Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4368-2024
Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00072-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2024, en la acción de tutela que José, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado y Margarita, trámite al que fueron citados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Aburrá Sur, el representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado y los demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante en la calidad referida, invocó la protección de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a la educación y del «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que de la unión con María nacieron los menores Juanito [de 7 años] y Juanita [de 6 años].
Indicó que, solicitó permiso de salida del país de ambos niños para los Estados Unidos, país en donde vive por cuestiones de asilo político, asunto que culminó con conciliación entre las partes en la que se acordó el permiso transitorio entre el 2 y 27 de diciembre de 2023 en el que asumió los gastos derivados del traslado y sostenimiento de los menores durante ese lapso.
Señaló que en la decisión, quedó establecido que sería su hermana Julieta, la encargada de retornar los niños a Colombia, sin embargo, debido al estado de embarazo que era de alto riesgo le fue imposible viajar con los niños, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Envigado y de la madre de los menores Margarita, razón por la cual gestionó que sus hijos viajaran con los abuelos paternos, pero debido al alto costo de los tiquetes aéreos para el mes de diciembre, solamente logró conseguirlos para el 16 de enero de 2024.
Adujo que, cuando se encontraban en el aeropuerto, la oficina de migración le solicitó el permiso de salida de ambos padres por ser ciudadanos americanos, y al ser exhibidos se les indicó a sus acompañantes que el de la madre no tenía validez por falta de apostillamiento y traducción como requisito obligatorio, porque en ese país el idioma natal es el inglés, lo que no les permitió viajar «por negligencia de la madre» a quien previamente se le habían manifestado las exigencias mínimas para el viaje.
Resaltó que, la anterior situación igualmente fue informada al Juzgado de conocimiento, obteniendo como respuesta que debía cumplir con la sentencia proferida, y que el proceso ya había terminado, sin embargo, debía encontrar la forma de retornar los menores al país o estaría incumpliendo la orden emitida por el juez.
Expuso que la madre propuso que mandaran a los niños con la azafata a lo cual él se rehusó por la falta de seguridad, luego que ella le dio la opción de que mandaba a la abuela materna pero que todo debía pagarlo él, lo cual no aceptó, sin embargo, la señora Margarita propuso en el mes de febrero, que asumía los gastos de traslado fecha para la cual, acudió a matricular a los niños en el colegio en USA y los afilió al seguro médico.
Sostuvo que formuló ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar derecho de petición, el que fue remitido por competencia al Juzgado accionado.
Destacó que los niños en este momento se encuentran tranquilos en ese país, no han manifestado deseos de querer volver con la madre, que solicitó a su ex compañera el carné de vacunas a lo que ésta no accedió y, por el contrario, le requirió lo correspondiente a la cuota alimentaria, petición «inaudita e incoherente», cuando los niños están a su cargo y ha cubierto todos sus gastos en ese país.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó se otorgue un permiso de manera temporal que permita materializar en forma legal la estadía de los niños en el país donde actualmente viven, teniendo en cuenta que están cómodos y está satisfaciendo su desarrollo integral, e igualmente se les permita terminar el año escolar en Estados Unidos puesto que están próximos a culminar su primer periodo de estudio y se le imponga una cuota alimentaria a la madre porque también tiene obligación frente a los niños.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, indicó que la acción de tutela versa sobre el proceso de fijación de cuota alimentaria, promovido por Margarita en interés de los menores de edad Juanita y Juanito, en el que el 7 de septiembre de 2023 profirió sentencia de fijación de cuota alimentaria y concedió permiso de salida de país de los niños para el mes de diciembre de 2023, por un lapso de 25 días con destino a los Estados Unidos de Norteamérica.
Informó que, desde el 18 de diciembre de 2023, el señor José comenzó a presentar excusas sobre la imposibilidad de retornar a los niños a este país, las que no fueron aceptadas, ordenándole mediante autos de 18 y 31 de enero de 2024 el regreso inmediato de los menores a su lugar de residencia.
Comunicó que enteró de la anterior situación al ICBF a fin de que procediera activar los procedimientos internacionales para el retorno de los hermanos, por lo que con las decisiones proferidas en el trámite que adelanta, no ha vulnerado los derechos del actor, quien, además, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para obtener lo que pretende a través de la tutela.
2. La Personera Delegada para los Derechos Humanos y la Familia, indicó que el amparo no está llamado a prosperar, pues la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela solo será procedente cuando no exista un mecanismo para la defensa de los derechos que presuntamente se encuentran vulnerados, o que la misma sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el asunto en estudio el padre de los menores tiene mecanismos judiciales aptos para solicitar la custodia de los menores y de esta forma posibilitar que residan con él en los Estados Unidos de Norteamérica.
3. El ICBF a través del Centro Zonal Aburra Sur -Regional de Antioquia, solicitó su desvinculación, por considerar que lo pretendido por el accionante es una nueva audiencia de conciliación en revisión de custodia, alimentos, visitas y permiso de salida del país, lo que deberá adelantar ante la Comisaria de Familia del Municipio de Envigado que corresponda, por ser el último domicilio de los niños.
4. Margarita, madre de los niños, solicitó que no se acceda al amparo propuesto y menos, se conceda un permiso de manera temporal para la estancia de sus hijos en Estados Unidos, porque el accionante, ha tenido todas las garantías y medios jurídicos y técnicos para el cumplimiento de la decisión judicial contenida en la sentencia Nº 238 de 7 de septiembre de 2023 que se profirió como producto de un acuerdo de voluntades, tiene efectos jurídicos, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo que se encuentra obligado a cumplir con la obligación contenida en la misma, justificando la estadía ilegal de los niños en aquel país.
Agregó que no es ella, como madre, quien está incumpliendo sus obligaciones materno filiales ni amenazando los derechos a la familia, a la educación, el desarrollo integral de los niños y su interés superior, sino el padre, quien inclusive le cortó todo tipo de contacto telefónico con sus hijos, por lo que se vio obligada a activar el mecanismo de restitución internacional de menores, así como formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo por carecer de legitimación en la causa por activa y no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
Indicó que conforme a la providencia proferida por la Corte Suprema STC10721 de 2023, el poder otorgado no cumple con las especificidades que consagra el aludido pronunciamiento, pues en el poder otorgado al abogado no se indicó la actuación judicial en la cual se presentó la presunta transgresión, y frente a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela y del mandato no «podía reconocer la Sala la situación fáctica concreta que originó la tutela, de ahí que no pueda tenerse el poder como especial, más cuando el actor no aprovechó la oportunidad que para subsanar la omisión le concedió la Magistrada Sustanciadora en el auto que inadmitió la demanda, fechado el 6 de marzo de 2024, motivo por el cual en lo que respecta a la reclamación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el profesional del derecho para [José], la acción de tutela se torna en improcedente como en efecto lo declarará la Sala».
De otra parte, no encontró acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, porque las pretensiones de la demanda de tutela escapan a la órbita del juez constitucional, toda vez que el señor José, cuenta con otros mecanismos que aún no ha promovido para que, se le conceda si es ese su interés, la custodia provisional de sus hijos y por lo tanto, se modifique lo que frente a ese asunto fue acordado por ambos padres en la Defensoría de Familia, Asuntos Conciliables Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo que es la persona idónea y quien está legitimado para representar los intereses de sus menores hijos, argumento que fundamenta en la sentencia T-714 de 2016.
Referente al requisito de la subsidiariedad, manifiesta se encuentra acreditado, porque en el momento en que se instaura la acción de tutela, siguen afectados los derechos de sus hijos, por la negligencia de las autoridades quienes están en la obligación de adelantar los trámites respectivos y dar solución al asunto sometido a su conocimiento.
Agregó que si se observaran «las reglas de la experiencia lo que implica presentar un proceso individual ateniente a estas mismas necesidades, es de tiempo y en ese mismo sentido falta de idoneidad de la efectividad de los derechos de los menores presentados, velando por ese mismo interés superior del menor que como bien dicho la ley PREVALECE SOBRE CUALQUIER OTRO, el instituto de bienestar familiar no tomo algún tipo de diligencias urgente que de manera transitoria pudiera subsanar esta contingencia humana» (sic)
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por falta de legitimación en la causa por activa y por carecer del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,
2.1 De las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que José, otorgó poder especial al abogado Ricardo para que «representara [sus] intereses en proceso de presentación de acción tutela en aras de tutelar los derechos tanto míos como de mis hijos menores derecho a la familia, derecho a la educación, interés superior del menor y los que el juez mismo de tutela considere», mandato que no se acompasa con la postura que sentó esta Sala en la sentencia STC10721-2023, frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela.
Y es que si bien, el reparo en la impugnación se dirige a señalar que el señor José está legitimado para formular la tutela como representante de sus hijos, lo cierto es que, en el presente caso, no actúo en nombre propio sino a través de apoderado judicial, lo que hace necesario el otorgamiento de poder especial conforme lo anunciado en párrafo precedente.
2.2 Ahora, si se dejara de lado lo anterior, revisado el proceso objeto de queja se advierte que, Margarita formuló demanda de fijación de cuota alimentaria contra José y en favor de sus dos menores de edad, proceso en el que el Juzgado Primero de Familia de Envigado en sentencia de 7 de septiembre de 2023 resolvió, i) Fijar cuota alimentaria en favor de los niños Juanita y Juanito y a cargo de José en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y, ii) Conforme a la autorización otorgada por la señora Margarita, conceder permiso para salir del país a los hermanos para el mes de diciembre de 2023, a fin de que se trasladen a los Estados Unidos a compartir con su padre y la familia paterna «en las mismas condiciones , circunstancias, fechas en que se realizó en el año 2022» y, que los gastos del viaje correrían por cuenta del padre de los niños.
Mediante correo de 4 de diciembre de 2023, el señor José presentó solicitud de «revisión de la sentencia» en relación con el valor de la cuota fijada, petición que no fue atendida al carecer del derecho de postulación.
Se incorporaron al expediente, memoriales mediante los cuales el demandado informó al Juzgado accionado la imposibilidad de retornar a los menores en la fecha indicada, y solicitó autorización a fin de cambiar la persona encargada de regresar a los niños, petición que fue resuelta el 18 de enero de 2024 en los siguientes términos,
(…) Igualmente, se advierte que el señor JOSÉ debe cumplir con el regreso al país de los menores de JUANITA Y JUANITO conforme a lo plasmado y si la señora MARGARITA no puede realizar dicha gestión, lo debe realizar por medio de quien considere idóneo, sin que requiera autorización del Juzgado al respecto, señalando además, que en el expediente no obra que Estados Unidos requiera de documento alguno para el regreso a Colombia de JUANITA Y JUANITO.
Ante el requerimiento efectuado por el apoderado de la demandante, dirigido al Juzgado en el que puso en conocimiento el incumplimiento del padre en relación con el regreso de los hermanos y el escrito presentado por este el 24 de enero de 2024, en el que continúa informando circunstancias que impiden el retorno de los menores, el Juzgado Primero de Familia de Envigado en auto de 31 de enero de 2024, señaló,
(…) Se le indica al señor JOSÉ que el Despacho no aceptará ninguna excusa presentada por este frente al incumplimiento de regresar a los menores de edad JUANITA Y JUANITO al país el 27 de diciembre de 2023, toda vez que, en cómo se indicó en la providencia del 18 de enero de 2024, el señor JOSÉ debe cumplir con el retorno inmediato de las citadas menores de edad a Colombia donde tienen su residencia habitual conforme a lo plasmado y si la señora MARGARITA no puede realizar dicha gestión, lo debe realizar por medio de quien considere idóneo o él mismo, sin que requiera autorización del Juzgado al respecto.
3. Ante este escenario, no se observa vulneración alguna por la autoridad judicial accionada, pues ha adelantado los trámites de rigor frente al asunto que fue sometido a su conocimiento, indicándole al actor, el incumplimiento de la orden judicial y requiriéndolo para el retorno inmediato de los menores, determinaciones que pudiendo ser controvertidas a través del recurso de reposición, cobraron firmeza ante la incuria del accionante.
En idéntico sentido, las pretensiones del amparo carecen de vocación de prosperidad, toda vez que el señor José pretende, i) la ampliación del permiso de salida del país de sus dos hijos, ii) su custodia provisional y, iii) la modificación de la cuota alimentaria para que esta sea a cargo de la madre de los menores, actuaciones que se rigen por un trámite especial al cual debe acudir el accionante, pues tales aspectos escapan de la órbita del juez constitucional.
Así las cosas, debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y reiterada recientemente en STC2747-2024 y, STC3306-2024, entre muchas).
4. Ahora, en relación con la vulneración que le endilga al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, se observa que en efecto, el accionante presentó derecho de petición el 6 de febrero de 2024 ante el Centro Zonal Sur Aburra, con la finalidad que esa entidad adelante audiencia de conciliación y se le permita sustentar la permanencia de sus hijos en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que ya se encuentran matriculados y se le dé la oportunidad de ofrecerles una mejor educación en un estándar de calidad distinto a Colombia, sin embargo, tal solicitud fue contestada por la entidad, quien adujo que no es competente para dar trámite toda vez que «son los representantes legales, es decir los padres, quienes en ejercicio de la patria potestad, deben ejercer las acciones legales correspondientes para proteger y garantizar los derechos de los hijos cuando estos se puedan encontrar en una condición de riesgo», por lo que ordenó remitirla al Juzgado Primero de Familia de Envigado.
Así las cosas, esta Corte no advierte la vulneración de las garantías fundamentales del actor, ni de sus hijos en relación con el actuar de la autoridad judicial accionada, de la señora Margarita y del ICBF, quienes, al contrario, han garantizado el interés superior de los menores de edad, velando por el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS