STC4070-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4070-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00200-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Elver  Sánchez Robles  contra el Juzgado  Veinticinco de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho n° 2015-00605.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  defensa, «PROPIEDAD  PRIVADA»  y a la igualdad, que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.   Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que  comoquiera que «convivi[ó]»  con María del Rosario Blazquez Borja (q.e.p.d.) desde 1999  hasta su deceso el 29 de diciembre de 2012 promovió el litigio  referido en líneas anteriores contra los herederos  indeterminados de la causante; trámite en el cual, pese a que  un tercero ajeno al proceso puso de presente las irregularidades que  se presentaron por cuenta de los distintos mandatarios de la tercera  ad-excludendum  Luz María Cruz Cubillos (q.e.p.d.), quienes están  investigados penal y disciplinariamente por las denuncias que  instauró «Edilberto  Vargas»,  el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, fijó para  el 29 de febrero de 2024 la práctica de la audiencia de que  trata el artículo 373 del Código General del Proceso.  

  

Señala  que la anterior circunstancia le resulta preocupante comoquiera que  los profesionales del derecho incurrieron en arbitrariedades e  irregularidades para hacerse con los bienes muebles e inmuebles no  solo de su compañera, sino de la señora Cruz quien les  revocó el mandato que les confirió para la defensa de  sus intereses.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene el Juez Veinticinco de Familia de  esta capital «suspender  [el  proceso] hasta  que se pronuncie la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y]  la  COMISIÓN REGIONAL (sic)  DE DISCIPLINA JUDICIAL».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Fiscal 400 delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá  puntualizó que existe la noticia criminal 202250044 que la  promovió Edilberto Vargas por el delito de abuso de  condiciones de inferioridad, sin embargo, ésta se encuentra en  etapa de indagación, sin que se fuese procedente el  reconocimiento de víctimas.  

  

2.        El  Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad relacionó las  actuaciones que ha conocido de la controversia criticada.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad  comoquiera que la temática planteada no ha sido expuesta ante  la autoridad accionada.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del  escrito inicial de tutela; agregó que, por una parte, en razón  de las irregularidades advertidas solicitó «compulsa  de copias»  sin encontrar eco en el juez convocado, y por la otra, que han pasado  más de 2 años sin que el ente acusador se pronuncie de  fondo en relación con las denuncias radicadas por el señor  Edilberto Vargas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    En el presente asunto, se observa que el señor Élver  Sánchez Robles pretende a través de este mecanismo  especial, que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá  suspender el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho con rad. 2015-00605 hasta tanto la Fiscalía  General de la Nación y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial se pronuncien de fondo respecto de la denuncia y  la queja se formuló contra el mandatario judicial de su  contraparte en la controversia.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la  citada pretensión, habida cuenta del incumplimiento del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

En  efecto, de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el  informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se  rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º  del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el  actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición  en el proceso criticado, sin que sea aceptable la solicitud  relacionada con la compulsa de copias, pues esto a más que no  guarda relación con la suspensión que ahora pretende  tampoco obligaba al juez a pronunciarse en el sentido que aquí  se exige.  

  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:  

  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  (…)  que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)  

  

4.        De  otra parte, se advierte, en punto de las quejas relacionadas con la  compulsa de copias que presuntamente se negó al actor y la  mora que se endilga al trámite penal, que los mismos no pueden  ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos  respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron  defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular  temática no fue puesta desde el inicio en consideración  en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de  contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser  sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se  les desconocería también su garantía ius  fundamental al debido proceso.  

  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta  Sala a sostenido que, si bien:  

  

es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

5.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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