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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4118-2024
Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00072-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por William Felipe Reyes Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, así como las partes y demás intervinientes dentro de los procesos Nos. 001-2023-00078 y 005-2023-00079.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso de la administración de justicia.
Manifestó ser hijo de Edgar Germán Reyes Borja (fallecido), quien, a su vez, junto con sus hermanas Alba Esmidian y Gloria Reyes Borja, son herederos de Blanca Reyes Borja.
Precisó que, de manera irregular, personas que no tenían ningún grado de parentesco con la causante adelantaron juicio de sucesión ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.
Refirió que dichas personas «(…) al parecer en fraude a la ley le han vendido al señor Humberto Jaramillo Gamboa, quien no tiene recursos económicos y bajo la figura del testaferrato adelantó al mismo tiempo dos procesos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Radicación 73001-31-005-2023-00069-00 y el mismo (…) radicaron otro proceso el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, esta vez con un radicado programático que le antecedió al del Juzgado Quinto, esto es: 73001-31-03-001-2023-00078-00 (…)».
Indicó que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizarle que pueda acceder a la justicia a través de la acción judicial correspondiente.
Por último, señaló que para la diligencia de entrega se comisionó a la Inspección de Policía accionada «quien amenaza con lanzar y entregar por la fuerza el inmueble que durante muchos años fue la morada de mi señor padre y de mi abuela Orfelina Borja de Reyes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se integre al contradictorio a mi padre Edgar Reyes Borja y por obvias razones procesales al suscrito accionante», además, «se compulse copias de ser necesario a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades correspondientes, para que se investiguen los hechos que se desprendan de esta tutela».
Así mismo, como medida cautelar, pidió «la suspensión de la orden impartida en el despacho comisorio vertido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio hoy accionado, radicación 7300131032023007800, comunicándole la misma medida al Inspector Segundo de Policía Accionado en esta Tutela, diligencia que se tiene programada para el día 5, 6 y 7 de marzo de los corrientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué relató los antecedentes del proceso reivindicatorio N° 2023-00078, e indicó que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Anotó que el 10 de octubre siguiente, comisionó para la entrega del bien reclamado; sin embargo, las diligencias aun no han regresado al Despacho.
Agregó que, en providencia de 26 de octubre de 2023 negó la intervención de la señora Orfelina Borja, al no haber acreditado su parentesco con Edgar Reyes Borja.
2. El Inspector Segundo de Policía, adscrito al Grupo de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, reconoció que a dicha dependencia le correspondió por reparto el conocimiento del despacho comisorio No. 030-23, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, promovido por Humberto Jaramillo Gamboa contra César Augusto González Leiva, que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Refirió que, se señaló nueva fecha para el 6 de marzo de 2024, pero no se practicó ante el trámite de la presente acción.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitió el link de acceso al expediente 73001-31-005-2023-00079-00, e informó que se encuentra archivado desde el 24 de agosto de 2023, lo anterior porque mediante providencia de 16 de agosto de 2023 se autorizó el retiro de la demanda.
4. El curador ad litem designado a César Augusto González Leiva, expuso que no se oponía a las pretensiones de la solicitud de tutela, siempre y cuando las mismas se ajusten a los medios probatorios que se hayan recaudado respetando el debido proceso y el derecho defensa.
5. Las vinculadas Gloria Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja manifestaron, «no nos oponemos, como quiera que en honor a la verdad y bajo las convocatorias y citaciones que se nos hicieron ante los entes de conciliación, es un hecho cierto que el testamento de nuestra tía Blanca Reyes hiciera no se nos tuvo en cuenta como coherederas y así quedó expuesto en los Centros de Conciliación Jaime Liborio Mejía y la Cámara de Comercio de Ibagué, en donde participó nuestro extinto hermano Edgar Germán Reyes Borja, padre del Accionante William Felipe Reyes Medina, pues allí vivió mi hermano por más de 20 años hasta el día de su deceso 11 de octubre de 2022»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable que deba ser precavido de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona por el accionante el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso reivindicatorio No. 2023-00078, pues considera, que debió convocarse a su difunto padre Edgar Reyes Borja y a él en su representación. Además, pretende que, como mecanismo transitorio, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta que emprenda las acciones judiciales que le permitan ejercer la defensa de sus intereses.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas, la Sala evidencia las siguientes actuaciones relevantes:
3.1. El 21 de septiembre 2023 se profirió sentencia en el proceso No. 2023-00078, por virtud de la cual se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Calle 27 # 5-45 de Ibagué, identificado con el folio de matrícula No. 350-192088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, decisión que cobró firmeza.
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 10 de octubre de 2023 comisionó la entrega del inmueble.
3.3. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la intervención de la señora Orfelina Borja, quien manifestó actuar en representación de Edgar Reyes Borja (fallecido).
4. Con ese panorama, resulta evidente que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al resultar prematura, ante la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad y al no configurarse un perjuicio irremediable que deba precaverse.
4.1 En primer lugar, debe decirse que el accionante no ha concurrido a los procesos cuestionados, pera ejercer su derecho a la defensa y proteger los intereses que reclama a través de esta vía excepcional. De ahí que, no se pueden tener por agotados por parte del actor los medios judiciales a su alcance.
No se olvide que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos o medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador. Por tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
Tampoco puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que la orden de entrega del inmueble, por sí sola, no constituye un perjuicio irremediable al provenir de una decisión legítima, tomada en el curso del juicio ordinario, además, dicha entrega no interfiere con otras acciones judiciales que el impugnante puede ejercitar en el momento en que se desarrolle la diligencia.
De manera sólida y reiterada, esta Sala, en casos similares al aquí debatido, ha referido, que el solo hecho de que se programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención del juez de tutela, pues «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», ya que dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales(CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas)».
4.3 Súmese que cualquier intervención del Juez constitucional, en dicha actuación resulta prematura, pues la diligencia se encuentra suspendida, no ha sido materializada y tampoco ha sido programa nuevamente, a la par de que debe ser dentro del proceso ordinario, donde el aquí accionante debe plantear los cuestionamientos, recursos o medios de defensa que considere pertinentes, para plantear su defensa y será el Juez del asunto quien se pronuncie frente a los cuestionamientos que presente.
En todo caso, es bueno poner de presente al impugnante, que el trámite de la diligencia de entrega debe adelantarse en aplicación estricta del procedimiento dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, en el que bien puede intervenir en defensa de sus intereses, ajustando sus reclamaciones a las reglas allí fijadas.
Al respecto, la Sala ha explicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)».
5. Finalmente, en lo referente a la compulsa de copias, «a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades correspondientes», cumple decir que, de considerarlo pertinente, el interesado puede acudir directamente a las autoridades competentes, ya que quien estime, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS