STC4079-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4079-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00996-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada Aldemar Cubillos contra  la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  73001600043220140092201, interno Nº 63344.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

  

Expresó  que, junto con Omar Beltrán Castañeda y Jorge Eliécer  Cardozo Vargas, fue condenado como autor de los delitos de hurto  agravado por la confianza, en concurso heterogéneo, con el de  falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y  sucesivo, a la pena de 12 años de prisión, decisión  que recurrieron en apelación, pero que fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 8 de noviembre de 2022.  

  

Indicó  que frente a esa última decisión todos los procesados  formularon el recurso extraordinario de casación, pero en auto  de AP2235-2023 se inadmitió la demanda, por lo que procedieron  a remitir «vía  correo electrónico ante la Secretaria de la Sala de Casación  Penal, una petición de INSISTENCIA (…) dirig[ida] al  magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la  Sala accionada por ser uno de los funcionarios legitimados para  promover la reconsideración del auto inadmisorio, conforme lo  establece el 184.2 del CPP, y considerando que dicho integrante de la  Sala accionada no suscribió la providencia»;  sin embargo, dicha petición fue remitida al Procurador  Delegado de Intervención I, quien se abstuvo de impulsar el  mencionado mecanismo de defensa.  

  

Advirtió  que el proceso en la actualidad se encuentra en el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  quien se encarga de la vigilancia de la pena impuesta.  

  

Sostuvo  que la Sala de Casación especializada lesionó sus  derechos por defecto procedimental absoluto, ya que erró en el  trámite de la insistencia al no permitir que se pronunciara el  Magistrado a quien se dirigió la petición, a pesar de  la procedencia de la solicitud, conforme a la norma antes citada y a  la jurisprudencia de esa Corporación.  

  

Advirtió  que con este amparo no pretende «generar  la impunidad del caso por el advenimiento de la prescripción  de la acción penal o de situaciones semejantes, no, lo que se  pretende  (…)  es que se garantice el debido proceso en el trámite de  casación».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se «DEJE  SIN EFECTOS la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia  (…)  [y se] ORDENE  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo de amparo, remita al despacho del Magistrado Diego Eugenio  Corredor Beltrán, la solicitud de insistencia radicada el 18  de agosto de 2023 (…)  para que, si a bien lo tiene y en virtud de su potestad discrecional,  decida si acoge nuestras razones e insiste ante la Sala Mayoritaria  para que reconsidere la inadmisión del libelo y autorice la  discusión de fondo de la sentencia de segunda instancia por  los cargos formulados en la demanda».  

  

3.  Mediante providencia de 19 de marzo de 2024 la Sala de Casación  Laboral remitió el amparo a esta Sala por competencia.  

4. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. La Sala de  Casación Penal relató los antecedentes del asunto e  indicó, que en auto AP2235-2023 inadmitió la demanda de  casación presentada por el accionante y demás  procesados frente al fallo del Tribunal que confirmó la  condena dispuesta en su contra, determinación comunicada al  abogado de aquéllos mediante correo electrónico el 9 de  julio de 2023, profesional que el 18 de agosto siguiente interpuso el  mecanismo de insistencia en los términos que se indicaron en  la tutela.  

  

Añadió  que ese mismo día se remitió «la  solicitud al Procurador delegado ante la Corte, quien el 13 de  septiembre de 2023 y luego del análisis correspondiente, se  abstuvo de acceder a la petición elevada al considerar que no  existía mérito para acudir a dicho mecanismo, ni  advertir que la sentencia del Tribunal ni la decisión de la  Corte hayan menoscabado derechos o garantías fundamentales en  materia sustancial o procesal. Dispuso, igualmente, comunicar al  interesado y al Magistrado ponente».  Anotó que, si bien la petición no se envió al  despacho del Magistrado que solicitó el actor, «materialmente  se surtió el mecanismo de insistencia y el Procurador delegado  ante la Corte llevó a cabo el análisis  correspondiente»,  por lo que reclamó desestimar este amparo.  

  

2.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué indicó que asumió el conocimiento de  las condenas impuestas a los sentenciados en el proceso censurado,  mediante auto de 10 de octubre de 2023. Advirtió que la tutela  no prosperaba en su contra, toda vez que se dirige frente a la  actuación de la Sala de Casación Penal.  

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. La Sala observa  que la queja planteada por el señor Aldemar Cubillos se dirige  frente al trámite impartido al mecanismo de insistencia que  propuso en el caso penal censurado, en relación con el auto  AP2235-2023 mediante el cual se inadmitió la demanda de  casación que presentó contra el fallo dictado en  segunda instancia, pues, según expone, se incurrió en  un defecto procedimental absoluto porque su solicitud se dirigió  al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien no  suscribió dicha decisión, para que éste  considerara la posibilidad de insistir o no en la admisión de  su demanda casación, y no al Procurador Delegado de  Intervención 1, a quien se envió su escrito y determinó  la inviabilidad de la mencionada insistencia.  

  

3. Fijado lo  anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección  reclamada ante la incuria del solicitante, pues revisados los  soportes allegados se establece que el accionante no acudió al  escenario natural a fin de ventilar las presuntas irregularidades que  alega por esta vía residual y extraordinaria, para obtener una  decisión conforme a lo aquí pretendido.  

  

3.1. En efecto, se  encuentra que si bien la solicitud de insistencia fue redirigida por  la secretaría de la Sala de Casación Penal al  Procurador Delegado de Intervención 1°, el accionante, a  pesar de tener acceso al expediente para evidenciar el envío  del proceso digitalizado a ese funcionario el 23 de agosto siguiente  y conocer del concepto negativo que emitió el mismo, puesto  que se le remitió a su correo electrónico el 13 de  septiembre posterior, ningún reproche planteó ante la  Sala de Casación Penal para conseguir, de ser el caso, que se  readecuara la actuación conforme a sus expectativas, cuestión  de la que se extrae el fracaso de este amparo, ya que el juez  constitucional tiene vedado intervenir en los asuntos que competen  primariamente a los funcionarios naturales.  

  

En consecuencia,  surge evidente la improcedencia de esta acción conforme  a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  su carácter eminentemente residual y extraordinario. En  torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021, y  STC12011-2021, entre  muchos otros).  

  

4. Con todo, es  preciso destacar que el derecho de acceso a la administración  de justicia no fue vulnerado, pues revisado el concepto emitido por  el Procurador  Delegado de Intervención 1° para sustentar la inviabilidad  de insistir en la admisión de la demanda de casación  propuesta por el actor, se establece que con la intervención  de ese funcionario tal prerrogativa fue garantizada.  

  

4.1. Ciertamente,  el Procurador, tras estudiar en detalle los argumentos planteados en  la solicitud, explicó con suficiencia que no existía  mérito para acudir al mecanismo de la insistencia, pues, en  síntesis, se estimó que esa herramienta no estaba  prevista para subsanar errores o vacíos de la demanda y  tampoco puede orientarse a continuar con el debate fáctico o  jurídico planteado en el proceso como si se tratara de una  instancia adicional, máxime si los errores en que hubiese  podido incurrir el ad  quem no  se demostraron. Sobre esto, precisó:  

  

«el  demandante esquivó y omitió su deber de efectuar una  verdadera confrontación acerca de las razones esgrimidas en la  decisión de la Corte de Casación por las cuales  inadmitió su demanda, no ofreció explicaciones sólidas  y bien estructuradas, en las cuales indicara con precisión y  detalle, en qué consistieron los yerros de la Sala, para  entrar a efectuar el análisis correspondiente, teniendo en  cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el mecanismo  de insistencia debe ceñirse a los parámetros  establecidos por la misma corporación, no es un escrito al  libre albedrío del memorialista, sin que debe controvertir el  auto con el que se inadmitió la demanda, caso que no ocurrió  en la presente, toda vez que se limitó a solicitar que se  insista ante la Corte la admisión de la demanda, en un extenso  escrito relaciona reiteradas jurisprudencias (…)  que en su criterio definen los errores susceptibles de ser demandados  por las causales que invocó y los cuales considera que son  procedentes, sin embargo no brindó ninguna razón  tendiente a rebatir los argumentos por os que la Sala decisión  no admitir su demanda y se enderezó a esbozar mediante una  apreciación subjetiva y equivocada, con términos  carentes de sustentos jurídicos que permitan plantear la  necesidad de insistir en la admisión de censuras».  

  

Así las  cosas, se observa que el acceso al mecanismo de insistencia propuesto  por el peticionario se garantizó a través de un  funcionario idóneo para el efecto, de acuerdo con lo previsto  en el inciso 2° del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004-  que prescribe que la demanda «será  seleccionada, por auto debidamente motivado que  admite recurso de insistencia  presentado por alguno de los magistrados de la Sala o  por el Ministerio Público»  (subraya fuera de texto).  

  

Asimismo, se  recuerda que ningún reproche cabe frente al concepto  desfavorable a la insistencia, puesto que, como esta Sala lo ha  indicado, siguiendo la postura de su homóloga Penal, tal  actividad es facultativa y discrecional, ya que «el  Ministerio Público o el Magistrado ante quien se formula la  insistencia, [puede]  optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o  denegar la petición mediante comunicación dirigida al  solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta  que en este especial trámite, aquéllos serían  los encargados de llevar la vocería del peticionario en la  insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir  plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su  decisión, razón de más para que este especial  mecanismo se promueva (…) ante [autoridades] (…)  ajen[a]s a lo allí decidido  (AP  12 dic.2005, exp. 24322)» (CSJ, STC637-2024).  

  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar improcedente  la  acción de tutela promovida por Aldemar  Cubillos contra la Sala de Casación Penal.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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