STC4484-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4484-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-00910-00  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Alejandro Ruiz Bohórquez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  Al trámite  se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  y a las partes e intervinientes en el proceso de 2018-00243.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante  promovió demanda ejecutiva contra Gabriel Felipe Betancourt  Ochoa, José William Valencia Peña y Jhon Jairo Ortega  Rojas, para obtener el pago de la obligación contenida en el  pagaré n° 001, por la suma de $1.200.000.000, suscrito el  12 de junio de 2015 a favor de Gabriel Betancourt Ochoa, José  William Valencia Peña y Jhon Jairo Ortega Rojas con endoso «en  propiedad»  al accionante1.  El 14 de junio de 20182  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró  orden de apremio conforme los consignado en el título base de  recaudo más $106.982.320 por concepto de intereses de plazo,  causados entre el 12 de junio al 12 de octubre de 2015, y los  moratorios causados a partir del 13 de octubre de 2015.  

  

2.1.  Frente a lo determinado los ejecutados presentaron recurso de  reposición y propusieron como excepciones  las denominadas «CARENCIA  DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCIÓN»,  «AUSENCIA  DEL REQUISITO DE CLARIDAD»,  «AUSENCIA  DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD»,  «NO  NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO»,  «MALA FE  DEL TENEDOR ACTUAL DEL TÍTULO»,  «OBLIGACIÓN  SIN CAUSA REAL Y LÍCITA»,  «COBRO  DE LO NO DEBIDO»,  «NOVACIÓN»,  «ABUSO  DEL DERECHO»,  «MALA  FE»  y «PLEITO  PENDIENTE».  La orden compulsiva se mantuvo en providencia del 18 de noviembre de  20193.  Con auto del 29 de octubre de 20204,  se decretaron pruebas, entre otros.  

  

2.2.  El 13 de julio de 20215  el Juzgado emitió sentencia anticipada que declaró  prósperas las excepciones  denominadas «CARENCIA  DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCIÓN»,  «AUSENCIA  DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD»,  «OBLIGACIÓN  SIN CAUSA REAL Y LÍCITA»,  «COBRO  DE LO NO DEBIDO»  y «PLEITO  PENDIENTE»,  propuestas por  los ejecutados Jhon Jairo Ortega Rojas y José William Valencia  Peña. Ordenó la terminación del proceso y el  levantamiento de las medias cautelares. No obstante, al desatar  apelación, el Tribunal accionado, el 14 de enero de 20226,  estimó que «había  pruebas por practicar»  y revocó la decisión anticipada, «debiéndose  continuar con el curso del proceso según lo motivado».  

  

2.3.  Reanudado  el trámite y practicadas las pruebas7,  el cognoscente, en audiencia del 28 de octubre de 20228   ordenó seguir adelante con la ejecución, de  conformidad con el mandamiento de pago, pero «MODIFICANDO  que solo en contra del demandado: JHON JAIRO ORTEGA ROJAS».  Determinación que fue apelada por el ejecutado  y revocada al surtir el remedio de alzada por el Tribunal accionado  -con sentencia del 11 de enero de 20249-  que en su lugar ordenó «CESAR  LA EJECUCIÓN».  

  

2.4.  El promotor censura que i)  la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico  al valorar el título, las declaraciones de parte y los  testimonios, que dan cuenta de «la  clara promesa incondicional de pagar una suma de dinero»,  error que, de paso, desconoció lo consagrado en los artículos  1500 y 1530 del Código Civil y 626, 709 y 784 del Código  de Comercio; ii)  no  existió confesión «de  que el endoso fue procuración y no en propiedad»,  pues se adelantó una negociación que «correspondía  al capital más la mitad de los intereses que se causaran, sin  que el no cobro efectivo me exonerara del pago acordado»,  de manera que el pagaré se transfirió a título  oneroso; iii)  fue señalado como tenedor de mala fe sin justificación,  dado que las dudas del fallador sobre la existencia del negocio, no  desvirtuaban la presunción de buena fe; y iv)  la existencia del negocio causal debía presentarse y  estudiarse como excepción. Además, tal negoció  correspondió a un mutuo, el cual no se desnaturaliza por el  hecho de que en el pagaré se consignó que los deudores  realizarían una inversión en el proyecto «retiro  campestre P.H.».  Por tanto, no se debía analizar el «destino  que los deudores le dieran a los recursos que les fueron girados»,  pues ello no desvirtuaba la promesa incondicional de pago, como se  dejó de presente en la aclaración de voto.  

  

3. Depreca  que se deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024,  «disponiendo  en su lugar dictar una nueva sentencia».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

1.  La Sala accionada indicó que «los  beneficiarios primigenios del instrumento en cobro, indicaron en el  cuerpo del pagaré que lo endosaban en propiedad al hoy actor  (demandante en el ejecutivo), pero en el decurso procesal logró  dilucidarse que el endoso fue en procuración».   Afirmó que por esa razón analizó el negocio  causal a partir de las pruebas, arribando a la decisión  censurada.  

  

2.  La Dirección Seccional de Medellín de la Fiscalía  General de la Nación adujo que no ha recibido alguna petición  relacionada con la acción de tutela y solicitó su  desvinculación. Por su parte, la dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales manifestó que no es la entidad llamada a  responder por la vulneración alegada por el accionante. Por  último, la abogada Angela Patricia Ramírez Giraldo  informó que no tiene relación alguna con el proceso  censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad. En          efecto, el Tribunal          encartado –con providencia del 11 de enero de 2024-,          tras señalar los requisitos comunes y específicos que          deben reunir los títulos valores conforme los artículos          621 y 709 del Código de Comercio, destacó el deber de          examinar oficiosamente los instrumentos en ejecución y sus          requisitos sustanciales «independientemente          que se hubiera proferido orden ejecutiva»,          conforme lo ha establecido por esta en          las          sentencias CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC 3298-2019.  

  

1.1. Señaló  que, aunque con el endoso realizado por los beneficiarios primigenios  a favor del actual ejecutante «la  negociación o negociaciones que fueron origen del pagaré,  así como sus eventuales cumplimientos o incumplimientos, no  quitarían fuerza a la ejecución»,  en el caso concreto, existían particularidades «que  hacen que la Sala formule la hipótesis que en [sic] el hoy  actor no es tenedor del instrumento de buena fe»,  lo cual viabilizaba el estudio del negocio causal, pese a que el  título valor había circulado. Seguidamente, refirió  que en el instrumento se dejó constancia del endoso en  propiedad a favor del actor, no obstante,  

  

en  el interrogatorio recibido al hoy demandante ALEJANDRO RUÍZ  BOHÓRQUEZ, este indicó que los beneficiarios iniciales  del instrumento eran: su tío FLAVIO ALBERTO BOHORQUEZ RAMÍREZ;  MARIA HELENA GIRALDO LUNA, cónyuge del anterior; CONRADO DE  JESÚS GIRALDO LUNA y FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, hermanos  de MARIA HELENA; y, JORGE IGNACIO PUERTA AYALA colega de don FLAVIO.  

  

El  mismo actor también expuso –confesó-, que se le  endosó el pagaré porque ha estado al tanto de los  negocios de su tío FLAVIO, y como no había terminado  derecho para que tal transferencia fuera en procuración, les  dijo que le endosaran para que en el evento que no pagaran, él  pudiera realizar los trámites para el cobro; y que el endoso  fue a título oneroso pues acordaron que si se demandaba, él  se quedaba con la mitad de los intereses que se causaran en el  proceso, acuerdo que hizo con FLAVIO, MARIA HELENA, CONRADO y  FRANCISCO ALBERTO.  

  

Advirtió  que en el mismo sentido había rendido declaración  Flavio Alberto Bohórquez Ramírez, de manera que, de  esas dos versiones -del co-ensosante y endosado-, se podía  establecer que los transferentes «solo  pretendían que se les cobrara la deuda que hoy se reclama, por  lo que no es aceptable que el endoso hubiera sido en propiedad, sino,  fue realmente en procuración».  Por tanto, al carecer el actor de los atributos de la propiedad  frente al instrumento cobrado y haber fungido como tal, tuvo como  objetivo «que  no se debatiera el negocio causal, circunstancia que desvirtúa  al hoy actor como “tenedor de buena fe exenta de culpa”»  y abre la posibilidad de examinar el negocio causal.  

                              

2. En                  cuanto al requisito del pagaré relacionado con «La                  promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero»,                  la Corporación observó que tal compromiso «se                  ató a que los deudores consolidaran un patrimonio autónomo,                  desarrollaran un proyecto inmobiliario, y edificaran sobre varios                  lotes, todo ello sobre unos globos de terreno en preciso, y de los                  que incluso se especificaron sus matrículas inmobiliarias».                  Además, que, los obligados se comprometieron a «incorporar                  tales predios al aludido patrimonio autónomo, asumiendo el                  compromiso de no poder venderlos ni cederlos, pese a que como dice                  en el cartular sobre esos inmuebles, que “fueron adquiridos                  por los deudores».    

  

Memoró que  «la  obligación de pago que se plasmó al pagaré, no  era (como lo ha dicho la doctrina), pura y simple, sino, que estaba  relacionada con múltiples negociaciones, todas ellas que en  últimas convergían en un proyecto inmobiliario».  Así las cosas, destacó el interrogatorio de parte del  demandante, quien afirmó que los acreedores le prestaron  dinero a los deudores para que fuera pagado en cuatro meses, con la  posibilidad de ser invertidos en el proyecto inmobiliario, con lo  cual admitió,  «que la destinación de los recursos estaba supeditada a  las exigencias de los prestamistas, coligiéndose que el  préstamo se ató al desarrollo del proyecto  inmobiliario, precisando que sus familiares decidieron no invertir en  el proyecto, sino prestar el dinero, recursos estos de los que no  sabe quién los recibió, ni en qué se  invirtieron, y que no ha recibido pago alguno en relación al  pagaré».  También, memoró  el interrogatorio de Jhon Jairo Ortega Rojas en el que sostuvo:  

  

Que  la causa del pagaré en cobro era la realización de un  proyecto inmobiliario que está en construcción, título  que había perdido validez porque había novado, ya que  los acreedores dejaron de serlo para convertirse en sus socios en la  sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S., la que cuando se creó hizo que  FLAVIO y MARIA HELENA quedaran encargados del proyecto; de hecho, con  esos dineros se compró un inmueble y se puso a nombre de esta  última, cuando debió estar en cabeza de la sociedad, y  en ese bien se está construyendo, pero pese a que la empresa  se liquidó, se está cobrando el pagaré.  

  

Que  no recibió “ni un peso”, porque todo está  invertido en ese negocio y en los trámites pre-operativos, sin  que entienda por qué sacaron del cobro a GABRIEL BETANCOURT,  ya que este fue quien recibió el dinero; aunque incluso en el  pagaré dice que pierde su validez cuando se conforme el  patrimonio autónomo, y este se creó.  

  

Que  el pagaré está condicionado, y que lo firmó  porque los abogados lo leyeron y le dijeron que firmara, pero que el  dinero solo lo recibieron GABRIEL y WILLIAM, y que su participación  era sugerir arquitectos o cosas así, mientras que el de los  beneficiarios era ser inversionistas mas no prestamistas; agregando  que no recuerda la creación del patrimonio autónomo,  pero que el proyecto se creó y quienes lo manejaban, así  como el resto de cosas, eran WILLIAM y GABRIEL.  

  

1.2.1. Luego,  entre otros testimonios, retomó lo dicho por el testigo Flavio  Alberto Bohórquez, el cual señaló que, fueron  invitados a participar del proyecto inmobiliario, no obstante,  advirtieron que este no tenía garantías y era falto de  avance y por ello entregaron el dinero, en efectivo, en calidad de  préstamo respaldado con el pagaré, cuyo pago no se  sometió a condición. De otro lado, citó la  declaración de Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, -suscriptor  del pagaré- quien indicó que suscribió el título  junto a las otras personas para desarrollar un proyecto inmobiliario  y que se le había afirmado un paz y salvo, dado que en  diciembre de 2015 «se  retiró de ese proyecto, pero sorpresivamente fue demandado por  una persona que no conoce, y quienes lo excluyeron fueron los que  inicialmente lo suscribieron, FRACISCO, MARIA ELENA y FLAVIO».  

  

1.3. El Tribunal,  al valorar las declaraciones conforme el artículo 176 del CGP,  determinó que frente a las dos versiones planteadas  «de la literalidad del instrumento se advierte que no solo  involucró un supuesto contrato de mutuo, sino, otro tipo de  pactos, por lo que los elementos para cobrar fuerza ejecutiva, han  quedado en entredicho, lo que repercute en el fracaso de las  pretensiones ejecutivas, sin perjuicio que los derechos que tengan  los interesados sean reclamados y debatidos en otros escenarios. Así  las cosas, concluyó que,  

Como  corolario, se tiene que en el instrumento objeto de recaudo están  en entredicho los elementos claridad, en la medida que “la  naturaleza de la obligación” pactada se ató a,  como se dijo en el instrumento, “que se desarrollara” un  proyecto inmobiliario; entonces, para establecer qué está  pendiente del compromiso, es menester saber los aspectos  desarrollados, lo cual incluye pasos previos como estudios licencias,  compras de bienes y servicios, su cuantificación, y otros.  

  

Con  lo anterior, de paso, también sufre desmedro el elemento  “expresividad”, en la medida que la obligación, y  como lo ha dicho la jurisprudencia, no “aparece nítida y  manifiesta”, pues la misma está sujeta a variables, como  es lo que efectivamente fuera desarrollado del proyecto, bien sea de  manera parcial o total.  

  

De  lo expuesto se colige, que, si bien en el documento en cobro  ciertamente se enunció una cuantía, la misma depende  del desarrollo de un negocio jurídico que aquí no fue  debatido, y que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, no se  podía definir, por lo que sin que concurran los elementos  claridad y expresividad en el pagaré sustento de la acción,  las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por  lo que la decisión será de conformidad.  

  

Finalmente,  como lo dijo el mismo actor, él solo se está  perjudicando con el cobro de unos réditos, pues según  lo expresó, esas eran sus expectativas e intereses en las  presentes, quedando en relación a terceros a las presentes las  acciones declarativas pertinentes para hacer valer sus derechos.  

  

En ese orden,  revocó la orden compulsiva y condenó en costas a la  parte demandante.  

2.  De lo expuesto, para esta Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo  una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional. En la que se acreditó que el endoso  del pagaré a favor del demandante no fue en propiedad sino en  procuración, circunstancia que dio paso al estudio del negocio  causal a la luz de las pruebas arrimadas, de donde se pudo concluir  que la promesa de pago se condicionó al cumplimiento de cargas  relacionadas con un proyecto inmobiliario, deviniendo ello en que el  cobro no satisfizo los requisitos del artículo 709 del C. de  Co. Y, por tanto, el asunto debía ser debatido en otro  escenario.  

  

Igualmente,  resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto v.gr.  las  aclaraciones de voto no tienen fuerza vinculante, además, que  ello no configura, per  se,  una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la  prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021,  reiterada en CSJ STC1282-2023).  

  

Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 5-7. Documento 01,          cuaderno primera instancia, expediente 2018-00243.  

2          Documento 02, cuaderno primera          instancia, expediente 2018-000243.  

3          Documento 09, ibidem.  

4          Documento 10, ibidem.  

5          Documento 23, cuaderno primera instancia, expediente 2018-000243.  

6          Documento 15, cuaderno segunda          instancia, expediente 2018-000243.  

7          Documento 39, ibidem.  

8          Documento 41, ibidem.  

9          Documento 44, ibidem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *