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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4069-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00886-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Damary Elizabeth Acosta Urrego contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 2020-00365.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Aquileo Bermúdez, Efraín Bermúdez Bermúdez, Martha Cecilia Bermúdez Lopera, Odilia Bermúdez de Cárdenas, Nelson Orlando Guerrero, Ana Elisa Martínez, Olga Yanine Herrera Martínez, Luz Nirida Herrera Martínez, Adolfo Herrera Martínez y Eliana Alexandra Herrera Martínez, quienes actúan en calidad de cónyuge y herederos de Adolfo Herrera Bermúdez, Benjamín Herrera Bermúdez, Blanca de Jesús Herrera Bermúdez, Luis Bernardo Herrera Bermúdez, Pedro Pablo Herrera Bermúdez, Edgar Alfonso Sánchez Bermúdez; Gustavo Sánchez Bermúdez, Walter Hamilton Sánchez Bermúdez y Luz Alba Vélez Bermúdez promovieron demanda de restitución de tenencia respecto del inmueble identificado con FMI N°50C-66164 contra la tutelante.
2.1. Una vez asignada la demanda, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá –con sentencia del 21 de abril de 2023- negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal cuestionado –con providencia del 27 de junio de 20231- revocó la sentencia recurrida, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas, salvo la de «enriquecimiento ilícito y sin causa», negó la reclamación de frutos deprecados por la parte actora. En consecuencia, «ante la comprobada existencia y terminación del contrato de comodato precario, por decisión unilateral de los aquí demandantes», ordenó a la demandada la restitución a los demandantes del «inmueble identificado con FMI No. 50C66164 de Bogotá». Y, condenó en costas de ambas instancias al extremo demandado.
2.3. Frente a lo determinado, el apoderado de la tutelante formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala encartada -con auto del 18 de julio de 2023- se abstuvo de conceder el recurso, determinación mantenida al resolver recurso de reposición, en auto del 8 de agosto siguiente, donde además concedió el recurso de queja ante esta Corporación2. Esta Sala con proveído AC3062-2023 -de 13 de octubre de 2023- declaró bien denegado el recurso extraordinario intentado, en razón a que «el presente caso no hace parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del interés, y, por tanto era necesaria su acreditación, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, porque las pretensiones son del contenido esencialmente económico, como quiera que de salir avante representaban un acrecimiento pecuniario para los demandantes y un correlativo detrimento para la demandada derivado de la privación del disfrute de esa prerrogativa, sobre todo cuando vía excepciones de fondo se alegó posesión sobre el bien objeto de restitución».
2.5. La promotora censura que el Tribunal desconoció las pruebas arrimadas, de donde se podía establecer que detentaba la posesión del inmueble al momento de presentación de la demanda de restitución, lo cual fue reconocido en la sentencia. No obstante, accedió a las pretensiones. Adujo que ese Estrado ejerció una «errada interpretación del artículo 2211 del código civil», pues los herederos demandantes nunca celebraron contrato de comodato con ella sobre el inmueble objeto del proceso. Y, si bien este fue suscrito con el fallecido Eduardo Bermúdez, «lleve a cabo la interversión de la calidad de tenedora a la de poseedora, desde mucho tiempo antes que se formulara dicha demanda». De lo cual tenían conocimiento los demandantes, con ocasión del proceso de pertenencia 2014-00253 que promovió en su contra, el cual, si bien no prosperó, porque no tenía el requisito de tiempo.
3. Depreca que se declare que la sentencia del 27 de junio de 2023 vulnera sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal «que vuelva a resolver el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del ruego frente a ese Despacho, en atención a que no profirió la sentencia atacada y solicitó su desvinculación.
2. Eliana Alexandra, Luz Nirida y Adolfo Herrera Martínez solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal promovido contra la tutelante, fue emitida el –27 de junio de 20233- y a la fecha de la interposición de la presente tutela -12 de marzo de 20244- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito5.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala – con proveído AC3062-2023 -del 13 de octubre de 2023- declaró bien denegado el recurso extraordinario, en razón a que «la recurrente con la presentación del recurso extraordinario no aportó un dictamen pericial que permitiera justipreciar el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 reiterada en CSJ STC8735-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Documentos 13, 18, Cuaderno de tribunal, expediente 2020-00365.
3 Notificada por estado electrónico del 28 de junio de 2023.
4 0005Soporte_de_envío.pdf. Expediente digital.
5 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.