Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4102-2024
Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00033-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Natalia Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná -Caldas-, con ocasión de la acción popular nº 2024-00036.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción popular contra Bancolombia SA, asunto en el que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná se negó a dar el respectivo trámite y decidió rechazarla.
Señaló, además, que solicitó al Juzgado la concesión de la figura de amparo de pobreza, para que un abogado la representara en la acción popular, no obstante, su petición fue negada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado conceder el amparo de pobreza requerido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el link de acceso al expediente digital de la acción popular nº 2024-00036.
2. Bancolombia SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto desconoce las circunstancias fácticas que originaron la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al establecer que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante las cuales dispuso rechazar la acción popular interpuesta por Natalia Bedoya y mantener esa decisión, fueron debidamente motivadas bajo un criterio razonable, en tanto que estuvieron soportadas en un sustento legal y factual, sin que se evidenciara una vía de hecho que abriera paso a la tutela.
En relación con el amparo de pobreza, indicó que la solicitud fue formulada por la actora al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó la acción popular, es decir, de manera inoportuna. Igualmente, destacó que aun cuando el juez omitió pronunciarse sobre el mismo, no se derivaba una transgresión a los derechos fundamentales de la reclamante, teniendo en cuenta el estadio procesal de su causa.
En ese orden, estableció que insistir en la concesión del amparo de pobreza sabiendo del rechazo de la demanda, resultaba inane, pues no existe un proceso que lo justifique.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó «exijo se conceda el amparo de pobreza, pido que el tutelado demuestre cómo notifica las acciones populares» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Bedoya cuestiona las decisiones a través de las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná rechazó la acción popular nº 2024-00036, que inició contra Bancolombia y dispuso mantener su decisión. Además, la negativa de concederle la figura de amparo de pobreza que solicitó en el mencionado trámite.
3. Analizada la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las decisiones debatidas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. Natalia Bedoya formuló acción popular contra Bancolombia SA asignada al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el cual la tramitó bajo radicado nº 2024-00036, demanda en la que además solicitó le fuera concedido amparo de pobreza.
3.2. El Juzgado accionado mediante auto de 14 de febrero de 2024 resolvió inadmitirla para que, en el término de tres días la interesada procediera a subsanarla, teniendo en cuenta que,
«(…) En el encabezado de la demanda, se informa que dirige la acción contra el representante legal de la entidad accionada, no obstante, párrafos siguientes, solicita decretar inspección judicial al Banco Agrario y Popular y al finalizar su escrito, relaciona como entidad accionada Bancolombia S.A. – Chinchiná, Caldas, por tanto, la actora deberá indicar con precisión y claridad quién es la persona natural y/o jurídica contra quien ejerce la acción».
3.3. Transcurrido el término concedido sin que la actora cumpliera con la carga impuesta, el despacho accionado dispuso rechazar la demanda por auto de 26 de febrero de 2024, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición.
3.4. Mediante providencia de 5 de marzo de 2024, el Juzgado dispuso no reponer la decisión recurrida, al considerar que,
(…) en el caso de marras no es procedente reponer el auto que antecede, puesto que la parte demandante no corrigió la demanda oportunamente, en la forma como se lo indicó el Despacho.
Y como ya se anotó, contra el auto que rechaza la demanda, no procede recurso de apelación, por lo que el mismo se rechazará por improcedente, sin que la parte demandante cuente con recursos adicionales en el trámite de la acción popular.
5. Ahora bien, en relación con la ausencia de pronunciamiento respecto al amparo de pobreza solicitado, además de la inactividad mencionada, la reclamante no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).
6. Con todo, la señora Natalia Bedoya cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para promover otra acción popular, pues para ello no existe restricción legal, esta vez observando las exigencias legales previstas en la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, en lo pertinente, para que sus pretensiones sean tramitadas.
Aunado a que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a la Personería del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que la orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamos en debida forma.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS