Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4079-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00996-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Aldemar Cubillos contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 73001600043220140092201, interno Nº 63344.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Expresó que, junto con Omar Beltrán Castañeda y Jorge Eliécer Cardozo Vargas, fue condenado como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo, con el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 12 años de prisión, decisión que recurrieron en apelación, pero que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2022.
Indicó que frente a esa última decisión todos los procesados formularon el recurso extraordinario de casación, pero en auto de AP2235-2023 se inadmitió la demanda, por lo que procedieron a remitir «vía correo electrónico ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, una petición de INSISTENCIA (…) dirig[ida] al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala accionada por ser uno de los funcionarios legitimados para promover la reconsideración del auto inadmisorio, conforme lo establece el 184.2 del CPP, y considerando que dicho integrante de la Sala accionada no suscribió la providencia»; sin embargo, dicha petición fue remitida al Procurador Delegado de Intervención I, quien se abstuvo de impulsar el mencionado mecanismo de defensa.
Advirtió que el proceso en la actualidad se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien se encarga de la vigilancia de la pena impuesta.
Sostuvo que la Sala de Casación especializada lesionó sus derechos por defecto procedimental absoluto, ya que erró en el trámite de la insistencia al no permitir que se pronunciara el Magistrado a quien se dirigió la petición, a pesar de la procedencia de la solicitud, conforme a la norma antes citada y a la jurisprudencia de esa Corporación.
Advirtió que con este amparo no pretende «generar la impunidad del caso por el advenimiento de la prescripción de la acción penal o de situaciones semejantes, no, lo que se pretende (…) es que se garantice el debido proceso en el trámite de casación».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se «DEJE SIN EFECTOS la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia (…) [y se] ORDENE a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, remita al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, la solicitud de insistencia radicada el 18 de agosto de 2023 (…) para que, si a bien lo tiene y en virtud de su potestad discrecional, decida si acoge nuestras razones e insiste ante la Sala Mayoritaria para que reconsidere la inadmisión del libelo y autorice la discusión de fondo de la sentencia de segunda instancia por los cargos formulados en la demanda».
3. Mediante providencia de 19 de marzo de 2024 la Sala de Casación Laboral remitió el amparo a esta Sala por competencia.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto e indicó, que en auto AP2235-2023 inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante y demás procesados frente al fallo del Tribunal que confirmó la condena dispuesta en su contra, determinación comunicada al abogado de aquéllos mediante correo electrónico el 9 de julio de 2023, profesional que el 18 de agosto siguiente interpuso el mecanismo de insistencia en los términos que se indicaron en la tutela.
Añadió que ese mismo día se remitió «la solicitud al Procurador delegado ante la Corte, quien el 13 de septiembre de 2023 y luego del análisis correspondiente, se abstuvo de acceder a la petición elevada al considerar que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo, ni advertir que la sentencia del Tribunal ni la decisión de la Corte hayan menoscabado derechos o garantías fundamentales en materia sustancial o procesal. Dispuso, igualmente, comunicar al interesado y al Magistrado ponente». Anotó que, si bien la petición no se envió al despacho del Magistrado que solicitó el actor, «materialmente se surtió el mecanismo de insistencia y el Procurador delegado ante la Corte llevó a cabo el análisis correspondiente», por lo que reclamó desestimar este amparo.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que asumió el conocimiento de las condenas impuestas a los sentenciados en el proceso censurado, mediante auto de 10 de octubre de 2023. Advirtió que la tutela no prosperaba en su contra, toda vez que se dirige frente a la actuación de la Sala de Casación Penal.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Sala observa que la queja planteada por el señor Aldemar Cubillos se dirige frente al trámite impartido al mecanismo de insistencia que propuso en el caso penal censurado, en relación con el auto AP2235-2023 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación que presentó contra el fallo dictado en segunda instancia, pues, según expone, se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque su solicitud se dirigió al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien no suscribió dicha decisión, para que éste considerara la posibilidad de insistir o no en la admisión de su demanda casación, y no al Procurador Delegado de Intervención 1, a quien se envió su escrito y determinó la inviabilidad de la mencionada insistencia.
3. Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, pues revisados los soportes allegados se establece que el accionante no acudió al escenario natural a fin de ventilar las presuntas irregularidades que alega por esta vía residual y extraordinaria, para obtener una decisión conforme a lo aquí pretendido.
3.1. En efecto, se encuentra que si bien la solicitud de insistencia fue redirigida por la secretaría de la Sala de Casación Penal al Procurador Delegado de Intervención 1°, el accionante, a pesar de tener acceso al expediente para evidenciar el envío del proceso digitalizado a ese funcionario el 23 de agosto siguiente y conocer del concepto negativo que emitió el mismo, puesto que se le remitió a su correo electrónico el 13 de septiembre posterior, ningún reproche planteó ante la Sala de Casación Penal para conseguir, de ser el caso, que se readecuara la actuación conforme a sus expectativas, cuestión de la que se extrae el fracaso de este amparo, ya que el juez constitucional tiene vedado intervenir en los asuntos que competen primariamente a los funcionarios naturales.
En consecuencia, surge evidente la improcedencia de esta acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario. En torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
4. Con todo, es preciso destacar que el derecho de acceso a la administración de justicia no fue vulnerado, pues revisado el concepto emitido por el Procurador Delegado de Intervención 1° para sustentar la inviabilidad de insistir en la admisión de la demanda de casación propuesta por el actor, se establece que con la intervención de ese funcionario tal prerrogativa fue garantizada.
4.1. Ciertamente, el Procurador, tras estudiar en detalle los argumentos planteados en la solicitud, explicó con suficiencia que no existía mérito para acudir al mecanismo de la insistencia, pues, en síntesis, se estimó que esa herramienta no estaba prevista para subsanar errores o vacíos de la demanda y tampoco puede orientarse a continuar con el debate fáctico o jurídico planteado en el proceso como si se tratara de una instancia adicional, máxime si los errores en que hubiese podido incurrir el ad quem no se demostraron. Sobre esto, precisó:
«el demandante esquivó y omitió su deber de efectuar una verdadera confrontación acerca de las razones esgrimidas en la decisión de la Corte de Casación por las cuales inadmitió su demanda, no ofreció explicaciones sólidas y bien estructuradas, en las cuales indicara con precisión y detalle, en qué consistieron los yerros de la Sala, para entrar a efectuar el análisis correspondiente, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el mecanismo de insistencia debe ceñirse a los parámetros establecidos por la misma corporación, no es un escrito al libre albedrío del memorialista, sin que debe controvertir el auto con el que se inadmitió la demanda, caso que no ocurrió en la presente, toda vez que se limitó a solicitar que se insista ante la Corte la admisión de la demanda, en un extenso escrito relaciona reiteradas jurisprudencias (…) que en su criterio definen los errores susceptibles de ser demandados por las causales que invocó y los cuales considera que son procedentes, sin embargo no brindó ninguna razón tendiente a rebatir los argumentos por os que la Sala decisión no admitir su demanda y se enderezó a esbozar mediante una apreciación subjetiva y equivocada, con términos carentes de sustentos jurídicos que permitan plantear la necesidad de insistir en la admisión de censuras».
Así las cosas, se observa que el acceso al mecanismo de insistencia propuesto por el peticionario se garantizó a través de un funcionario idóneo para el efecto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- que prescribe que la demanda «será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» (subraya fuera de texto).
Asimismo, se recuerda que ningún reproche cabe frente al concepto desfavorable a la insistencia, puesto que, como esta Sala lo ha indicado, siguiendo la postura de su homóloga Penal, tal actividad es facultativa y discrecional, ya que «el Ministerio Público o el Magistrado ante quien se formula la insistencia, [puede] optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva (…) ante [autoridades] (…) ajen[a]s a lo allí decidido (AP 12 dic.2005, exp. 24322)» (CSJ, STC637-2024).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Aldemar Cubillos contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS