanción».  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024).  

  

2.-  Para  que sea pertinente a través de este medio «enervar»  la directriz que resuelve un  «incidente de desacato» se  deben cumplir estos requisitos:  

  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio» (SU034-2018).  

  

3.-  Arlesis  Nolberto Ibarra Guerrero  controvierte el interlocutorio expedido el 19 de febrero de 2024, por  medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto revocó  «la  declaración de responsabilidad por desacato al fallo de tutela  del 25 de septiembre de 2023, en contra de los señores Darío  Alejandro Quintero Santander en calidad de Subsecretario de Control  del Municipio de Pasto y, Nicolás Toro, como Alcalde Municipal  de Pasto, y la sanción que la misma acarrea, en su lugar,  TENER por cumplido el fallo tutelar con fundamento en lo  explicitado»,  porque,  en su sentir, no se acató a cabalidad el «fallo  de la tutela» n.°  2023-00281.  

Sin  embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación  posterior al fallo de tutela»,  no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal,  en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas  de procedibilidad.  

  

Véase  que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo, verificó  que la Alcaldía de Pasto atendió el «fallo  de tutela emitido por esta Judicatura el 25 de septiembre de 2023,  prueba de ello; son las respuestas emitidas el 30 de noviembre de  2023, 18 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, todas remitidas  al correo electrónico del incidentante  intercambioyary@gmail.com, contestaciones que cumplen con las sub  reglas previstas por la Honorable Corte Constitucional , a efectos de  tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, esto  es; que la respuesta sea i) oportuna, ii) de fondo, clara, precisa,  congruente con lo solicitado y, iii) puesta en conocimiento del  peticionario, sin que la misma implique aceptación de lo  solicitado».  

  

Por  lo que, no encontró asidero legal para sancionar a dicha  entidad, dado que a la fecha «se  encuentra más que resuelta la petición formulada por el  incidentante, en punto del Informe Técnico de Emisiones  Sonoras emitidas por la Empresa Soluciones Ambientales de Nariño  SAS».  

  

En  atención a que el interés del tutelante es modificar o  cambiar lo «proveído»  en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional;  adicionalmente,  aunque el precursor esgrime la existencia de un «fraude»  en el auto con que culminó el reseñado socorro,  hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la  guarda, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben  ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica,  dado que se circunscriben a derruir las razones que fundaron el  pronunciamiento constitucional.  

  

4.-  Adicionalmente,  aquel  tiene la posibilidad -si  lo estima pertinente- de  formular  las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades  correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten  los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2179-2024).  

  

5.-  Ergo,  se  impone acompañar la directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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