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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4362-2024
Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00025-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería cursa el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Mayra Alejandra Contreras Barreto y otros, en su contra, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016.
Indicaron que el día del siniestro, la demandante se desplazaba en calidad de parrillera en la motocicleta de placas MJG79C, conducida por Diesith Enrique Muñoz Argumedo, que colisionó con el vehículo tipo camioneta de placas QEF270 conducido por Jaime Arturo Tobías Cogollo de propiedad de Dilia Rosa Lara de Cogollo.
Explicaron que, en la etapa de alegatos de conclusión, hicieron referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 28 de febrero de 2020 en el proceso de responsabilidad civil nº 2018-00264-01 iniciado por el conductor de la motocicleta Diesith Enrique Muñoz Argumedo, en su contra, con ocasión del mismo accidente, a través de la cual esa Corporación revocó la decisión de primera instancia y los absolvió de toda condena al determinar que se configuró culpa exclusiva de la víctima.
Refirieron que solicitaron al Juzgado dar aplicación al precedente invocado, donde se decidió que existía culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, no obstante, el despacho en fallo de 1º de junio de 2023 los declaró civil y extracontractualmente responsables concurrentemente por los daños ocasionados a Mayra Alejandra Contreras Barreto como consecuencia del accidente de tránsito y los condenó al pago de perjuicios patrimoniales y daños morales.
Señalaron que frente a esa decisión interpusieron recurso de apelación, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en sentencia de 11 de diciembre de 2023 revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, los condenó por daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales en favor de Inés Barreto Pérez, Elquin Pastor Contreras, Elkin David Contreras Guevara, Daniel Contreras, Andrés Felipe Villegas y, Santiago López Barreto.
Afirmaron que los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico, al proferir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio que permitiera determinar que Jaime Arturo Tobías Cogollo como conductor del vehículo de placas QEF270 fue el responsable del siniestro, y pese a que el informe de policía como prueba principal dio cuenta que el accidente fue causado por el conductor de la motocicleta, le endilgaron responsabilidad, sin que exista correspondencia entre lo argumentado y lo fallado.
Consideraron, además, que las autoridades accionadas incurrieron en ausencia de motivación, «sin indicar las razones de hecho o de derecho soportados en pruebas» que permitieran concluir que el responsable del siniestro fue el referido vehículo, así como en desconocimiento del precedente, en concreto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 28 de febrero de 2020, en el proceso de responsabilidad civil iniciado por Diesith Enrique Muñoz con ocasión del mismo siniestro, en la que fueron absueltos al establecerse la culpa exclusiva de la víctima.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2023 para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente judicial del Tribunal Superior de Montería en el proceso de responsabilidad civil nº 2018-00264.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por los actores, manifestó que la decisión proferida en el proceso objeto de queja está fundamentada en las normas aplicables a esa clase de asuntos de responsabilidad.
2. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso cuestionado, indicó que no se advertían las irregularidades alegadas por los peticionarios, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería acertó al aplicar el fenómeno de la compensación o concurrencia de culpas, puesto que las conclusiones del informe Policial de accidente de tránsito unívocamente indicaban que ambos conductores fueron imprudentes, lo que derivó en la culpa del conductor de la motocicleta por girar bruscamente, así como en el de la camioneta por transportarse en forma distraída, análisis que también efectuó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó la solicitud de amparo tras determinar que las conclusiones a las que llegó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la decisión cuestionada no se observaban irrazonables, por lo que no podía el juez de tutela convertirse en una tercera instancia y reabrir el debate cuando existe solo reproche en el análisis probatorio.
En relación con el defecto fáctico alegado por los peticionarios, indicó que no se observaban desacertadas las consideraciones del juez de conocimiento, al considerar que ambos conductores tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente, pues se efectuó una valoración integral y expresamente motiva a las pruebas, que le otorgaron responsabilidad también a los accionantes.
Asimismo, descartó la falta de motivación referida por los actores, indicando que el Juez de segunda instancia realizó un análisis de los documentos que sirvieron para establecer el nexo de causalidad, como fue el croquis, los informes de Policía y Fiscalía, así como de la jurisprudencia para soportar su decisión, por tanto, el desacuerdo con lo concluido no significaba que existiera falta de motivación.
Frente al desconocimiento del precedente, destacó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería explicó detalladamente la razón por la cual no era aplicable la decisión de esa Corporación al caso concreto, en donde sustentó que «los supuestos fácticos no son iguales, por consiguiente, no era el mismo régimen de responsabilidad aplicable, lo que permit[ía] inferir, que aunque si corresponda al mismo accidente de tránsito, no era aplicable las mismas consideraciones, sin contar que no se determinó si en ambos procesos se aportaron el mismo material probatorio, factor que incide en la valoración que realizan los jueces de forma autónoma».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que en la sentencia constitucional de primera instancia existió una falta de análisis de los requisitos específicos invocados como fueron el defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. En concreto, señalaron,
(…) no se comparten los argumentos esgrimidos, en atención a que en la acción de tutela invocada se describen cada una de las omisiones cometidas por el Juzgado de primera y segunda instancia, quienes han desconocido el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el cual establece el derecho a la igualdad y el principio de congruencia establecido en el Código General del Proceso, y ello en atención a que si bien en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se hizo un recuento de documentos tales como croquis, informe de policía, para soportar su decisión reiterando que el accidente fue causado por el conductor de la motocicleta, no existe congruencia con lo dicho, toda vez que al final se endilga la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo de placas QEF270.
Por lo anterior, si se nota desfasada la decisión tomada dentro del proceso, en atención a que las pruebas sobre las cuales el juez sustenta la decisión no permiten concluir que el vehículo de placas QEF270 fue el responsable del siniestro, careciendo del apoyo probatorio para sustentar su decisión, configurándose de esta forma el defecto fáctico en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería».
Afirmaron que no acuden a la acción de tutela como otro recurso o instancia adicional que pueda resolver el litigio, sino para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo cuestionan las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Montería, el 11 de diciembre de 2023 y 1º de junio de 2023, respectivamente, a través de las cuales fueron declarados civilmente responsables y condenados al pago de indemnización de perjuicios, en el proceso iniciado por Mayra Alejandra Contreras Barreto con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016.
Su inconformidad radica, según exponen en que las autoridades accionadas, incurrieron en defecto fáctico al emitir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio que permitiera determinar que Jaime Arturo Tobías Cogollo, conductor del vehículo de placas QEF270 fue el responsable del siniestro, así como en ausencia de motivación y en desconocimiento del precedente, en concreto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 28 de febrero de 2020.
3. La decisión cuestionada.
3.1 De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección se circunscribirá a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa instancia a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
3.2 Luego de realizar un relato de los antecedentes del caso y de los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por las partes, el mencionado despacho planteó como problema jurídico determinar si se debía revocar el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el que se negó el lucro cesante futuro reclamado por Mayra Alejandra Contreras Barreto, debido a que se aportó en el proceso el dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral de la misma.
Igualmente, consideró necesario establecer si los padres y hermanos de la demandante debían ser indemnizados por perjuicios morales y, si la sentencia recurrida debía ser revocada en su totalidad, ante el incumplimiento del nexo de causalidad para constituir la responsabilidad civil, existiendo medios de prueba que acreditaban que el accidente fue provocado por el conductor de la motocicleta de placas MJG79C.
Enseguida efectuó un análisis a manera de ilustración de aspectos como la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, de la concurrencia de culpas, del daño moral como una modalidad de perjuicio extramatrimonial y de la valoración probatoria del informe policial.
En relación con el reconocimiento del lucro cesante futuro en favor de la demandante Mayra Alejandra Contreras Barreto, determinó que resultaba improcedente, teniendo en cuenta que no había sido solicitado en el escrito de la demanda ni incluido en el juramento estimatorio, además, porque a pesar de que logró acreditar que efectivamente percibía la suma de $650.000 mensuales, debió demostrar cuales fueron los dineros no percibidos con ocasión al siniestro ocurrido el 21 de febrero de 2016.
Sobre ese aspecto, señaló,
(…) Así las cosas, es menester recordar que, el artículo 206 del Código General del Proceso define al juramento estimatorio como un medio de prueba en el cual, quien pretenda una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, deberá discriminarlo en forma razonada, dicho en otras palabras, el vocero judicial de la parte accionante debió precisar y explicar cómo llegó a la conclusión que la señora Mayra Alejandra Contreras Barreto en la modalidad de lucro cesante consolidado tenía derecho a la suma de $ 22.046.513,oo, no explica desde qué fecha empieza la liquidación y cuándo termina el período indemnizable, ni tampoco le explicó al Despacho qué factor utilizó para determinarlo, pues debe advertirse que existen varios factores como: i) Liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta los días de incapacidad, el cual varía si la incapacidad es permanente o temporal, ii) Liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta la edad de la víctima y las víctimas indirectas, iii) Liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el género de la víctima y las víctimas indirectas y, entre otros. Por lo cual, existe inexactitud en el juramento estimatorio, advirtiéndose que, no fue incorporado en dicho medio de prueba, ni en las pretensiones el lucro cesante futuro».
De otro lado, indicó que la pretensión de indemnización en favor de los padres y hermanos de la demandante por concepto de daños morales, tenía vocación de prosperidad, acogiendo el precedente de la Sala de Casación Civil, en el que se ha señalado que existe presunción judicial de daños morales en favor de los familiares de la víctima directa, hasta segundo grado de consanguinidad.
En punto al rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero e inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, destacó que le asistía razón a los demandados al determinar que la principal prueba de la ocurrencia del siniestro era el Informe Policial de Accidente de Tránsito nº A000 329119, que se ajustaba a lo regulado por el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y a la Resolución 4040 de 2004 del Ministerio de Transporte, el cual no fue controvertido por las partes.
Expuso que el oficial que realizó el levantamiento del croquis y elaboró el mencionado informe policial, indicó en las observaciones que el accidente fue causado por el conductor de la motocicleta Diesith Enrique Muñoz Argumedo, quien realizó un giro intempestivo, influyendo, además, en el accidente que el conductor de la camioneta Jaime Arturo Tobías Cogollo no estuviera pendiente de la vía.
Asimismo, destacó que del evento se le corrió traslado a la Fiscalía 28 Local de Montería, la cual dio inicio al ejercicio de la acción penal, en la que el investigador de campo elaboró el informe Formato FPJ-11 de 4 de marzo de 2019, en el que concluyó lo mismo que había indicado el oficial que elaboró el croquis y el informe de accidente de tránsito, documento que tampoco fue controvertido por las partes, por lo tanto, no podían pretender los demandados que en segunda instancia se tuvieran en cuenta algunos apartes del informe y otros no, pues «nunca fue desvirtuado en la contestación de la demanda, con la finalidad que en la audiencia concurriera el oficial que lo elaboró y poder allí desvirtuarlo como prueba».
En ese orden, consideró que el causante principal del accidente fue Diesith Enrique Muñoz Argumedo al realizar un giro intempestivo en la motocicleta y, que contribuyó a la causación del siniestro el hecho que Jaime Arturo Tobías Cogollo conductor de la camioneta, no estuviera pendiente de lo que sucedía en la vía, «pues según en los interrogatorios y en las entrevistas realizadas al funcionario de la Policía Judicial conservaba buena distancia con el conductor de la motocicleta, aproximadamente entre 30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo cual, tuvo tiempo para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo».
En relación con la aplicación del precedente del Tribunal Superior de Montería, destacó que ese argumento no tenía vocación de prosperidad, como quiera que existían múltiples factores por los que, la sentencia referida por los demandados no era aplicable al caso estudiado.
Al respecto, explicó,
(…) En primer lugar, en aquel proceso funge como demandante, el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo y su núcleo familiar, en el cual pretendían ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por el siniestro de fecha 21 de febrero de 2016, mientras que el proceso que acá se adelanta funge como demandante la señora Mayra Alejandra Contreras Barreto.
En segundo lugar, el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo estaba realizando una actividad que se considera peligrosa, regida, por consiguiente, por la responsabilidad civil objetiva, al igual que el demandado, el señor Jaime Arturo Tobías Cogollo, mientras que, la aquí demandante, Mayra Alejandra Contreras Barreto no estaba realizando una actividad peligrosa, se encontraba en calidad de acompañante del señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo.
En tercer lugar, según lo acotado en líneas atrás, el causante del accidente fue el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo quien realizó un giro intempestivo al lado izquierdo de la vía, dicho en otras palabras, fue la persona que directamente causó el accidente, y como se acotó en las líneas jurisprudenciales anotadas en la presente sentencia, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual derivado por accidente de tránsito se aplica el régimen de la responsabilidad objetiva en virtud de la cual se presume la culpa y en aplicación al artículo 2356 del Código Civil.
En este sentido, el accionante debe probar tres supuestos fácticos: i) Que el agente estuviera realizando una actividad peligrosa, por ejemplo, conduciendo un vehículo automotor, ii) El daño, es decir, que la víctima sufrió un accidente de tránsito y, iii) Nexo de causalidad, que el daño fue producto de la actividad peligrosa ejercida por el agente.
Es por lo anterior, que para el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), promovido por el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo tenía vocación de prosperidad la
excepción “hecho exclusivo de la víctima”, pues fue el mismo demandante quien se expuso voluntariamente al peligro, de no haber realizado el giro intempestivo al lado izquierdo no se hubiera producido el accidente, por lo tanto, las súplicas formuladas en el escrito de demanda no tenían vocación de prosperidad. Mientras que, en el presente caso, la señora Mayra Alejandra Contreras Barreto no se expuso voluntariamente al peligro, pues era una pasajera, no se encontraba realizando una actividad peligrosa».
Encontró que la culpa en el proceso bajo estudio era solidaria entre Jaime Arturo Tobías Cogollo y Diesith Enrique Muñoz Argumedo, y no concurrida como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandante en los alegatos de conclusión de la audiencia de 1º de junio de 2023 celebrada por el a quo, puesto que la norma aplicable era el artículo 2344 del Código Civil, el cual establece que, «si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo», de manera que los demandados pudieron haber formulado como excepción previa la estipulada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, con la finalidad que se vinculara al litigio a Diesith Enrique Muñoz Argumedo, sin embargo, no lo hicieron, por lo cual les quedaba la acción de repetición prevista en el artículo 1579 del Código Civil.
Además, hizo referencia al principio de congruencia alegado por los demandados, destacando que estaban confundiendo el principio de unidad estipulado en el artículo 176 del Código General del Proceso con el mencionado principio establecido en el artículo 281 íbidem, toda vez que el primero consistía en la valoración en conjunto de las pruebas que debía realizar el juez, mientras que el principio de congruencia consistía en que la sentencia de instancia estuviera acorde con los hechos y pretensiones de la demanda.
Por último, indicó,
(…) con relación a la responsabilidad del señor Jaime Arturo Tobías Cogollo, le asiste razón en indicar que, no fue el único que contribuyó para el desarrollo del accidente de tránsito al no estar pendiente de la vía, por lo tanto, se reitera que, si el accionado hubiera estado más atento a la que acontecía en la vía pudo haber evitado el accidente de fecha 21 de febrero de 2016, debido a que, según se observa en la entrevista y según lo iteró en los interrogatorios mantenía una distancia de 30 a 40 metros, por lo cual, es una distancia bastante prudente, y a una velocidad entre 70 y 80 kilómetros por hora, pudo haber reaccionado con tiempo en reacción al giro intempestivo y sin previo aviso desarrollado por el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo.
En consecuencia, al demandado, no le queda otra vía que, adelantar proceso de acción de repetición con fundamento a lo establecido por el artículo 1579 del Código Civil, debido a la pasividad en no vincular el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo en sede de primera instancia».
3.3 Bajo esa línea argumentativa concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos que configuraban la responsabilidad civil extracontractual objetiva, por cuanto quedó probado en el proceso,
(…) la actividad peligrosa, la cual era ejercida por los señores Diesith Enrique Muñoz Argumedo y Jaime Arturo Tobías Cogollo, así mismo, se comprobó el daño que fueron las múltiples lesiones que padeció la demandante en su humanidad, tales como las fracturas en el peroné, clavícula, tibia, entre otras, causando que fuera sometida a varias cirugías para revertir el desplazamiento de sus huesos y, finalmente, se logró comprobar el nexo de causalidad, pues efectivamente el accidente en el que estuvo involucrada la señora Mayra Alejandra Contreras Barreto provocó los perjuicios como dejar de laborar, dejar de estudiar, estar constantemente sometida a procedimientos quirúrgicos que hasta el día de hoy todavía la aquejan, según sus manifestaciones en el interrogatorio de partes no puede estar mucho tiempo de pie, bailar, correr, saltar, realizar deportes, por lo cual, este accidente realmente la ha afectado física y psicológicamente».
En ese orden, dispuso revocar el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y, en consecuencia, condenó a los demandados Dilia Rosa Lora de Cogollo y Jaime Arturo Tobías Cogollo a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales,
(…) 2.1. Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Inés De Jesús Barreto Pérez, en calidad de madre de la parte accionante.
2.2. Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Elquin Pastor Contreras Rivero, en calidad de padre de la parte accionante.
2.3. Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven Elkin David Contreras Guevara, en calidad de hermano de la parte accionante.
2.4. Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven Daniel David Contreras Guevara, en calidad de hermano de la parte accionante.
2.5. Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven Andrés Felipe Villegas Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante.
2.6. Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven Santiago José López Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante».
4. De la vulneración evidenciada -falta de motivación-.
Analizadas las inconformidades de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se impone revocar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la decisión objeto de queja, se evidencia una falta de motivación susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En el proceso cuestionado las pretensiones se enfilaron a que se declarara civil y extracontractualmente responsables a los accionantes por los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 21 de febrero de 2016, entre la motocicleta de placa MJ-79C, en la que se transportaba Maira Alejandra Contreras Barreto en calidad de parrillera y la camioneta de placa QEF-270, conducida por Jaime Arturo Tobías Cogollo1.
Para ese efecto, se relató que mientras esos automotores estaban en marcha sobre el mismo carril, el accionante maniobró su camioneta para adelantar por el carril izquierdo y cuando se percató que venía otro vehículo en dirección contraria, volvió nuevamente a su orientación inicial, chocando con el costado lateral de la motocicleta, circunstancia que se produjo por no haber respetado el espaciamiento o distancia legal entre dos vehículos en movimiento2.
La defensa de los demandados giró en relación a que el causante exclusivo del accidente fue el conductor de la motocicleta, en consideración a que giró bruscamente sobre la vía, antecedente fáctico sobre el cual se edificó la excepción que denominaron «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», por ruptura del nexo causal derivado de la «culpa exclusiva del conductor de la motocicleta donde se transportaba la hoy demandante»3.
4.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la providencia cuestionada, concluyó que el causante principal del accidente de tránsito fue el conductor de la referida motocicleta al realizar un giro intempestivo sobre la vía que transitaba.
Agregó que «contribuyó para la causación del siniestro que el señor Jaime Arturo Tobias Cogollo no estuviera pendiente a lo que sucedía en la vía pues según los interrogatorios y en las entrevistas realizadas al funcionario de la Policía Judicial conservaba buena distancia con el conductor de la motocicleta, aproximadamente entre 30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo cual tuvo tiempo para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo».
También tuvo en cuenta que los hechos acaecidos fueron conocidos por la Fiscalía General de la Nación, en donde un investigador de campo elaboró el informe de formato FPJ-11 de fecha 4 de marzo de 2019, «en la que se coligió lo mismo que el oficial que elaboró el croquis y levantó el informe de accidente de tránsito (…), fue causado por un giro intempestivo por el conductor de la moto y que el conductor de la camioneta no estaba pendiente a la vía».
Sostuvo que como esos documentos no habían sido controvertidos por las partes y no usaron el derecho de ratificación, no podían los demandados «venir en segunda instancia, a solicitar que se tenga en cuenta algunos apartes del informe de tránsito y otros no, pues nunca fue desvirtuado en la contestación de la demanda, con la finalidad que en la audiencia concurriera el oficial que lo elaboró y poder desvirtuarlo como prueba».
4.3 Para la Sala la conclusión relativa a que la conducta del conductor de la camioneta, consistente en que «no estuviera atento a la vía» como una de las situaciones determinantes en la causación del daño, carece de una motivación suficiente y razonada como paso obligado para desechar su defensa, edificada sobre la estructuración de una causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad civil.
En relación con los documentos a que se hizo alusión para tener por demostrado ese hecho, esto es el informe policial de accidente de tránsito y el formato diligenciado por el Investigador de Campo -FPJ-11-, solo refirió que no habían sido objeto de controversia para patentar de manera inopinada sus hipótesis, dejando de lado que el artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez el deber de exponer «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» y que estas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ningún reparo mereció la información consignada en esos documentos, en particular el croquis o bosquejo topográfico plasmado en el informe policial, en el que se graficó entre otras, la posición inicial y final de los 4 vehículos involucrados en el choque, su trayectoria demarcada por una flecha, la medida de la huella de frenado, el ancho de la vía de de 10.40 metros, la existencia de una línea central amarilla segmentada, el lugar del impacto frontal en la camioneta y lateral en la motocicleta, circunstancias todas que debieron ser valoradas.
Igual ocurre con el formato diligenciado por el Investigador de Campo -FPJ-11-, de 4 de marzo de 2019, respecto del cual solo se tuvo en cuenta que, en sus observaciones se concluyó que el choque de los vehículos fue causado porque el conductor de la motocicleta efectuó un giro intempestivo y el de la camioneta no venía atento a la vía, sin reparar en la razonabilidad de los argumentos expuestos para arribar a esas hipótesis.
Inclusive, se guardó silencio en temas como la incidencia de la anotación plasmada en ese documento relativa a que «en el momento de realizar este trabajo, el lugar de los hechos no conserva las características que tenía para la fecha del accidente, ya que (sic) mencionado lugar ha sido modificado por trabajo de ampliación y/reconstrucción, de igual forma se presume que la demarcación vial ha sufrido algún desgaste considerable debido al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha actual».
Se echa de menos una explicación en cuanto al mérito probatorio otorgado a las pruebas tenidas en cuenta para concluir, con la precisión que el tema imponía, que el conductor de la camioneta iba aproximadamente a 40 metros de distancia de la motocicleta con la que colisionó, a una velocidad moderada y que por esta razón tuvo tiempo de reaccionar, evitar el accidente y no lo hizo, soslayando que la valoración de las pruebas se rige por el sistema de la apreciación racional, entendido como aquel que,
(…) No ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa» (CSJ. SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)»4.
Por otra parte, si bien el conductor de la camioneta en el interrogatorio absuelto refirió que iba a una velocidad entre 70-80 kilómetros por hora y haber visto que la motocicleta transitaba a una distancia aproximada de 40 metros, lo cierto es que también indicó que «cuando ya estaba cerca de la motocicleta, gira de una manera inesperada (…) estábamos cerca en el momento en que ella ya me gira hacia la izquierda»5, sin que estos argumentos merecieron pronunciamiento en la sentencia reprochada.
La misma omisión se advierte en relación con el documento contentivo de la entrevista del técnico profesional en el servicio de policía, sobre todo de cara a sus argumentos, atendiendo que, de una parte, sostuvo que si el conductor de la camioneta hubiera estado atento habría disminuido la velocidad para evitar el choque y que, de otro lado, manifestó que la motocicleta giró brusca o repentinamente dando lugar a la ocurrencia del accidente.
Nótese que dijo «al vehículo No. 1 la camioneta con el Código 157 no estar atento a la vía porque no vio cuando la motocicleta iba a realizar el giro, si hubiera estado atento habría disminuido la velocidad del vehículo», y que «codificó la motocicleta con el código 122 girar bruscamente, por la dinámica del accidente, trayectoria vehicular, sentido vial, posición final del vehículo y lugar de mayor impacto que fue en la parte lateral izquierda de la motocicleta del mismo al realizar un giro repentino con o sin indicación».
4.4 Así las cosas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, incurrió en una insuficiente motivación al concluir que el conductor de la camioneta no estaba pendiente en la vía y sobre todo que esta conducta fue determinante en la causación del accidente de tránsito referido, sin mediar rastro del ejercicio intelectivo y racional que necesariamente debía efectuar para esa finalidad, al margen del régimen de responsabilidad aplicado.
Sobre el tema, esta Corte ha sostenido,
«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).
Además, no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias, es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Por contera, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC SU-635/15).
5. Las consideraciones expuestas son suficientes para revocar la sentencia impugnada y conceder la protección pedida por Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dejar sin valor la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2023 y las actuaciones que de ella dependan y en su lugar, profiera una nueva providencia para desatar la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia de 1º de junio de la misma anualidad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2023 y las actuaciones que de ella dependan, en el trámite de radicado no 2018-00519-01.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, a partir del momento en que reciba el expediente, profiera una nueva providencia para desatar la apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la sentencia de 1º de junio de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, remitir en un término no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
QUINTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01. Expediente Digitalizado. Página 8.
2 01. Expediente Digitalizado. Página 8.
3 01. Expediente Digitalizado. Página 327.
4 SC7978-2015.
5 Audiencia del 12 de febrero de 2020. Hora 1:37:53.