STC4435-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4435-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00824-00  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Julio Bautista López  Robles contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Mesa. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2015-00102.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el curso del  proceso de sucesión intestada del causante Gerardino Cuervo  Vargas, Daniel Cuellar Toledo y el promotor mediante memorial  radicado el 14 de febrero de 2023 elevaron solicitud de declaratoria  de nulidad por la configuración de «los  siguientes fenómenos jurídicos: (i) INEXISTENCIA DEL  TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO de los derechos de herencia en  cabeza del abogado José Asunción Navarrete Suárez,  (ii) NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO de la prueba traslaticia  de dominio de los derechos de herencia, (iii) INEFICACIA POR  INOPONOBILIDAD del contrato de prestación de servicios  profesionales de abogado contenido en la Escritura Pública  1857 de 22 de septiembre de 2005, frente a los derechos de herencia  adquiridos mediante justo título traslaticio de dominio por  los incidentalistas… verdaderos y reales cesionarios de los  derechos herenciales en un 37% y 63% respectivamente»1.  

  

2.1.  El estrado del Circuito acusado –mediante providencia del 5 de  junio de 2023- resolvió rechazar de plano la solicitud de  nulidad, en tanto que «el  mencionado profesional del derecho no invoca causales de nulidad  establecidas de manera taxativa en el artículo 133 del Código  General del Proceso2».  Frente  a lo determinado, el incidentinsta vencido promovió remedio  horizontal y en subsidio vertical3.  No obstante, la autoridad judicial querellada con auto del 22 de  junio de 2023 mantuvo lo resuelto y concedió la apelación  en el efecto devolutivo4.  

  

2.2.  La Corporación accionada, el 18 de enero de 2024 confirmó  el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, –el  5 de junio de 2023-, que rechazó de plano la solicitud de  nulidad elevada5.  

  

2.3.  El Colegiado querellado, con proveído -del 18 de enero de  2024- denegó la solicitud de perdida de competencia deprecada  por el aquí actor, en atención a que «se  trata de la apelación de un auto cuya definición no es  impedimento para que se emita sentencia aprobatoria del trabajo de  partición herencial»6.  

  

2.4.  El accionante censura que con «el  rechazo de plano de la solicitud presentada el 14 de febrero de 2023,  las autoridades judiciales accionadas arbitrariamente dieron  aplicación [a] los artículos 133 y 135 del C.G.P.,  dándole a la misma el alcance de nulidades de carácter  procesal, calidad de la cual carecen en absoluto, pues a lo que se  refiere la solicitud es: (i) a la inexistencia del título  traslaticio de dominio de los derechos de herencia, (ii) a la nulidad  de absoluta del título traslaticio de dominio de los derechos  de herencia, (iii) a una nulidad constitucional de pleno derecho- de  la prueba obtenida con violación del debido proceso, (iv) a la  inoponibilidad o ineficacia del contrato». De  manera que, en su sentir, «las  autoridades accionadas le dieron a las anteriores solicitudes el  carácter de nulidades procesales, calidad de la cual carecen,  para de esta forma, impedirme el acceso efectivo a la administración  de justicia».  Máxime cuando «tenían  pleno conocimiento que JULIO B…y FABIO MORENO…somos los  únicos propietarios o titulares de la totalidad…de los  derechos herenciales que le corresponden al heredero ALBERTO CUERVO  QUESADA en la sucesión de su padre».  

  

3.  Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicita que se «revoquen  los autos de 5 de junio de 2023…y el proveído de 18 de  enero de 2024» que  confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta.  

            

  

La Sala accionada  realizó un recuento de la actuación surtida en sede de  apelación del auto censurado y respaldó su legalidad.  Quien dijo ser apoderado de Margarita Navarrete, Sandra Massiel Villa  Callejas se opusieron a la prosperidad del ruego.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. Revisada  la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 18 de enero de 2024-,  que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  aquí accionante contra el auto proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa el 5 de junio de 2023- que rechazó  de plano la solicitud de nulidad elevada. Tras delimitar el régimen  de las nulidades procesales y los principios que la gobiernan con  fundamento legal y jurisprudencial, señaló que para la  solución de la alzada «la  única de las causales invocadas que resultaría  atendible es la nulidad constitucional del artículo 29 de la  Carta Política, pues a partir de la citada sentencia C-491 de  noviembre 2 de 1995, debe considerarse una más de la relación  taxativa de vicios anulatorios».  

  

1.1. Siguiendo esa  línea refirió que para la configuración del  novedoso remedio anulatorio «sólo  se daría cuando se incorpora a la actuación una prueba  sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por sobre todo, como  lo señala la Corte Constitucional, cuando en la producción  del medio se viola el derecho de contradicción; que su  declaratoria tendrá como particular resultado, frente a lo que  es la regulación general de la nulidad procesal, no la  anulación de la actuación viciada y su renovación,  sino la no valoración del medio afectado por la declaratoria  de nulidad»   lo cual no se acompasa con la situación fáctica  denunciada, pues:  

  

…el  compareciente cesionario pide que se declare la nulidad establecida  en el artículo 29 de la Carta, pero el supuesto de hecho con  el que pretende estructurarla, como lo resaltó el a-quo, no la  configura, no se tipifica con los hechos que señala en su  escrito y que atienden al igual que las otras dos causales  inicialmente invocadas a ataques de fondo a la Escritura Pública  No. 1857 de 22 de septiembre de 2005, contentiva de un contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado con pacto de  honorarios, celebrado entre el abogado Navarrete Suárez y el  señor Alberto Moreno Quesada que se acusa de estar afectada de  vicios del consentimiento o ser inoponible a los cesionarios que  solicitan la declaratoria de nulidad.  

  

Pues  los debates sobre la existencia de nulidad absoluta del acto o actos  recogidos en esa escritura o que no resulta oponible al cesionario o  cesionarios proponentes de la nulidad sus cláusulas, no son  propios de una discusión de nulidad procesal, esto es, del  trámite del proceso judicial, ni mucho menos, como acaba de  exponerse, motivo que estructure la causal de nulidad del proceso,  que la doctrina de la Corte Constitucional derivó del artículo  29 de la Constitución.  

  

  

1.2. Con base en  ello, concluyó que «a  más de que no se explica cuál fue el aspecto procesal  que se dejó de lado en la incorporación de la prueba  que constituyó una violación al debido proceso de su  incorporación y lesionó el derecho de defensa, lo  cierto es que al haberse ya valorado la prueba en cuestión,  para con base en ella efectuar reconocimiento de interesados en la  sucesión, tampoco sería procedente la solicitud de una  declaratoria de nulidad que, como se vió, tendría como  único efecto que el medio probatorio con ella afectado no  fuese considerado en el proceso de estimación probatoria, que  en este caso ya se cumplió».  

  

2. De lo  expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  se acreditó que la causal de nulidad invocada no se encontraba  fundada en las taxativas establecidas en el artículo 133 del  Código General del Proceso ni la nulidad constitucional del  artículo 29 de la Constitución Política.  

  

Se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

1          Documentos          01 y 01ª. Cuaderno 3 Incidente de nulidad. Expediente          2015-00102  

2          Documento 8          ibídem  

3          Documentos 9ª y 9b ibídem  

4          Documento          11 ibídem  

5          Documento 8          Carpeta segunda instancia. Expediente 2015-00102  

6          Documento 7          ibídem  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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