STC4118-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC4118-2024  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2024-00072-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo  de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por William  Felipe Reyes Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué y la Inspección Segunda de Policía de la  misma ciudad, trámite al que se dispuso la citación del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, así como  las partes y demás intervinientes dentro de los procesos  Nos. 001-2023-00078 y 005-2023-00079.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceso de la administración de justicia.  

  

Manifestó  ser hijo de Edgar Germán Reyes Borja (fallecido), quien, a su  vez, junto con sus hermanas Alba Esmidian y Gloria Reyes Borja, son  herederos de Blanca Reyes Borja.  

  

Precisó  que, de manera irregular, personas que no tenían ningún  grado de parentesco con la causante adelantaron juicio de sucesión  ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.  

  

Refirió  que dichas personas «(…)  al parecer en fraude a la ley le han vendido al señor Humberto  Jaramillo Gamboa, quien no tiene recursos económicos y bajo la  figura del testaferrato adelantó al mismo tiempo dos procesos  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,  Radicación 73001-31-005-2023-00069-00 y el mismo (…)  radicaron otro proceso el cual le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué, esta vez con un radicado  programático que le antecedió al del Juzgado Quinto,  esto es: 73001-31-03-001-2023-00078-00 (…)».  

  

Indicó  que la presente acción de tutela procede como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizarle que  pueda acceder a la justicia a través de la acción  judicial correspondiente.  

  

Por  último, señaló que para la diligencia de entrega  se comisionó a la Inspección de Policía  accionada «quien  amenaza con lanzar y entregar por la fuerza el inmueble que durante  muchos años fue la morada de mi señor padre y de mi  abuela Orfelina Borja de Reyes».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  integre al contradictorio a mi padre Edgar Reyes Borja y por obvias  razones procesales al suscrito accionante»,  además, «se  compulse copias de ser necesario a la Fiscalía General de la  Nación o a las autoridades correspondientes, para que se  investiguen los hechos que se desprendan de esta tutela».  

  

Así  mismo, como medida cautelar, pidió «la  suspensión de la orden impartida en el despacho comisorio  vertido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio hoy  accionado, radicación 7300131032023007800, comunicándole  la misma medida al Inspector Segundo de Policía Accionado en  esta Tutela, diligencia que se tiene programada para el día 5,  6 y 7 de marzo de los corrientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué relató  los antecedentes del proceso reivindicatorio N° 2023-00078, e  indicó que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023,  accedió a las pretensiones de la demanda.  

  

Anotó  que el 10 de octubre siguiente, comisionó para la entrega del  bien reclamado; sin embargo, las diligencias aun no han regresado al  Despacho.  

  

Agregó  que, en providencia de 26 de octubre de 2023 negó la  intervención de la señora Orfelina Borja,  al  no haber acreditado su parentesco con Edgar Reyes Borja.  

  

2.  El Inspector Segundo de Policía, adscrito al Grupo de Justicia  y Orden Público de la Secretaría de Gobierno Municipal  de Ibagué, reconoció que a dicha dependencia le  correspondió por reparto el conocimiento del despacho  comisorio No. 030-23, para llevar a cabo la diligencia de entrega del  bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, promovido por  Humberto Jaramillo Gamboa contra César Augusto González  Leiva, que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué.  

  

Refirió  que, se señaló nueva fecha para el 6 de marzo de 2024,  pero no se practicó ante el trámite de la presente  acción.  

  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitió  el link de acceso al expediente 73001-31-005-2023-00079-00, e informó  que se encuentra archivado desde el 24 de agosto de 2023, lo anterior  porque mediante providencia de 16 de agosto de 2023 se autorizó  el retiro de la demanda.  

  

4.  El curador ad  litem designado  a César Augusto González Leiva, expuso que no se oponía  a las pretensiones de la solicitud de tutela, siempre y cuando las  mismas se ajusten a los medios probatorios que se hayan recaudado  respetando el debido proceso y el derecho defensa.  

  

5.  Las vinculadas Gloria Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja  manifestaron, «no  nos oponemos, como quiera que en honor a la verdad y bajo las  convocatorias y citaciones que se nos hicieron ante los entes de  conciliación, es un hecho cierto que el testamento de nuestra  tía Blanca Reyes hiciera no se nos tuvo en cuenta como  coherederas y así quedó expuesto en los Centros de  Conciliación Jaime Liborio Mejía y la Cámara de  Comercio de Ibagué, en donde participó nuestro extinto  hermano Edgar Germán Reyes Borja, padre del Accionante William  Felipe Reyes Medina, pues allí vivió mi hermano por más  de 20 años hasta el día de su deceso 11 de octubre de  2022»  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el  requisito de subsidiariedad. Asimismo, indicó que no se  configura un perjuicio irremediable que deba ser precavido de manera  transitoria.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos  reclamados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona  por el accionante el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué, en el trámite del proceso reivindicatorio No.  2023-00078, pues considera, que debió convocarse a su difunto  padre Edgar Reyes Borja y a él en su representación.  Además, pretende que, como mecanismo transitorio, se suspenda  la diligencia de entrega del inmueble hasta que emprenda las acciones  judiciales que le permitan ejercer la defensa de sus intereses.  

  

3.  Revisada la queja y las piezas digitales allegadas, la Sala evidencia  las siguientes actuaciones relevantes:  

  

3.1.  El 21 de septiembre 2023 se profirió sentencia en el proceso  No. 2023-00078, por virtud de la cual se ordenó la entrega del  inmueble ubicado en la Calle 27 # 5-45 de Ibagué, identificado  con el folio de matrícula No. 350-192088 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, decisión  que cobró firmeza.  

  

3.2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto  de 10 de octubre de 2023 comisionó la entrega del inmueble.  

  

3.3.  El 26 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la  intervención de la señora Orfelina Borja, quien  manifestó actuar en representación de Edgar Reyes Borja  (fallecido).  

  

4.  Con ese panorama, resulta evidente que la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad al resultar prematura, ante la  falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad y al no  configurarse un perjuicio irremediable que deba precaverse.  

  

4.1  En primer lugar, debe decirse que el accionante no ha concurrido a  los procesos cuestionados, pera ejercer su derecho a la defensa y  proteger los intereses que reclama a través de esta vía  excepcional. De ahí que, no se pueden tener por agotados por  parte del actor los medios judiciales a su alcance.  

  

No  se olvide que la acción de tutela impone el agotamiento previo  de todos los medios de defensa a disposición del interesado,  ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos o medios ordinarios de defensa  establecidos por el legislador. Por tanto, cuando existe negligencia  de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

  

  

Tampoco  puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo  transitorio, puesto que la orden de entrega del inmueble, por sí  sola, no constituye un perjuicio irremediable al provenir de una  decisión legítima, tomada en el curso del juicio  ordinario, además, dicha entrega no interfiere con otras  acciones judiciales que el impugnante puede ejercitar en el momento  en que se desarrolle la diligencia.  

  

De  manera sólida y reiterada, esta Sala, en casos similares al  aquí debatido, ha referido, que el solo hecho de que se  programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención  del juez de tutela, pues «la  entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí  mismo»,  ya que  dicha diligencia «responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales(CSJ. STC791-2021,  STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022  y STC2754-2023, entre muchas)».  

  

4.3  Súmese que cualquier intervención del Juez  constitucional, en dicha actuación resulta prematura, pues la  diligencia se encuentra suspendida, no ha sido materializada y  tampoco ha sido programa nuevamente, a la par de que debe ser dentro  del proceso ordinario, donde el aquí accionante debe plantear  los cuestionamientos, recursos o medios de defensa que considere  pertinentes, para plantear su defensa y será el Juez del  asunto quien se pronuncie frente a los cuestionamientos que presente.  

  

En  todo caso, es bueno poner de presente al impugnante, que el trámite  de la diligencia de entrega debe adelantarse en aplicación  estricta del procedimiento dispuesto en el artículo 309 del  Código General del Proceso y demás normas concordantes,  en el que bien puede intervenir en defensa de sus intereses,  ajustando sus reclamaciones a las reglas allí fijadas.  

  

Al  respecto, la Sala ha explicado que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad.  00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,  STC2808-2022 y STC5160-2023)».  

  

5.  Finalmente, en lo referente a la compulsa de copias, «a  la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades  correspondientes»,  cumple decir que, de considerarlo pertinente, el interesado puede  acudir directamente a las autoridades competentes, ya que quien  estime, «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).  

  

6.  De  conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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