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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4484-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00910-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Ruiz Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso de 2018-00243.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió demanda ejecutiva contra Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, José William Valencia Peña y Jhon Jairo Ortega Rojas, para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n° 001, por la suma de $1.200.000.000, suscrito el 12 de junio de 2015 a favor de Gabriel Betancourt Ochoa, José William Valencia Peña y Jhon Jairo Ortega Rojas con endoso «en propiedad» al accionante1. El 14 de junio de 20182 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró orden de apremio conforme los consignado en el título base de recaudo más $106.982.320 por concepto de intereses de plazo, causados entre el 12 de junio al 12 de octubre de 2015, y los moratorios causados a partir del 13 de octubre de 2015.
2.1. Frente a lo determinado los ejecutados presentaron recurso de reposición y propusieron como excepciones las denominadas «CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCIÓN», «AUSENCIA DEL REQUISITO DE CLARIDAD», «AUSENCIA DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD», «NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO», «MALA FE DEL TENEDOR ACTUAL DEL TÍTULO», «OBLIGACIÓN SIN CAUSA REAL Y LÍCITA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NOVACIÓN», «ABUSO DEL DERECHO», «MALA FE» y «PLEITO PENDIENTE». La orden compulsiva se mantuvo en providencia del 18 de noviembre de 20193. Con auto del 29 de octubre de 20204, se decretaron pruebas, entre otros.
2.2. El 13 de julio de 20215 el Juzgado emitió sentencia anticipada que declaró prósperas las excepciones denominadas «CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCIÓN», «AUSENCIA DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD», «OBLIGACIÓN SIN CAUSA REAL Y LÍCITA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PLEITO PENDIENTE», propuestas por los ejecutados Jhon Jairo Ortega Rojas y José William Valencia Peña. Ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medias cautelares. No obstante, al desatar apelación, el Tribunal accionado, el 14 de enero de 20226, estimó que «había pruebas por practicar» y revocó la decisión anticipada, «debiéndose continuar con el curso del proceso según lo motivado».
2.3. Reanudado el trámite y practicadas las pruebas7, el cognoscente, en audiencia del 28 de octubre de 20228 ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, pero «MODIFICANDO que solo en contra del demandado: JHON JAIRO ORTEGA ROJAS». Determinación que fue apelada por el ejecutado y revocada al surtir el remedio de alzada por el Tribunal accionado -con sentencia del 11 de enero de 20249- que en su lugar ordenó «CESAR LA EJECUCIÓN».
2.4. El promotor censura que i) la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar el título, las declaraciones de parte y los testimonios, que dan cuenta de «la clara promesa incondicional de pagar una suma de dinero», error que, de paso, desconoció lo consagrado en los artículos 1500 y 1530 del Código Civil y 626, 709 y 784 del Código de Comercio; ii) no existió confesión «de que el endoso fue procuración y no en propiedad», pues se adelantó una negociación que «correspondía al capital más la mitad de los intereses que se causaran, sin que el no cobro efectivo me exonerara del pago acordado», de manera que el pagaré se transfirió a título oneroso; iii) fue señalado como tenedor de mala fe sin justificación, dado que las dudas del fallador sobre la existencia del negocio, no desvirtuaban la presunción de buena fe; y iv) la existencia del negocio causal debía presentarse y estudiarse como excepción. Además, tal negoció correspondió a un mutuo, el cual no se desnaturaliza por el hecho de que en el pagaré se consignó que los deudores realizarían una inversión en el proyecto «retiro campestre P.H.». Por tanto, no se debía analizar el «destino que los deudores le dieran a los recursos que les fueron girados», pues ello no desvirtuaba la promesa incondicional de pago, como se dejó de presente en la aclaración de voto.
3. Depreca que se deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024, «disponiendo en su lugar dictar una nueva sentencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada indicó que «los beneficiarios primigenios del instrumento en cobro, indicaron en el cuerpo del pagaré que lo endosaban en propiedad al hoy actor (demandante en el ejecutivo), pero en el decurso procesal logró dilucidarse que el endoso fue en procuración». Afirmó que por esa razón analizó el negocio causal a partir de las pruebas, arribando a la decisión censurada.
2. La Dirección Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación adujo que no ha recibido alguna petición relacionada con la acción de tutela y solicitó su desvinculación. Por su parte, la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que no es la entidad llamada a responder por la vulneración alegada por el accionante. Por último, la abogada Angela Patricia Ramírez Giraldo informó que no tiene relación alguna con el proceso censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 11 de enero de 2024-, tras señalar los requisitos comunes y específicos que deben reunir los títulos valores conforme los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, destacó el deber de examinar oficiosamente los instrumentos en ejecución y sus requisitos sustanciales «independientemente que se hubiera proferido orden ejecutiva», conforme lo ha establecido por esta en las sentencias CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC 3298-2019.
1.1. Señaló que, aunque con el endoso realizado por los beneficiarios primigenios a favor del actual ejecutante «la negociación o negociaciones que fueron origen del pagaré, así como sus eventuales cumplimientos o incumplimientos, no quitarían fuerza a la ejecución», en el caso concreto, existían particularidades «que hacen que la Sala formule la hipótesis que en [sic] el hoy actor no es tenedor del instrumento de buena fe», lo cual viabilizaba el estudio del negocio causal, pese a que el título valor había circulado. Seguidamente, refirió que en el instrumento se dejó constancia del endoso en propiedad a favor del actor, no obstante,
en el interrogatorio recibido al hoy demandante ALEJANDRO RUÍZ BOHÓRQUEZ, este indicó que los beneficiarios iniciales del instrumento eran: su tío FLAVIO ALBERTO BOHORQUEZ RAMÍREZ; MARIA HELENA GIRALDO LUNA, cónyuge del anterior; CONRADO DE JESÚS GIRALDO LUNA y FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, hermanos de MARIA HELENA; y, JORGE IGNACIO PUERTA AYALA colega de don FLAVIO.
El mismo actor también expuso –confesó-, que se le endosó el pagaré porque ha estado al tanto de los negocios de su tío FLAVIO, y como no había terminado derecho para que tal transferencia fuera en procuración, les dijo que le endosaran para que en el evento que no pagaran, él pudiera realizar los trámites para el cobro; y que el endoso fue a título oneroso pues acordaron que si se demandaba, él se quedaba con la mitad de los intereses que se causaran en el proceso, acuerdo que hizo con FLAVIO, MARIA HELENA, CONRADO y FRANCISCO ALBERTO.
Advirtió que en el mismo sentido había rendido declaración Flavio Alberto Bohórquez Ramírez, de manera que, de esas dos versiones -del co-ensosante y endosado-, se podía establecer que los transferentes «solo pretendían que se les cobrara la deuda que hoy se reclama, por lo que no es aceptable que el endoso hubiera sido en propiedad, sino, fue realmente en procuración». Por tanto, al carecer el actor de los atributos de la propiedad frente al instrumento cobrado y haber fungido como tal, tuvo como objetivo «que no se debatiera el negocio causal, circunstancia que desvirtúa al hoy actor como “tenedor de buena fe exenta de culpa”» y abre la posibilidad de examinar el negocio causal.
2. En cuanto al requisito del pagaré relacionado con «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero», la Corporación observó que tal compromiso «se ató a que los deudores consolidaran un patrimonio autónomo, desarrollaran un proyecto inmobiliario, y edificaran sobre varios lotes, todo ello sobre unos globos de terreno en preciso, y de los que incluso se especificaron sus matrículas inmobiliarias». Además, que, los obligados se comprometieron a «incorporar tales predios al aludido patrimonio autónomo, asumiendo el compromiso de no poder venderlos ni cederlos, pese a que como dice en el cartular sobre esos inmuebles, que “fueron adquiridos por los deudores».
Memoró que «la obligación de pago que se plasmó al pagaré, no era (como lo ha dicho la doctrina), pura y simple, sino, que estaba relacionada con múltiples negociaciones, todas ellas que en últimas convergían en un proyecto inmobiliario». Así las cosas, destacó el interrogatorio de parte del demandante, quien afirmó que los acreedores le prestaron dinero a los deudores para que fuera pagado en cuatro meses, con la posibilidad de ser invertidos en el proyecto inmobiliario, con lo cual admitió, «que la destinación de los recursos estaba supeditada a las exigencias de los prestamistas, coligiéndose que el préstamo se ató al desarrollo del proyecto inmobiliario, precisando que sus familiares decidieron no invertir en el proyecto, sino prestar el dinero, recursos estos de los que no sabe quién los recibió, ni en qué se invirtieron, y que no ha recibido pago alguno en relación al pagaré». También, memoró el interrogatorio de Jhon Jairo Ortega Rojas en el que sostuvo:
Que la causa del pagaré en cobro era la realización de un proyecto inmobiliario que está en construcción, título que había perdido validez porque había novado, ya que los acreedores dejaron de serlo para convertirse en sus socios en la sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S., la que cuando se creó hizo que FLAVIO y MARIA HELENA quedaran encargados del proyecto; de hecho, con esos dineros se compró un inmueble y se puso a nombre de esta última, cuando debió estar en cabeza de la sociedad, y en ese bien se está construyendo, pero pese a que la empresa se liquidó, se está cobrando el pagaré.
Que no recibió “ni un peso”, porque todo está invertido en ese negocio y en los trámites pre-operativos, sin que entienda por qué sacaron del cobro a GABRIEL BETANCOURT, ya que este fue quien recibió el dinero; aunque incluso en el pagaré dice que pierde su validez cuando se conforme el patrimonio autónomo, y este se creó.
Que el pagaré está condicionado, y que lo firmó porque los abogados lo leyeron y le dijeron que firmara, pero que el dinero solo lo recibieron GABRIEL y WILLIAM, y que su participación era sugerir arquitectos o cosas así, mientras que el de los beneficiarios era ser inversionistas mas no prestamistas; agregando que no recuerda la creación del patrimonio autónomo, pero que el proyecto se creó y quienes lo manejaban, así como el resto de cosas, eran WILLIAM y GABRIEL.
1.2.1. Luego, entre otros testimonios, retomó lo dicho por el testigo Flavio Alberto Bohórquez, el cual señaló que, fueron invitados a participar del proyecto inmobiliario, no obstante, advirtieron que este no tenía garantías y era falto de avance y por ello entregaron el dinero, en efectivo, en calidad de préstamo respaldado con el pagaré, cuyo pago no se sometió a condición. De otro lado, citó la declaración de Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, -suscriptor del pagaré- quien indicó que suscribió el título junto a las otras personas para desarrollar un proyecto inmobiliario y que se le había afirmado un paz y salvo, dado que en diciembre de 2015 «se retiró de ese proyecto, pero sorpresivamente fue demandado por una persona que no conoce, y quienes lo excluyeron fueron los que inicialmente lo suscribieron, FRACISCO, MARIA ELENA y FLAVIO».
1.3. El Tribunal, al valorar las declaraciones conforme el artículo 176 del CGP, determinó que frente a las dos versiones planteadas «de la literalidad del instrumento se advierte que no solo involucró un supuesto contrato de mutuo, sino, otro tipo de pactos, por lo que los elementos para cobrar fuerza ejecutiva, han quedado en entredicho, lo que repercute en el fracaso de las pretensiones ejecutivas, sin perjuicio que los derechos que tengan los interesados sean reclamados y debatidos en otros escenarios. Así las cosas, concluyó que,
Como corolario, se tiene que en el instrumento objeto de recaudo están en entredicho los elementos claridad, en la medida que “la naturaleza de la obligación” pactada se ató a, como se dijo en el instrumento, “que se desarrollara” un proyecto inmobiliario; entonces, para establecer qué está pendiente del compromiso, es menester saber los aspectos desarrollados, lo cual incluye pasos previos como estudios licencias, compras de bienes y servicios, su cuantificación, y otros.
Con lo anterior, de paso, también sufre desmedro el elemento “expresividad”, en la medida que la obligación, y como lo ha dicho la jurisprudencia, no “aparece nítida y manifiesta”, pues la misma está sujeta a variables, como es lo que efectivamente fuera desarrollado del proyecto, bien sea de manera parcial o total.
De lo expuesto se colige, que, si bien en el documento en cobro ciertamente se enunció una cuantía, la misma depende del desarrollo de un negocio jurídico que aquí no fue debatido, y que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, no se podía definir, por lo que sin que concurran los elementos claridad y expresividad en el pagaré sustento de la acción, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por lo que la decisión será de conformidad.
Finalmente, como lo dijo el mismo actor, él solo se está perjudicando con el cobro de unos réditos, pues según lo expresó, esas eran sus expectativas e intereses en las presentes, quedando en relación a terceros a las presentes las acciones declarativas pertinentes para hacer valer sus derechos.
En ese orden, revocó la orden compulsiva y condenó en costas a la parte demandante.
2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En la que se acreditó que el endoso del pagaré a favor del demandante no fue en propiedad sino en procuración, circunstancia que dio paso al estudio del negocio causal a la luz de las pruebas arrimadas, de donde se pudo concluir que la promesa de pago se condicionó al cumplimiento de cargas relacionadas con un proyecto inmobiliario, deviniendo ello en que el cobro no satisfizo los requisitos del artículo 709 del C. de Co. Y, por tanto, el asunto debía ser debatido en otro escenario.
Igualmente, resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto v.gr. las aclaraciones de voto no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021, reiterada en CSJ STC1282-2023).
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 5-7. Documento 01, cuaderno primera instancia, expediente 2018-00243.
2 Documento 02, cuaderno primera instancia, expediente 2018-000243.
3 Documento 09, ibidem.
4 Documento 10, ibidem.
5 Documento 23, cuaderno primera instancia, expediente 2018-000243.
6 Documento 15, cuaderno segunda instancia, expediente 2018-000243.
7 Documento 39, ibidem.
8 Documento 41, ibidem.
9 Documento 44, ibidem.