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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4404-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00548-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Bertha Muñoz Rivera promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y, Setenta y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00235.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-1052181 le fue entregado por Jairo Pineda Castro en calidad de usufructo, como contraprestación de un dinero que le entregó en mutuo.
Explicó que, con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Caja Social SA contra Pineda Castro, el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble referido el 28 de noviembre de 2019, en la que se opuso, no obstante, no se dio trámite a su oposición.
Refirió igualmente, que en la diligencia se identificaron dos predios distintos, situación que, en su sentir, repercute en la futura entrega al rematante de un terreno mayor al embargado.
Indicó que las inconsistencias referidas las dio a conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019, sin embargo, el despacho se limitó a agregar la diligencia realizada al expediente y, ante su insistencia, mediante providencia de 21 de febrero de 2024 decidió «no dar trámite a sus solicitudes, por no ser parte en el proceso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar sin valor y efecto la audiencia de secuestro practicada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 71 Civil Municipal transformado en 53 de pequeñas causas» y, que se ordene al referido despacho «realizar una nueva audiencia teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada».
Como media provisional, requirió que «se sirva suspender la diligencia de remate programada para el 12 de marzo de 2014 a las 10 AM».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que el despacho comisorio para el secuestro del inmueble perseguido, fue realizado por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 28 de noviembre de 2019.
Mencionó que el comisionado, resolvió tener por secuestrado el inmueble y remitir las diligencias al Juzgado de origen, para que este se pronunciara al respecto.
Indicó que, una vez recibido el despacho comisorio, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020 se agregó al expediente y frente al escrito de 3 de diciembre de 2019, le indicó a la accionante «negar el trámite de su intervención por no acreditar la calidad de abogada o actuar por intermedio de profesional del Derecho».
Afirmó que posteriormente, el 10 de diciembre de 2020 la señora Muñoz Rivera le pidió «resolver su oposición y apelación» y también reclamó que el secuestre rindiera cuentas, petición que resolvió en auto de 15 de enero de 2021, donde le reiteró la necesidad de acudir al trámite por conducto de apoderado.
Señaló que, en la providencia que señaló fecha para llevar a cabo el remate, esto es, el 16 de noviembre de 2023 realizó el control de legalidad a la actuación, previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso.
Explicó que luego, el 21 de febrero de 2024 y ante la insistencia de la aquí accionante, le indicó, que debía estarse a lo resuelto en la providencia anterior, razón por la cual, indicó no haber desconocido los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, (transformado en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) informó haber tramitado el despacho comisorio, y refirió que su última actuación en ese proceso, se remonta al 18 de noviembre de 2019.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informo que el proceso ejecutivo 11001-31-03-005-2017-00235-00 promovido por el Banco Caja Social SA contra Jairo Pineda Castro, fue remitido desde el 17 de julio de 2019 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
4. La Central de Inversiones SA, a través de apoderado general, luego de indicar la gestión que realiza frente a las obligaciones bancarias, solicitó que se declare improcedente la acción, con fundamento en que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
5. El Banco Caja Social SA, a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni existe un perjuicio irremediable que deba ser remediado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez y resaltó,
«Ciertamente, de la revisión del expediente digital aportado por una de las autoridades convocadas, se destaca que la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado 53 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se realizó el 28 de noviembre de 2019, siendo la pretensión principal de la quejosa la anulación de la misma, pues considera que el predio que en esa oportunidad se secuestró es el equivocado.
De la revisión del acta de ese acto procesal, no se advierte que la accionante, en ese mismo momento, haya cuestionado la declaratoria de secuestro del predio, pese a estar presente y ser esa la oportunidad y el escenario propicio para advertir la presunta necesidad de dar trámite a su pedimento.
Por el contrario, aunque acudió ante las autoridades de forma previa, lo hizo en causa propia con la intención de que se anulara esa actuación, sin acreditar su calidad de profesional del derecho o actuar a través de uno debidamente inscrito.
La tardanza con la que acudió la quejosa al reclamo deja en entredicho la urgencia de la intervención del juez de tutela en su favor, dada la presunta trasgresión de garantías superiores (…)
Adicionalmente, si la quejosa consideraba que con la exigencia de acudir a la administración de justicia a través de un abogado inscrito se lesionaron sus garantías superiores, ha debido acudir de forma inmediata al reclamo, esto es, con posterioridad al auto que por primera vez la requirió en ese particular sentido (3 de nov. 2020), pero tampoco lo hizo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado y, tras señalar que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior las actuaciones narradas en los hechos relacionados en la solicitud de tutela, que dan cuenta de las acciones emprendidas para garantizar el debido proceso, siendo la última, de 21 de febrero de 2024 fecha desde la cual, no han trascurrido 6 meses.
Indicó que también se echó de menos que el préstamo que realizó al señor Pineda Castro correspondía a la suma de $40´000.000 cantidad de dinero que no supera la mínima cuantía y le habilita, para actuar en causa propia.
Mencionó que el único argumento esgrimido por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para rechazar su oposición, fue el silencio, situación que también se echó de menos el Tribunal a quo y, por lo anterior requirió, revocar la providencia impugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Bertha Muñoz Rivera cuestiona el actuar de los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, ambos de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo 017-00235, pues considera, que en la diligencia de secuestro realizada el 28 de noviembre de 2019, se incurrió en una vía de hecho y se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haberse omitido dar trámite a su oposición.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas, la Sala evidenció las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá), llevó a cabo el 28 de noviembre de 2019, la diligencia de secuestro1 del inmueble «Lote 4 Manzana 31 urbanización Lago de Suba, Carrera 102A N° 130-39 y/o Kr 102A 131 53 de Bogotá identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-1052181». También recibió los documentos allegados por la aquí accionante2, referentes al «decreto de levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-88704; así como el escrito de sustentación del recurso de apelación promovido por el apoderado de Jairo Castro Pineda en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2019».
3.2 El 3 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la aquí accionante elevó solicitud para que se realizara el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y se declarará la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en irregularidades.
3.3 En providencia de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento agregó el despacho comisorio al expediente, negó el trámite de las solicitudes formuladas por la aquí accionante, a quien requirió para que designara apoderado para que la representara en el litigio y por último, negó el control de legalidad reclamado, al considerar que no era necesario sanear ningún vicio u otra irregularidad3.
3.4 El 10 de noviembre de 20204, la accionante reiteró las peticiones mencionadas en el numeral 3.2 de esta providencia.
3.5 En auto de 15 de enero de 20215, el Juzgado de conocimiento resolvió las referidas solicitudes y le indicó a la accionante, que debía estarse a lo resuelto en el numeral 3 del auto de 3 de noviembre de 2020, esto es, que procediera a nombrar apoderado judicial para que la represente.
3.6 El 1º y el 5 de febrero de 20246, la señora Bertha Muñoz Rivera de manera directa reiteró las peticiones mencionadas en el numeral 3.2 de esta providencia.
3.7 En providencia de 21 de febrero de 20247, se resolvieron las referidas solicitudes, en las que, luego de realizar un recuento de las mismas y el trámite surtido, se le indicó, que debía estarse a lo resuelto en el auto de 15 de enero de 2021, y que, acorde a lo señalado en el numeral 3 del auto de 3 de noviembre de 2020, debía proceder a designar apoderado judicial para que la represente.
3.8 El 12 de marzo de 20248 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, que se declaró desierto ante la falta de postores.
4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la decisión impugnada debe confirmarse, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y al no configurarse un perjuicio irremediable que deba evitarse.
4.1 Lo anterior se afirma, porque las providencias de 3 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 21 de febrero de 2024, que han resuelto de manera negativa las peticiones de la accionante, quedaron en firme porque frente a ellas no interpuso recurso alguno, razón por la cual, no se puede tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4.2 Ahora bien, desde la notificación a la aquí accionante de las providencias de 3 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021 y hasta la fecha en que se radicó la presente acción (7 de marzo de 2024), han trascurrido aproximadamente treinta y ocho (38) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
4.3 Ahora, en cuanto a los reclamos atinentes a que se suspenda la realización de la diligencia de remate del inmueble, debe decirse, que no puede utilizarse la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por cuanto la diligencia de remate, no constituye un perjuicio irremediable, pues proviene de una decisión legítima, tomada en el juicio ejecutivo, que, por demás, tampoco fue controvertida.
4.4 Por último, frente al argumento de la impugnante referente a que, «puede actuar en el proceso en razón del préstamo que le realizó al señor Jairo Pineda Castro corresponde a la mínima cuantía», debe indicarse que tal argumento no fue debatido en el trámite de primera instancia de la tutela, por lo que esa situación corresponde a un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, pues implicaría sorprender a las partes e intervinientes, además de que dicho argumento, tampoco lo ha esgrimido ante el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 264 a 265 (páginas 431 a 433) del expediente derivado.
2 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 259 a 263 (páginas 426 a 430) del expediente derivado.
3 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folio 272 (páginas 443 a 444) del expediente derivado.
4 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, páginas 448 a 449 del expediente derivado.
5 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, página 455 del expediente derivado.
6 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 394 a 397 (páginas 617 a 623) del expediente derivado.
7 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folio 403 (página 631) del expediente derivado.
8 Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidasFl. 404 A 410”, folio 410 (página 7) del expediente derivado.