STC4667-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4667-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01237-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Osban  Rene Bonilla Colmenares,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó  al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal No. 110013103009-2021-00125-01.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, «principio          de la confianza legítima y, prevalencia del derecho          sustancial»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso verbal que promovió contra Oscar German  Montaña Parra, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  luego de agotar las etapas propias de la actuación, profirió  sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, en el  sentido de reconocer el pago del capital a título de  devolución y, negar los intereses causados e insolutos.  

  

Explicó  que en la audiencia interpuso recurso de apelación parcial  contra el fallo y, «dentro  del término legal procedí a sustentar dicho recurso de  alzada el día 19 de diciembre de 2023 a las 10:08 a.m.  atendiendo en mi criterio, lo previsto por el artículo 12 de  la Ley 2213 de 2022 (que modificó parcialmente el artículo  322 núm. 3 del C.G.P.)».  

  

Afirmó  que una vez el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 4 de abril de 2024 lo declaró desierto para  ambas partes, por lo que consideró que en esa decisión  incurrió en exceso ritual manifiesto y, además,  quebrantó los artículos 228 y 229 de la Constitución  Política.  

  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin valor y  efecto el auto de 4 de abril de 2024 y, ordenar a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá proferir providencia de fondo y  conforme a derecho, mediante la cual desate el recurso.  

  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá dijo que, la decisión  adoptada en esta instancia judicial, no resulta ser caprichosa o  antojadiza y, corresponde a criterios normativos en la materia,  puesto que so pretexto de enunciar los reparos concretos, sin  profundizar puntualmente en las razones discordantes del fallo, pueda  catalogarse como una verdadera sustentación de la alzada en la  forma indicada en la Ley.  

  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó  que la sentencia que profirió en el proceso ejecutivo fue  apelada y concedido el recurso remitió el expediente al  Tribunal Superior Bogotá el 22 de febrero de 2024, para los  fines correspondientes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene el proceso No. 009-2021-00125-01 promovido por Osban  Rene Bonilla Colmenares contra Oscar German Montana Parra, se  observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la  solución que se adoptará,  

  

2.1  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de  diciembre de 2023 profirió sentencia en la que resolvió  entre otros, negar «las  pretensiones de la demanda tanto principal como de reconvención,  planteadas las primeras por el señor Osban René Bonilla  Colmenares como prometiente comprador y, las segundas por el señor  Oscar Germán Montaña Parra en su condición de  prometiente vendedor, respecto del inmueble descrito y alinderado en  la demanda»  y, en consecuencia, decretó por mutuo disenso tácito la  terminación del contrato de promesa de compraventa de las  demandas principal y de reconvención, y ordenó al señor  Montaña Parra restituir al demandante Bonilla Colmenares  $32’000.000 más los intereses causados desde que recibió  esa suma.  

  

2.2  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del demandante  interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en  efecto suspensivo en la misma audiencia.  

  

2.3  El Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso el 7  de marzo de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022 y, concedió el término para  la sustentación al apelante, así como al no recurrente.  

  

2.4  El 4 de abril de 2024 declaró desierto el recurso de  apelación, porque no fue sustentado en segunda instancia,  decisión que no fue recurrida.  

  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela  resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de la  subsidiaridad en la modalidad de incuria,  pues revisado el expediente se pudo advertir que contra el auto que  declaró desierto el recurso de apelación de 4 de abril  de 2024, el apoderado judicial del demandante aquí accionante,  no lo recurrió de acuerdo con el artículo  318 del Código General del Proceso, de tal suerte, que  desperdició la oportunidad para solicitar al Tribunal Superior  accionado que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la  primera instancia como una «sustentación  anticipada».  

Debe  tenerse presente que la falta de proposición oportuna y,  adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción,  toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los  dispositivos de protección previstos por el ordenamiento  jurídico, «quedan  sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean  adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia  incuria».  (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y  STC062-2024 entre muchas).  

  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Osban  Rene Bonilla Colmenares,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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