Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4070-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00200-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Elver Sánchez Robles contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho n° 2015-00605.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, «PROPIEDAD PRIVADA» y a la igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que comoquiera que «convivi[ó]» con María del Rosario Blazquez Borja (q.e.p.d.) desde 1999 hasta su deceso el 29 de diciembre de 2012 promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos indeterminados de la causante; trámite en el cual, pese a que un tercero ajeno al proceso puso de presente las irregularidades que se presentaron por cuenta de los distintos mandatarios de la tercera ad-excludendum Luz María Cruz Cubillos (q.e.p.d.), quienes están investigados penal y disciplinariamente por las denuncias que instauró «Edilberto Vargas», el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, fijó para el 29 de febrero de 2024 la práctica de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.
Señala que la anterior circunstancia le resulta preocupante comoquiera que los profesionales del derecho incurrieron en arbitrariedades e irregularidades para hacerse con los bienes muebles e inmuebles no solo de su compañera, sino de la señora Cruz quien les revocó el mandato que les confirió para la defensa de sus intereses.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene el Juez Veinticinco de Familia de esta capital «suspender [el proceso] hasta que se pronuncie la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] la COMISIÓN REGIONAL (sic) DE DISCIPLINA JUDICIAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Fiscal 400 delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá puntualizó que existe la noticia criminal 202250044 que la promovió Edilberto Vargas por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, sin embargo, ésta se encuentra en etapa de indagación, sin que se fuese procedente el reconocimiento de víctimas.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad relacionó las actuaciones que ha conocido de la controversia criticada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que la temática planteada no ha sido expuesta ante la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela; agregó que, por una parte, en razón de las irregularidades advertidas solicitó «compulsa de copias» sin encontrar eco en el juez convocado, y por la otra, que han pasado más de 2 años sin que el ente acusador se pronuncie de fondo en relación con las denuncias radicadas por el señor Edilberto Vargas.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que el señor Élver Sánchez Robles pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá suspender el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2015-00605 hasta tanto la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se pronuncien de fondo respecto de la denuncia y la queja se formuló contra el mandatario judicial de su contraparte en la controversia.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada pretensión, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que sea aceptable la solicitud relacionada con la compulsa de copias, pues esto a más que no guarda relación con la suspensión que ahora pretende tampoco obligaba al juez a pronunciarse en el sentido que aquí se exige.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)
4. De otra parte, se advierte, en punto de las quejas relacionadas con la compulsa de copias que presuntamente se negó al actor y la mora que se endilga al trámite penal, que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala a sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS