STC4102-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4102-2024  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2024-00033-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 18 de marzo de 2024, en la acción de tutela  formulada por Natalia Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de  Chinchiná -Caldas-, con ocasión de la acción  popular nº 2024-00036.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que promovió acción popular contra Bancolombia SA,  asunto en el que el Juzgado Civil  del Circuito de Chinchiná se negó a dar el respectivo  trámite y decidió rechazarla.  

  

Señaló,  además, que solicitó al Juzgado la concesión de  la figura de amparo de pobreza, para que un abogado la representara  en la acción popular, no obstante, su petición fue  negada.  

  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado conceder el amparo de pobreza requerido.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el  link de  acceso al expediente digital de la acción popular nº  2024-00036.  

2.  Bancolombia SA alegó su falta de legitimación en la  causa por pasiva y solicitó la desvinculación del  presente trámite, por cuanto desconoce las circunstancias  fácticas que originaron la acción constitucional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al establecer  que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de  Chinchiná, mediante las cuales dispuso rechazar la acción  popular interpuesta por Natalia Bedoya y mantener esa decisión,  fueron debidamente motivadas bajo un criterio razonable, en tanto que  estuvieron soportadas en un sustento legal y factual, sin que se  evidenciara una vía de hecho que abriera paso a la tutela.  

  

En  relación con el amparo de pobreza, indicó que la  solicitud fue formulada por la actora al momento de interponer el  recurso de reposición contra el auto que rechazó la  acción popular, es decir, de manera inoportuna. Igualmente,  destacó que aun cuando el juez omitió pronunciarse  sobre el mismo, no se derivaba una transgresión a los derechos  fundamentales de la reclamante, teniendo en cuenta el estadio  procesal de su causa.  

  

En  ese orden, estableció que insistir en la concesión del  amparo de pobreza sabiendo del rechazo de la demanda, resultaba  inane, pues no existe un proceso que lo justifique.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó «exijo  se conceda el amparo de pobreza, pido que el tutelado demuestre cómo  notifica las acciones populares»  (sic).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Bedoya  cuestiona las decisiones a través de las cuales el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná rechazó la acción  popular nº 2024-00036, que inició contra Bancolombia y  dispuso mantener su decisión. Además, la negativa de  concederle la figura de amparo de pobreza que solicitó en el  mencionado trámite.  

  

3.  Analizada  la  inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas  las decisiones debatidas, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

  

3.1.  Natalia Bedoya formuló acción popular contra  Bancolombia SA asignada al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  el cual la tramitó bajo radicado nº 2024-00036, demanda  en la que además solicitó le fuera concedido amparo de  pobreza.  

  

3.2.  El Juzgado accionado mediante auto de 14 de febrero de 2024 resolvió  inadmitirla para que, en el término de tres días la  interesada procediera a subsanarla, teniendo en cuenta que,  

  

«(…)  En  el encabezado de la demanda, se informa que dirige la acción  contra el representante legal de la entidad accionada, no obstante,  párrafos siguientes, solicita decretar inspección  judicial al Banco Agrario y Popular y al finalizar su escrito,  relaciona como entidad accionada Bancolombia S.A. – Chinchiná,  Caldas, por tanto, la actora deberá indicar con precisión  y claridad quién es la persona natural y/o jurídica  contra quien ejerce la acción».  

3.3.  Transcurrido el término concedido sin que la actora cumpliera  con la carga impuesta, el despacho accionado dispuso rechazar la  demanda por auto de 26 de febrero de 2024, decisión frente a  la que interpuso recurso de reposición.  

  

3.4.  Mediante providencia de 5 de marzo de 2024, el Juzgado dispuso no  reponer la decisión recurrida, al considerar que,  

  

(…)  en  el caso de marras no es procedente reponer el auto que antecede,  puesto que la parte demandante no corrigió la demanda  oportunamente, en la forma como se lo indicó el Despacho.  

  

Y  como ya se anotó, contra el auto que rechaza la demanda, no  procede recurso de apelación, por lo que el mismo se rechazará  por improcedente, sin que la parte demandante cuente con recursos  adicionales en el trámite de la acción popular.  

  

  

5.  Ahora bien, en relación con la ausencia de pronunciamiento  respecto al amparo de pobreza solicitado, además de la  inactividad mencionada, la reclamante no  alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni acreditó  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad  de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño,  que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el  restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende  (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en  STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022,  STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).  

  

6.  Con todo, la señora Natalia Bedoya cuenta con la posibilidad  de acudir nuevamente a la jurisdicción para promover otra  acción popular, pues para ello no existe restricción  legal, esta vez observando las exigencias legales previstas en la Ley  472 de 1998 y el Código General del Proceso, en lo pertinente,  para que sus pretensiones sean tramitadas.  

  

Aunado  a que,  en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y/o a la Personería del municipio más  cercano a su lugar de residencia, para que la orienten, guíen  y direccionen a fin de tramitar sus reclamos en debida forma.  

  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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