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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4435-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00824-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Bautista López Robles contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Mesa. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00102.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el curso del proceso de sucesión intestada del causante Gerardino Cuervo Vargas, Daniel Cuellar Toledo y el promotor mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2023 elevaron solicitud de declaratoria de nulidad por la configuración de «los siguientes fenómenos jurídicos: (i) INEXISTENCIA DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO de los derechos de herencia en cabeza del abogado José Asunción Navarrete Suárez, (ii) NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO de la prueba traslaticia de dominio de los derechos de herencia, (iii) INEFICACIA POR INOPONOBILIDAD del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado contenido en la Escritura Pública 1857 de 22 de septiembre de 2005, frente a los derechos de herencia adquiridos mediante justo título traslaticio de dominio por los incidentalistas… verdaderos y reales cesionarios de los derechos herenciales en un 37% y 63% respectivamente»1.
2.1. El estrado del Circuito acusado –mediante providencia del 5 de junio de 2023- resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, en tanto que «el mencionado profesional del derecho no invoca causales de nulidad establecidas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso2». Frente a lo determinado, el incidentinsta vencido promovió remedio horizontal y en subsidio vertical3. No obstante, la autoridad judicial querellada con auto del 22 de junio de 2023 mantuvo lo resuelto y concedió la apelación en el efecto devolutivo4.
2.2. La Corporación accionada, el 18 de enero de 2024 confirmó el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, –el 5 de junio de 2023-, que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada5.
2.3. El Colegiado querellado, con proveído -del 18 de enero de 2024- denegó la solicitud de perdida de competencia deprecada por el aquí actor, en atención a que «se trata de la apelación de un auto cuya definición no es impedimento para que se emita sentencia aprobatoria del trabajo de partición herencial»6.
2.4. El accionante censura que con «el rechazo de plano de la solicitud presentada el 14 de febrero de 2023, las autoridades judiciales accionadas arbitrariamente dieron aplicación [a] los artículos 133 y 135 del C.G.P., dándole a la misma el alcance de nulidades de carácter procesal, calidad de la cual carecen en absoluto, pues a lo que se refiere la solicitud es: (i) a la inexistencia del título traslaticio de dominio de los derechos de herencia, (ii) a la nulidad de absoluta del título traslaticio de dominio de los derechos de herencia, (iii) a una nulidad constitucional de pleno derecho- de la prueba obtenida con violación del debido proceso, (iv) a la inoponibilidad o ineficacia del contrato». De manera que, en su sentir, «las autoridades accionadas le dieron a las anteriores solicitudes el carácter de nulidades procesales, calidad de la cual carecen, para de esta forma, impedirme el acceso efectivo a la administración de justicia». Máxime cuando «tenían pleno conocimiento que JULIO B…y FABIO MORENO…somos los únicos propietarios o titulares de la totalidad…de los derechos herenciales que le corresponden al heredero ALBERTO CUERVO QUESADA en la sucesión de su padre».
3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se «revoquen los autos de 5 de junio de 2023…y el proveído de 18 de enero de 2024» que confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta.
La Sala accionada realizó un recuento de la actuación surtida en sede de apelación del auto censurado y respaldó su legalidad. Quien dijo ser apoderado de Margarita Navarrete, Sandra Massiel Villa Callejas se opusieron a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 18 de enero de 2024-, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 5 de junio de 2023- que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada. Tras delimitar el régimen de las nulidades procesales y los principios que la gobiernan con fundamento legal y jurisprudencial, señaló que para la solución de la alzada «la única de las causales invocadas que resultaría atendible es la nulidad constitucional del artículo 29 de la Carta Política, pues a partir de la citada sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995, debe considerarse una más de la relación taxativa de vicios anulatorios».
1.1. Siguiendo esa línea refirió que para la configuración del novedoso remedio anulatorio «sólo se daría cuando se incorpora a la actuación una prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por sobre todo, como lo señala la Corte Constitucional, cuando en la producción del medio se viola el derecho de contradicción; que su declaratoria tendrá como particular resultado, frente a lo que es la regulación general de la nulidad procesal, no la anulación de la actuación viciada y su renovación, sino la no valoración del medio afectado por la declaratoria de nulidad» lo cual no se acompasa con la situación fáctica denunciada, pues:
…el compareciente cesionario pide que se declare la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta, pero el supuesto de hecho con el que pretende estructurarla, como lo resaltó el a-quo, no la configura, no se tipifica con los hechos que señala en su escrito y que atienden al igual que las otras dos causales inicialmente invocadas a ataques de fondo a la Escritura Pública No. 1857 de 22 de septiembre de 2005, contentiva de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con pacto de honorarios, celebrado entre el abogado Navarrete Suárez y el señor Alberto Moreno Quesada que se acusa de estar afectada de vicios del consentimiento o ser inoponible a los cesionarios que solicitan la declaratoria de nulidad.
Pues los debates sobre la existencia de nulidad absoluta del acto o actos recogidos en esa escritura o que no resulta oponible al cesionario o cesionarios proponentes de la nulidad sus cláusulas, no son propios de una discusión de nulidad procesal, esto es, del trámite del proceso judicial, ni mucho menos, como acaba de exponerse, motivo que estructure la causal de nulidad del proceso, que la doctrina de la Corte Constitucional derivó del artículo 29 de la Constitución.
1.2. Con base en ello, concluyó que «a más de que no se explica cuál fue el aspecto procesal que se dejó de lado en la incorporación de la prueba que constituyó una violación al debido proceso de su incorporación y lesionó el derecho de defensa, lo cierto es que al haberse ya valorado la prueba en cuestión, para con base en ella efectuar reconocimiento de interesados en la sucesión, tampoco sería procedente la solicitud de una declaratoria de nulidad que, como se vió, tendría como único efecto que el medio probatorio con ella afectado no fuese considerado en el proceso de estimación probatoria, que en este caso ya se cumplió».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que la causal de nulidad invocada no se encontraba fundada en las taxativas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 01 y 01ª. Cuaderno 3 Incidente de nulidad. Expediente 2015-00102
2 Documento 8 ibídem
3 Documentos 9ª y 9b ibídem
4 Documento 11 ibídem
5 Documento 8 Carpeta segunda instancia. Expediente 2015-00102
6 Documento 7 ibídem
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020