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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4126-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00473-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Ángela Patricia, Johnatan y Johan Steven Bobadilla Poveda contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00756.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que actúan en calidad de herederos procesales dentro del proceso ejecutivo promovido Luz Marina Rivera contra su difunta madre Marisela Bobadilla, el que se adelanta en el Juzgado municipal accionado bajo radicado 2020-00756-00.
Indicaron que, su apoderada judicial formuló «solicitud trámite de incidente de nulidad procesal» por indebida notificación, la que fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad judicial el 1° de agosto de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron de ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y consecuencialmente, declare su inadmisión, a fin de que se ordene la notificación de los sucesores procesales por fallecimiento de la demandada inicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, tras resaltar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Rivera Carreño contra Marisela Bobadilla Poveda, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, además de que estos omitieron probar la causación de un perjuicio irremediable.
2. Luz Marina Rivera Carreño, en calidad de ejecutante en la causa objeto de queja, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, pidiendo negar el amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, ante la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto que la última de las determinaciones censuradas fue proferida hace más de 6 meses, contados de manera retroactiva desde la presentación de la tutela, con lo que se superó el lapso razonable y proporcional establecido por la jurisprudencia, para activar este mecanismo excepcional, sin que se expusiera la presencia de algún motivo que justificara la anotada tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, tras considerar que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la transgresión de los derechos constitucionales invocados, no culmina con la expedición de los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria, sino con la terminación del proceso en cualquiera de sus formas contemplada por ley, y para el caso concreto, el proceso ejecutivo se encuentra en trámite por lo que la vulneración es permanente.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángela Patricia, Johnatan y Johan Steven Bobadilla Poveda acuden a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, autoridades que decidieron de manera desfavorable la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada dentro del proceso ejecutivo 2020-00756.
3. En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la providencia en virtud de la cual, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los aquí accionantes, data del 2 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2024, esto es, luego de transcurridos más de ocho meses desde la decisión cuestionada, término que supera el plazo establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad. Por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada.
4. Ahora, no resulta de recibo el argumento de los quejosos, según el cual, el aludido presupuesto se encuentra satisfecho, al considerar que la vulneración de los derechos constitucionales invocados no culmina con la expedición de las decisiones censuradas, sino con la terminación del proceso, razón por la cual, es desde ese momento, que inicia el conteo de los seis meses establecido por la jurisprudencia, pues como lo tiene sentado esta Sala,
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC7158-2018 y, STC11875-2023, entre otras).
5. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS