STC4441-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4441-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00376-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de  abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado  judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «defensa»,  que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.   En  compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del  asunto, que promovió en contra de Ahmed Virgilio Palomo  Navarro un proceso monitorio, con la pretensión principal que  se declarara la existencia de una obligación económica  adeudada a su favor, la cual acompañó con una solicitud  de medidas cautelares (n°  2022-00686).  

  

Refirió  que, conforme a las reglas de reparto le correspondió conocer  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, antes llamado Sesenta  y Nueve, el cual inadmitió la demanda mediante auto del 10 de  agosto de 2022, que presentó subsanación, pero fue  inadmitida nuevamente el 14 de diciembre siguiente, pese a que radicó  una segunda subsanación, el trámite fue rechazado a  través de proveído del 4 de mayo de 2023.  

  

Indicó  que contra la providencia que negó dar trámite a su  demanda interpuso recurso de apelación, pero  no fue concedida el 26 de mayo de 2023, decisión que impugnó  y se remitió como una queja al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, despacho que consideró bien  negado el recurso de alzada.  

  

Sostiene  que el Juzgado del Circuito convocado incurrió en un exceso  ritual manifiesto, pues «aunque  inicialmente la queja está establecida para decidir sobre la  admisión o no del recurso de apelación, el hecho de que  se determinara por parte del juzgado 2 civil de circuito que debía  recibirse, estudiarse y resolverse el recurso de apelación  como una reposición en nada afectaba el derecho sustancial».  

  

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades judiciales  encartadas:  

  

1.1.  (…) al JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE de Bogotá que de forma inmediata  admita la demanda presentada y decrete las medidas cautelares  solicitadas, conforme a la reglamentación legal procesal, por  cumplir los requisitos legales.1.2 Subsidiariamente a lo anterior,  que deje sin efectos el rechazo a la demanda y se le ordene al  JUZGADO 2 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ que, a su vez, ordene al  JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  MÚLTIPLE de Bogotá estudiar el recurso de apelación  como uno de reposición y decidir al respecto.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado Sesenta y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  luego de relacionar brevemente las actuaciones dentro del proceso  criticado, solicitó que se niegue el amparo; al respecto,  argumentó que no vulneró las garantías  esenciales incoadas por la gestora, pues sus actuaciones estuvieron  ajustadas a derecho.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la protección solicitada, porque las decisiones judiciales  criticadas por la pretensora no fueron arbitrarias.  

  

Por  un lado, indicó que  «la  providencia que rechazó el libelo incoado por la actora (…)  fue el producto de la fallida subsanación de la demanda, que  se requirió incluso en dos ocasiones, con miras a enderezar la  actuación, sin que los requerimientos efectuados por el  juzgador de primer grado hubiesen sido acatados».  

  

En  cuanto a la decisión del Despacho de Circuito encartado, en la  que declaró  bien denega la alzada «se  ajustó a los lineamientos del parágrafo 1° del  artículo 390 del C.G.P., pues al tratarse la actuación  confutada de un proceso verbal sumario de SIC  mínima cuantía, carece de la doble instancia; por lo  que ningún reproche merece aquella determinación».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la accionante, para  insistir en los argumentos de la salvaguarda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  transgredieron las garantías esenciales invocadas por la  interesada mediante decisión del 21 de febrero de 2024 emitida  por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  en la cual consideró  bien negada la impugnación elevada contra el proveído  que rechazó la demanda adelantada por la solicitante en contra  de Ahmed Virgilio Palomo Navarro (n°  2022-00686).  

  

3.   De  la revisión del expediente contentivo del precitado juicio, se  constata que, una vez emitido el auto del 4 mayo de 2023, éste  se recurrió por la tutelante mediante apelación, la  cual fue rechazada por el juzgado municipal convocado a través  de proveído del 26 de mayo de 2023,  decisión que la  gestora impugnó  y se conoció en trámite de queja por el despacho del  circuito encartado, que en providencia del 21 de febrero de 2024  consideró bien negado el recurso de alzada  tras constatar que el proceso era de única instancia.  

  

  

Sobre  el particular la Sala expuso en un asunto con cierta simetría  al aquí auscultado que:  

  

(…)  en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se  advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía  de hecho», puesto  que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada»  propuesta por la impulsora contra el «rechazo  de la demanda»  en la Litis civil n° 2022-00466 (16  en. 2023),  inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del  artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la  cual, «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó  para llegar a esa conclusión (proceso de mínima  cuantía), era el de reposición, omisión que  quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido  proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la  posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a  aquella providencia fueran estudiados (CSJ  STC5587-2023).  

  

4.        Lo  expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad traída  por la reclamante, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo  idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte  que:  

  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

  

  

5.          Corolario  de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia y  en su lugar se ordenará al juzgado accionado que le aplique el  trámite del parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso a la inconformidad que la  accionante expuso contra auto  del 4 mayo de 2023.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia emitida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  6 de marzo de 2024.  En su lugar, CONCEDE  el amparo.   

SEGUNDO:  Dejar  sin valor ni efecto el  auto 26  de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Sesenta  y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  mediante el cual rechazó la impugnación de la  accionante, y las demás providencias que de éste se  desprendan.  

  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Sesenta  y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  que dentro del proceso declarativo que Juliana  Marulanda Restrepo  promovió contra Ahmed  Virgilio Palomo Navarro, en  el término de cuarenta  y ocho (48) horas siguientes  contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento,  le imprima el trámite del recurso de reposición a la  apelación interpuesta contra el auto del  4 mayo de 2023.  

  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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