STC4126-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4126-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00473-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024,  en la acción de tutela formulada por Ángela Patricia,  Johnatan y Johan Steven Bobadilla Poveda contra los Juzgados Treinta  y Cuatro Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de  Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2020-00756.  

  

ANTECEDENTES  

  

            

1. Los          solicitantes invocaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que actúan en calidad de herederos procesales dentro del  proceso ejecutivo promovido Luz Marina Rivera contra su difunta madre  Marisela Bobadilla, el que se adelanta en el Juzgado municipal  accionado bajo radicado 2020-00756-00.  

  

Indicaron  que, su apoderada judicial formuló «solicitud  trámite de incidente de nulidad procesal» por  indebida notificación, la que fue resuelta de manera  desfavorable por la autoridad judicial el 1° de agosto de 2022.  

  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron de ordene declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda  y consecuencialmente, declare su inadmisión, a fin de que se  ordene la notificación de los sucesores procesales por  fallecimiento de la demandada inicial.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, tras resaltar las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina  Rivera Carreño contra Marisela Bobadilla Poveda, solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, por inexistencia de  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se pretende, además de que estos omitieron probar la causación  de un perjuicio irremediable.  

  

2.  Luz Marina Rivera Carreño, en calidad de ejecutante en la  causa objeto de queja, se pronunció sobre cada uno de los  hechos expuestos en el escrito inicial, pidiendo negar el amparo  constitucional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo reclamado, ante la ausencia del requisito de inmediatez, en  tanto que la última de las determinaciones censuradas fue  proferida hace más de 6 meses, contados de manera retroactiva  desde la presentación de la tutela, con lo que se superó  el lapso razonable y proporcional establecido por la jurisprudencia,  para activar este mecanismo excepcional, sin que se expusiera la  presencia de algún motivo que justificara la anotada tardanza.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, los accionantes la impugnaron, tras  considerar que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez,  toda vez que la  transgresión de los derechos constitucionales invocados, no  culmina con la expedición de los fallos proferidos por la  jurisdicción ordinaria, sino con la terminación del  proceso en cualquiera de sus formas contemplada por ley, y para el  caso concreto, el proceso ejecutivo se encuentra en trámite  por lo que la vulneración es permanente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángela  Patricia, Johnatan y Johan Steven Bobadilla Poveda  acuden a este mecanismo excepcional, en busca de la protección  de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por los  Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito,  ambos de esta ciudad, autoridades que decidieron de manera  desfavorable la solicitud de nulidad por indebida notificación  formulada dentro del proceso ejecutivo 2020-00756.  

  

3.  En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del  amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en  razón a que la providencia en virtud de la cual, el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la  decisión de negar el incidente de nulidad propuesto por el  apoderado de los aquí accionantes, data del 2 de junio de  2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de  febrero de 2024, esto es, luego  de transcurridos más de ocho meses desde la decisión  cuestionada, término que supera el plazo establecido por la  jurisprudencia como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

  

Sobre  esta exigencia la  Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y  STC11282-2023,  entre  muchas).  

  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar  el fondo de la acción de tutela, además que el  accionante no acreditó, ni alegó alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad. Por tanto, si  se demoró en proponer este amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada.  

  

4.  Ahora, no resulta de recibo el argumento de los quejosos, según  el cual, el aludido presupuesto se  encuentra satisfecho, al considerar que la  vulneración de los derechos constitucionales invocados no  culmina con la expedición de las decisiones censuradas, sino  con la terminación del proceso, razón por la cual, es  desde ese momento, que inicia el conteo de los seis meses establecido  por la jurisprudencia, pues como  lo tiene sentado esta Sala,  

  

«no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en  STC10495- 2017), habida cuenta que, el  interés surge desde el momento en que fue dictada,  de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la  que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse  para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ.  STC7152-2018, reiterada en STC7158-2018 y, STC11875-2023, entre  otras).  

  

5.  Finalmente,  pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia,  amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo  a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya  protección pretende  (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en  STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022,  STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).  

  

6.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada, pero por las razones aquí expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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