STC4354-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4354-2024  

Radicación  No. 13001-22-21-000-2024-00010-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2024,  en la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA  contra la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena,  la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en  Liquidación Judicial y Almacenamiento de Vehículos por  Embargo la Principal SAS,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes  en los procesos de restitución de radicado no.  13001310300720210030700 y de liquidación judicial de la citada  sociedad transportadora.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La entidad solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las accionadas.  

  

Manifestó  que promovió  demanda de restitución de bienes muebles contra la Compañía  Colombiana Integral de Transportes SAS, en liquidación -antes  en reorganización-, por mora en el pago de los cánones  de arrendamiento «causados  con posterioridad a la fecha de admisión al proceso de  reorganización de dicha sociedad»,  proceso en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena profirió sentencia el 23 de agosto de 2022, mediante  la cual decretó la terminación de los contratos de  arrendamiento o leasing celebrados entre las partes y ordenó  la restitución de los vehículos identificados con las  placas R-71027, TDZ-603, TDZ-602, TDZ-602 (diferente serie), R-71028,  R-71024, R-71023, R-71026, R-71025, TDZ-610, TDZ-611 y TDZ-957.  

  

  

Expuso que la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de  Cartagena, mediante auto de 16 de enero de 2023, decretó la  apertura del proceso de liquidación de la Compañía  Colombia a Integral de Transportes SAS en liquidación. Luego,  en decisión de 27 de abril siguiente, dispuso suspender los  efectos del numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de  2006 frente a los contratos de arrendamiento financiero y autorizó  al liquidador designado a «continuar  con la ejecución de los contratos de leasing».  

  

Mencionó  que frente a esta última determinación presentó  reposición, en la que alegó la inexistencia de los  contratos enunciados, para lo cual aportó copia de la  sentencia de 23 de agosto de 2022, recurso que fue resuelto  desfavorablemente el 5 de julio de 2023.  

  

Expresó  que, a petición del liquidador, la Superintendencia en auto de  15 de enero de 2024 ordenó al parqueadero La Principal  entregar al liquidador los vehículos de placas R-71025,  R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603, e igualmente requirió a  Camilo Angulo y Laura Olivo para que hicieran entrega de los  vehículos de placas TEQ-529, R-71023 y R-71028.  

  

Afirmó  que, pese a la inexistencia de los contratos de leasing por la  terminación judicial decretada, el liquidador de la Compañía  Colombia Integral de Transportes SAS en liquidación, logró  que le fueran entregados los vehículos relacionados, en  desconocimiento de la orden proferida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto las  providencias de 27 de abril y 5 de julio de 2023, y 15 de enero de  2024 proferidos por la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Cartagena.  

  

Igualmente ordenar  al liquidador de la Compañía Colombiana Integral de  Transportes SAS en liquidación, devolver al Banco Davivienda  SA los vehículos de placas R-71025,  R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603 que le fueron entregados, además  de advertirle que ninguno de los bienes que fueron objeto de la  sentencia de 23 de agosto de 2023 pueden hacer parte del patrimonio a  liquidar.  

  

Así como  requerir a la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo  La Principal SAS, para que se abstenga de desconocer órdenes  judiciales, como la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena y, «Si  lo consideran viable»,  remitir copias a las autoridades competentes para que se investigue  si se cometieron faltan disciplinarias por parte de los accionados.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, realizó  un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso de  liquidación de la sociedad Compañía Colombiana  Integral de Transportes SAS en liquidación, defendió la  legalidad de las providencias cuestionadas y mencionó que ha  requerido a la entidad financiera accionante en varias ocasiones para  que aporte las pruebas que confirmen sus afirmaciones, sin embargo,  solo con la presentación de esta acción de tutela  fueron allegadas, y destacó que contra la providencia de 15 de  enero de 2024 el banco accionante no presentó recurso alguno.  

  

2. La Compañía  Colombiana Integral de Transporte SAS – En Liquidación  Judicial Simplificada, se opuso a la prosperidad del amparo, con  sustento en que las decisiones adoptadas por la Superintendencia  accionada se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable, y  cuestionó el actuar del Banco Davivienda SAS por inducir en  error al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.  

  

3. La sociedad  Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos Embargados La Principal  SAS, dio cuenta de la entrega de los vehículos mencionados a  la compañía en liquidación citada, en  cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades.  

  

4. El Juzgado  Séptimo Civil Circuito de Cartagena, informó que,  mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, declaró la  terminación de los contratos de arrendamiento o leasing  celebrados entre Banco Davivienda SA y la Compañía  Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidación, y  ordenó restituir al demandante los muebles objeto del proceso,  sin que, a la fecha, ésta haya cumplido con lo ordenado.  

  

5. La Financiera  Juriscoop, dijo que el objeto del debate debe ser controvertido en el  proceso de liquidación judicial reseñado y no a través  de la acción de tutela. Agregó, que la accionante  cuenta con múltiples escenarios de defensa jurídica  para hacer valer sus intereses. Además, explicó que de  su parte no ha incurrido en acción u omisión que  amenace los derechos fundamentales del Banco Davivienda SA.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del  amparo, por cuanto el Banco Davivienda SA accionante no atendió  los llamados que la Superintendencia de Sociedades le hizo en auto de  1º de junio de 2023, para que aportara los contratos de leasing,  la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y una certificación  del último pago de los cánones de arrendamiento  financiero adeudados, con el ánimo de esclarecer la discusión  planteada en relación con la vigencia de los contratos.  

  

Adicionó  que, frente a la determinación de la Superintendencia de 15 de  enero de 2024, que ordenó al parqueadero La Principal SAS  entregar al liquidador los vehículos referidos, «dicha  entidad no interpuso recurso, es más no se observa que con  posterioridad a que fue proferida tal orden, la parte accionante haya  actuado nuevamente en el proceso, sino que acude directamente a la  acción de tutela».  Por tanto, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.  

Finalmente,  sostuvo que, en cuanto a las decisiones de 27 de abril y 5 de julio  de 2023, no concurre el requisito de inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con las diligencias remitidas por las autoridades judiciales  convocadas a este asunto, se evidencia que el amparo está  llamado al fracaso y la consecuente confirmación del fallo  impugnado, por incumplimiento de los presupuestos mencionados.  

  

2.1  Debe tenerse presente que en relación con el plazo dentro del  cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte  ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha  de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no  puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda  su razón de ser (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022,  STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).  

  

Bajo esa óptica,  en atención a que, por una parte, la inconformidad de la  entidad financiera accionante se dirige contra las decisiones  adoptadas por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de Cartagena el 27  de abril y 5 de julio de 2023,  en el juicio liquidatorio de la Compañía Colombiana  Integral de Transportes SAS, es evidente que se superó el  término razonable del que se viene hablando, porque la demanda  constitucional se radicó el 11  de marzo de 2024,  es decir, ocho meses después de que se profirió, al  menos, la última de las determinaciones reprochadas.  

  

No se olvide que,  según la postura de esta Corte, el análisis preliminar  de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en  STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).  

  

Y si bien, en  algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en  activar este mecanismo está debidamente justificada y en este  sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por  la Corte Constitucional, explicó,  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

  

Sin embargo, en  este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que la entidad financiera accionante no alegó y menos  probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta  vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó  circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de  especial protección constitucional o permanencia en el tiempo  de la amenaza de las garantías superiores.  

  

2.2  Por otra parte, para la Sala resulta determinante  que el banco accionante no presentara reparo alguno contra la  providencia de 15 de enero de 2024,  lo que también advierte  la inviabilidad del amparo,  toda vez que se abstuvo de formular recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Omisión  que imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias, pues  no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para  revivir términos, en la medida que su falta de proposición  evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía,  por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos  por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (ver  sentencias STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre  otras).  

  

En cuanto a la  eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha  explicado que,  

  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC  8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024,  entre muchas).  

  

Es cierto que esta  Corte ha sostenido que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por  quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con  que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y  STC4021-2020).  

  

No obstante, en  esta oportunidad, la reclamante ninguna situación  extraordinaria alegó ni demostró para abordar de fondo  el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta  de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para  impugnar la decisión en discusión.  

  

3.  Ahora,  como lo advirtió el Tribunal a  quo,  el Banco Davivienda SA no ha prestado la colaboración oportuna  a la Superintendencia de Sociedades, para allegar la documentación  que le ha sido requerida con el propósito de despejar las  dudas aquí alegadas, por lo que el hecho de que no se haya  adoptado una decisión de fondo al respecto, en parte, es  atribuible a su falta de diligencia.  

  

Con todo, la Sala  considera que la discusión en relación con la  incidencia de los efectos de la sentencia de 23 de agosto de 2022  proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena, en el proceso liquidatorio de la Compañía  Colombiana Integral de Transportes SAS, aún no se ha cerrado,  en atención a que la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Cartagena, no ha emitido un pronunciamiento  definitivo respecto de la vigencia de los contratos de arrendamiento  financiero ni de la tenencia de los vehículos objeto de  aquellos.  

  

Entonces,  la entidad accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir  ante la autoridad accionada, para que nuevamente sea revisada la  discusión objeto de este asunto, aportando los documentos  necesarios para esclarecer la controversia y los que, eventualmente,  llegare a requerir la Superintendencia.  

  

4.  En ese orden, como el proceso de liquidación es el escenario  propicio para despejar la inconformidad de la impugnante, será  allí en donde también deberá valorarse el actuar  del liquidador de la Compañía Colombiana Integral de  Transportes SAS en liquidación y  de  la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La  Principal SAS, de ahí que no sea posible por esta vía  excepcional abordar el análisis de aspectos que corresponden  al juez natural del concurso.  

  

5.  Por último, si  el Banco Davivienda SA considera que las  accionadas han incurrido en irregularidades penal o  disciplinariamente, la Sala ha explicado que, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y  STC7888-2022).  

  

6. Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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