Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4670-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01267-00
11001-02-03-000-2024-01269-00.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2023-00136-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado «ordena al juez fijar 30% como agencias en derecho en mi acción popular, olvidando que el magistrado solo puede fijar agencias en derecho de su constancia, pues cada juez de instancia es autónomo para fijarlas». (sic)
Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no revocó, ni concedió el recurso de apelación contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho, «ADUCIENDO QUE NO PUEDE DESCONOCER LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA CIVIL DE MANIZALES CDS, QUE FIJO UN 30% COMO AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCIÓN POPULAR Y ADEMÁS DICE QUE SOLO PRESENTE LA ACCIÓN POPULAR», desconociendo que, solicitó celeridad, interpuso recursos, presentó alegatos de conclusión y apeló el fallo, «olvidando que hice lo máximo que podía hacer como Ciudadano».
Sostuvo que, el amparo debe prosperar para detener eventos donde la autoridad profiera decisiones visiblemente contradictorias o desajustadas del ordenamiento, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente probados, como aconteció en el presente asunto y, «por ello es necesaria la intervención en derecho de esta particular jurisdicción amparando mi ruego».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó,
(…) SE REVOQUE EL FALLO DONDE EL TUTELADO ORDENA AGENCIAS EN DERECHO EN 1 INSTANCIA, pues dicha fijación es del resorte del juez únicamente.
se le aclare al tutelado que no puede fijar agencias en ambas instancias, desconociendo que el juez es autónomo para ello
SE ORDENA EL TRIBUNAL TUTELAS APLICAR ACUERDO DEL CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR TUTELAS.
se determine en derecho si la inaplicación de dicho acuerdo referido arriba para fijar agencias en derecho EN LA ACCIÓN POPULAR TUTELADA, es aparentemente un prevaricato por el tribual tutelado.
se le aclare en derecho al juez civil del circuito de Riosucio CDS que, si actué en la acción popular, y que no fue poco LO QUE HICE EN DERECHO, sin que OLVIDE QUE GRACIAS A MI ACCION EN DERECHO SELE REVOCO EL FALLO DE ACCION POPULAR Y SE AMPARO MI PRETENSION.
SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO DE NEGAR MI ACCIÓN, QUE CONCEDA LA APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE FIJO Y LIQUIDO AGENCIAS EN DERECHO, AMPARADO EN TUTELA STL10011-2018, MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, FECHADA 4 DE JULIO DE 2018 QUE ORDENO APLICAR ART 366 NUMERAL 5 CGP». (Sic) (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez el accionante presentó el escrito de subsanación, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el monto de las agencias en derecho fijadas por Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
3. Examinado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2023-00136-00 promovida por José Largo contra Efigas Gas Natural SA ESP, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para resolver la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite en sentencia de 27 de noviembre de 2023, resolvió declarar la carencia actual por hecho superado, porque la entidad demandada implementó la tecnología para garantizar el servicio a las personas con discapacidad auditiva y visual, además negó la condena en costas.
El actor popular recurrió el fallo en apelación, y alegó que la demandada no cuenta con atención para la población sordociega, recurso que fue concedido en auto de 11 de diciembre de 2023.
3.2 El Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 7 de febrero de 2024, argumentó que aun cuando la demandada tenía convenio vigente con la Federación Nacional de Sordos de Colombia -Fenascol para la prestación del servicio virtual con un intérprete de lenguaje de señas, con la finalidad de facilitar la comunicación entre el usuario y la empresa, garantizando la atención integral de la petición, queja o reclamo, esa asistencia únicamente cubría a la población sorda, pero no a la sordociega.
Explicó que la providencia sería revocada, para acceder de manera parcial a la protección de los derechos colectivos de las personas sordociegas, para lo cual le ordenó a Efigas Gas Natural SA ESP, «que dentro del término de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria del fallo, que garantice dentro de su programa de atención al usuario el servicio de guía intérprete, bien sea de manera directa –mediante la capacitación de su personal en lo pertinente- o por intermedio de otras entidades que cuenten con este, fijando en un punto visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordociegas» y, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso, condenó a la demandada a pagar en favor del accionante el 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia, e indicó que, «las agencias en derecho se fijaran en la oportunidad respectiva».
3.3 El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Superior fijó como agencias en derecho en segunda instancia en favor de la parte demandante la suma de $390.000 «equivalente al 30 por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de emisión de la providencia que definió el litigio en segundo nivel».
Finalmente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 23 de febrero siguiente.
3.4 El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 7 de marzo de 2024, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y fijó como agencias en derecho de primera instancia, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 5º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, la suma de $348.000 que equivale al 30% de un S.M.L.M.V al tiempo de la providencia que definió el litigio en primera instancia.
3.5 El 15 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas de la primera y segunda instancia.
Decisión recurrida por el actor popular en reposición y en subsidio apelación, para que fueran modificadas las agencias y se fijaran de acuerdo con lo dispuesto en citado acuerdo, entre 1 y 10 S.M.L.M.V. en primera y segunda instancia.
3.6 El Juzgado en providencia de 9 de abril de 2024 dispuso mantener la decisión, con fundamento en que el ad quem decretó que la condena sería en un 30% de las costas causadas en las dos instancias, y, negó el subsidiario de apelación por improcedente.
4. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación de sentencia según lo dispuesto por la norma procesal vigente y, como la modificó para conceder de manera parcial la protección de los derechos colectivos de las personas sordociegas, lo procedente era decretar la condena parcial en costas a cargo del demandado en ambas instancias, como lo establece el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, motivo por el cual la decretó en un 30% de las causadas en primera y segunda instancia.
Ahora, como la inconformidad del actor popular es la fijación de las agencias en derecho, debe reiterarse que la norma procesal vigente «numeral 2º artículo 365», así como el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, establecen que la condena en costas se hará en la sentencia y, corresponde al funcionario judicial fijar las agencias en derecho como aconteció en la acción popular que motiva la queja constitucional, valga señalar, quien las tasó en segunda instancia fue el magistrado sustanciador en providencia de 16 de febrero de 2024, en tanto que las causadas en primera correspondía al Juez Civil del Circuito de Riosucio.
Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por José Largo, y como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).
De igual manera, se señala que de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, las providencias proferidas en una acción popular son susceptible de ser controvertidas únicamente del recurso de reposición, siendo apelables solo las que decretan una medida cautelar y la sentencia de primera instancia
5. Finalmente, se precisa que no es procedente aplicar los fallos constitucionales enunciados por el actor popular porque las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Largo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS