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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4354-2024
Radicación No. 13001-22-21-000-2024-00010-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en Liquidación Judicial y Almacenamiento de Vehículos por Embargo la Principal SAS, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de restitución de radicado no. 13001310300720210030700 y de liquidación judicial de la citada sociedad transportadora.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que promovió demanda de restitución de bienes muebles contra la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS, en liquidación -antes en reorganización-, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento «causados con posterioridad a la fecha de admisión al proceso de reorganización de dicha sociedad», proceso en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual decretó la terminación de los contratos de arrendamiento o leasing celebrados entre las partes y ordenó la restitución de los vehículos identificados con las placas R-71027, TDZ-603, TDZ-602, TDZ-602 (diferente serie), R-71028, R-71024, R-71023, R-71026, R-71025, TDZ-610, TDZ-611 y TDZ-957.
Expuso que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, mediante auto de 16 de enero de 2023, decretó la apertura del proceso de liquidación de la Compañía Colombia a Integral de Transportes SAS en liquidación. Luego, en decisión de 27 de abril siguiente, dispuso suspender los efectos del numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 frente a los contratos de arrendamiento financiero y autorizó al liquidador designado a «continuar con la ejecución de los contratos de leasing».
Mencionó que frente a esta última determinación presentó reposición, en la que alegó la inexistencia de los contratos enunciados, para lo cual aportó copia de la sentencia de 23 de agosto de 2022, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 5 de julio de 2023.
Expresó que, a petición del liquidador, la Superintendencia en auto de 15 de enero de 2024 ordenó al parqueadero La Principal entregar al liquidador los vehículos de placas R-71025, R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603, e igualmente requirió a Camilo Angulo y Laura Olivo para que hicieran entrega de los vehículos de placas TEQ-529, R-71023 y R-71028.
Afirmó que, pese a la inexistencia de los contratos de leasing por la terminación judicial decretada, el liquidador de la Compañía Colombia Integral de Transportes SAS en liquidación, logró que le fueran entregados los vehículos relacionados, en desconocimiento de la orden proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias de 27 de abril y 5 de julio de 2023, y 15 de enero de 2024 proferidos por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena.
Igualmente ordenar al liquidador de la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidación, devolver al Banco Davivienda SA los vehículos de placas R-71025, R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603 que le fueron entregados, además de advertirle que ninguno de los bienes que fueron objeto de la sentencia de 23 de agosto de 2023 pueden hacer parte del patrimonio a liquidar.
Así como requerir a la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS, para que se abstenga de desconocer órdenes judiciales, como la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y, «Si lo consideran viable», remitir copias a las autoridades competentes para que se investigue si se cometieron faltan disciplinarias por parte de los accionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso de liquidación de la sociedad Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidación, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas y mencionó que ha requerido a la entidad financiera accionante en varias ocasiones para que aporte las pruebas que confirmen sus afirmaciones, sin embargo, solo con la presentación de esta acción de tutela fueron allegadas, y destacó que contra la providencia de 15 de enero de 2024 el banco accionante no presentó recurso alguno.
2. La Compañía Colombiana Integral de Transporte SAS – En Liquidación Judicial Simplificada, se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones adoptadas por la Superintendencia accionada se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable, y cuestionó el actuar del Banco Davivienda SAS por inducir en error al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
3. La sociedad Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos Embargados La Principal SAS, dio cuenta de la entrega de los vehículos mencionados a la compañía en liquidación citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades.
4. El Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cartagena, informó que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, declaró la terminación de los contratos de arrendamiento o leasing celebrados entre Banco Davivienda SA y la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidación, y ordenó restituir al demandante los muebles objeto del proceso, sin que, a la fecha, ésta haya cumplido con lo ordenado.
5. La Financiera Juriscoop, dijo que el objeto del debate debe ser controvertido en el proceso de liquidación judicial reseñado y no a través de la acción de tutela. Agregó, que la accionante cuenta con múltiples escenarios de defensa jurídica para hacer valer sus intereses. Además, explicó que de su parte no ha incurrido en acción u omisión que amenace los derechos fundamentales del Banco Davivienda SA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el Banco Davivienda SA accionante no atendió los llamados que la Superintendencia de Sociedades le hizo en auto de 1º de junio de 2023, para que aportara los contratos de leasing, la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y una certificación del último pago de los cánones de arrendamiento financiero adeudados, con el ánimo de esclarecer la discusión planteada en relación con la vigencia de los contratos.
Adicionó que, frente a la determinación de la Superintendencia de 15 de enero de 2024, que ordenó al parqueadero La Principal SAS entregar al liquidador los vehículos referidos, «dicha entidad no interpuso recurso, es más no se observa que con posterioridad a que fue proferida tal orden, la parte accionante haya actuado nuevamente en el proceso, sino que acude directamente a la acción de tutela». Por tanto, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
Finalmente, sostuvo que, en cuanto a las decisiones de 27 de abril y 5 de julio de 2023, no concurre el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por las autoridades judiciales convocadas a este asunto, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por incumplimiento de los presupuestos mencionados.
2.1 Debe tenerse presente que en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
Bajo esa óptica, en atención a que, por una parte, la inconformidad de la entidad financiera accionante se dirige contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena el 27 de abril y 5 de julio de 2023, en el juicio liquidatorio de la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 11 de marzo de 2024, es decir, ocho meses después de que se profirió, al menos, la última de las determinaciones reprochadas.
No se olvide que, según la postura de esta Corte, el análisis preliminar de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).
Y si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la entidad financiera accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
2.2 Por otra parte, para la Sala resulta determinante que el banco accionante no presentara reparo alguno contra la providencia de 15 de enero de 2024, lo que también advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que se abstuvo de formular recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, en la medida que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (ver sentencias STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha explicado que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024, entre muchas).
Es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020).
No obstante, en esta oportunidad, la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó ni demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
3. Ahora, como lo advirtió el Tribunal a quo, el Banco Davivienda SA no ha prestado la colaboración oportuna a la Superintendencia de Sociedades, para allegar la documentación que le ha sido requerida con el propósito de despejar las dudas aquí alegadas, por lo que el hecho de que no se haya adoptado una decisión de fondo al respecto, en parte, es atribuible a su falta de diligencia.
Con todo, la Sala considera que la discusión en relación con la incidencia de los efectos de la sentencia de 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso liquidatorio de la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS, aún no se ha cerrado, en atención a que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, no ha emitido un pronunciamiento definitivo respecto de la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero ni de la tenencia de los vehículos objeto de aquellos.
Entonces, la entidad accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad accionada, para que nuevamente sea revisada la discusión objeto de este asunto, aportando los documentos necesarios para esclarecer la controversia y los que, eventualmente, llegare a requerir la Superintendencia.
4. En ese orden, como el proceso de liquidación es el escenario propicio para despejar la inconformidad de la impugnante, será allí en donde también deberá valorarse el actuar del liquidador de la Compañía Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidación y de la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS, de ahí que no sea posible por esta vía excepcional abordar el análisis de aspectos que corresponden al juez natural del concurso.
5. Por último, si el Banco Davivienda SA considera que las accionadas han incurrido en irregularidades penal o disciplinariamente, la Sala ha explicado que, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).
6. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS