Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4441-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00376-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que promovió en contra de Ahmed Virgilio Palomo Navarro un proceso monitorio, con la pretensión principal que se declarara la existencia de una obligación económica adeudada a su favor, la cual acompañó con una solicitud de medidas cautelares (n° 2022-00686).
Refirió que, conforme a las reglas de reparto le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes llamado Sesenta y Nueve, el cual inadmitió la demanda mediante auto del 10 de agosto de 2022, que presentó subsanación, pero fue inadmitida nuevamente el 14 de diciembre siguiente, pese a que radicó una segunda subsanación, el trámite fue rechazado a través de proveído del 4 de mayo de 2023.
Indicó que contra la providencia que negó dar trámite a su demanda interpuso recurso de apelación, pero no fue concedida el 26 de mayo de 2023, decisión que impugnó y se remitió como una queja al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que consideró bien negado el recurso de alzada.
Sostiene que el Juzgado del Circuito convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues «aunque inicialmente la queja está establecida para decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación, el hecho de que se determinara por parte del juzgado 2 civil de circuito que debía recibirse, estudiarse y resolverse el recurso de apelación como una reposición en nada afectaba el derecho sustancial».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades judiciales encartadas:
1.1. (…) al JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Bogotá que de forma inmediata admita la demanda presentada y decrete las medidas cautelares solicitadas, conforme a la reglamentación legal procesal, por cumplir los requisitos legales.1.2 Subsidiariamente a lo anterior, que deje sin efectos el rechazo a la demanda y se le ordene al JUZGADO 2 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ que, a su vez, ordene al JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Bogotá estudiar el recurso de apelación como uno de reposición y decidir al respecto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sesenta y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, luego de relacionar brevemente las actuaciones dentro del proceso criticado, solicitó que se niegue el amparo; al respecto, argumentó que no vulneró las garantías esenciales incoadas por la gestora, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, porque las decisiones judiciales criticadas por la pretensora no fueron arbitrarias.
Por un lado, indicó que «la providencia que rechazó el libelo incoado por la actora (…) fue el producto de la fallida subsanación de la demanda, que se requirió incluso en dos ocasiones, con miras a enderezar la actuación, sin que los requerimientos efectuados por el juzgador de primer grado hubiesen sido acatados».
En cuanto a la decisión del Despacho de Circuito encartado, en la que declaró bien denega la alzada «se ajustó a los lineamientos del parágrafo 1° del artículo 390 del C.G.P., pues al tratarse la actuación confutada de un proceso verbal sumario de SIC mínima cuantía, carece de la doble instancia; por lo que ningún reproche merece aquella determinación».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, para insistir en los argumentos de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se transgredieron las garantías esenciales invocadas por la interesada mediante decisión del 21 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la cual consideró bien negada la impugnación elevada contra el proveído que rechazó la demanda adelantada por la solicitante en contra de Ahmed Virgilio Palomo Navarro (n° 2022-00686).
3. De la revisión del expediente contentivo del precitado juicio, se constata que, una vez emitido el auto del 4 mayo de 2023, éste se recurrió por la tutelante mediante apelación, la cual fue rechazada por el juzgado municipal convocado a través de proveído del 26 de mayo de 2023, decisión que la gestora impugnó y se conoció en trámite de queja por el despacho del circuito encartado, que en providencia del 21 de febrero de 2024 consideró bien negado el recurso de alzada tras constatar que el proceso era de única instancia.
Sobre el particular la Sala expuso en un asunto con cierta simetría al aquí auscultado que:
(…) en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 2022-00466 (16 en. 2023), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ STC5587-2023).
4. Lo expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad traída por la reclamante, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte que:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
5. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia y en su lugar se ordenará al juzgado accionado que le aplique el trámite del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso a la inconformidad que la accionante expuso contra auto del 4 mayo de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024. En su lugar, CONCEDE el amparo.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto 26 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Sesenta y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante el cual rechazó la impugnación de la accionante, y las demás providencias que de éste se desprendan.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Nueve, hoy Cincuenta y Uno, Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que dentro del proceso declarativo que Juliana Marulanda Restrepo promovió contra Ahmed Virgilio Palomo Navarro, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, le imprima el trámite del recurso de reposición a la apelación interpuesta contra el auto del 4 mayo de 2023.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS