STC4670-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4670-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01267-00  

11001-02-03-000-2024-01269-00.  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por José  Largo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  2023-00136-00.   

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior  accionado «ordena  al juez fijar 30% como agencias en derecho en mi acción  popular, olvidando que el magistrado solo puede fijar agencias en  derecho de su constancia, pues cada juez de instancia es autónomo  para fijarlas».  (sic)  

  

Explicó  que el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio  no revocó, ni concedió el recurso de apelación  contra el auto que fijó y liquidó las agencias en  derecho, «ADUCIENDO  QUE NO PUEDE DESCONOCER LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA  CIVIL DE MANIZALES CDS, QUE FIJO UN 30% COMO AGENCIAS EN DERECHO EN  LA ACCIÓN POPULAR Y ADEMÁS DICE QUE SOLO PRESENTE LA  ACCIÓN POPULAR»,  desconociendo que, solicitó celeridad, interpuso recursos,  presentó alegatos de conclusión y apeló el  fallo, «olvidando  que hice lo máximo que podía hacer como Ciudadano».  

  

Sostuvo  que, el amparo debe prosperar para detener eventos donde la autoridad  profiera decisiones visiblemente contradictorias o desajustadas del  ordenamiento, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente  probados, como aconteció en el presente asunto y, «por  ello es necesaria la intervención en derecho de esta  particular jurisdicción amparando mi ruego».  

  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó,  

  

(…)  SE  REVOQUE EL FALLO DONDE EL TUTELADO ORDENA AGENCIAS EN DERECHO EN 1  INSTANCIA, pues dicha fijación es del resorte del juez  únicamente.  

se  le aclare al tutelado que no puede fijar agencias en ambas  instancias, desconociendo que el juez es autónomo para ello  

SE  ORDENA EL TRIBUNAL TUTELAS APLICAR ACUERDO DEL CSJ PARA FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR TUTELAS.  

se  determine en derecho si la inaplicación de dicho acuerdo  referido arriba para fijar agencias en derecho EN LA ACCIÓN  POPULAR TUTELADA, es aparentemente un prevaricato por el tribual  tutelado.  

se  le aclare en derecho al juez civil del circuito de Riosucio CDS que,  si actué en la acción popular, y que no fue poco LO QUE  HICE EN DERECHO, sin que OLVIDE QUE GRACIAS A MI ACCION EN DERECHO  SELE REVOCO EL FALLO DE ACCION POPULAR Y SE AMPARO MI PRETENSION.  

SE  ORDENE AL JUEZ TUTELADO DE NEGAR MI ACCIÓN, QUE CONCEDA LA  APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE FIJO Y LIQUIDO AGENCIAS EN  DERECHO, AMPARADO EN TUTELA STL10011-2018, MP JORGE LUIS QUIROZ  ALEMÁN, FECHADA 4 DE JULIO DE 2018 QUE ORDENO APLICAR ART 366  NUMERAL 5 CGP».  (Sic)  (Mayúscula fija en texto)   

  

3.  Una vez el accionante presentó el escrito de subsanación,  se admitió la acción de tutela y se dispuso la  notificación a los accionados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto que originó este  amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  se encuentra inconforme con el monto de las agencias en derecho  fijadas por Tribunal  Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  

  

3.  Examinado  el enlace que contiene la acción popular No. 001-2023-00136-00  promovida por José Largo contra Efigas Gas Natural SA ESP, se  observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para  resolver la decisión que se adoptará,  

  

3.1  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, luego de adelantar  las etapas propias de ese trámite en sentencia de 27 de  noviembre de 2023, resolvió declarar la carencia actual por  hecho superado, porque la entidad demandada implementó la  tecnología para garantizar el servicio a las personas con  discapacidad auditiva y visual, además negó la condena  en costas.  

  

El  actor popular recurrió el fallo en apelación, y alegó  que la demandada no cuenta con atención para la población  sordociega, recurso que fue concedido en auto de 11 de diciembre de  2023.  

  

3.2  El Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 7 de febrero de  2024, argumentó que aun cuando la demandada tenía  convenio vigente con la Federación Nacional de Sordos de  Colombia -Fenascol para la prestación del servicio virtual con  un intérprete de lenguaje de señas, con la finalidad de  facilitar la comunicación entre el usuario y la empresa,  garantizando la atención integral de la petición, queja  o reclamo, esa asistencia únicamente cubría a la  población sorda, pero no a la sordociega.  

  

Explicó  que la providencia sería revocada, para acceder de manera  parcial  a la protección de los derechos colectivos de las personas  sordociegas, para lo cual le ordenó a Efigas Gas Natural SA  ESP, «que  dentro del término de los tres (3) meses siguientes, contados  a partir de la ejecutoria del fallo, que garantice dentro de su  programa de atención al usuario el servicio de guía  intérprete, bien sea de manera directa –mediante la  capacitación de su personal en lo pertinente- o por intermedio  de otras entidades que cuenten con este, fijando en un punto visible  la información correspondiente, con plena identificación  del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las  personas sordociegas»  y, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso, condenó a  la demandada a pagar en favor del accionante el 30% de las costas  causadas en primera y segunda instancia, e indicó que, «las  agencias en derecho se fijaran en la oportunidad respectiva».  

  

3.3  El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Superior fijó como  agencias  en derecho  en segunda instancia en favor de la parte demandante la suma de  $390.000 «equivalente  al 30 por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente al  tiempo de emisión de la providencia que definió el  litigio en segundo nivel».  

Finalmente,  el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 23 de febrero  siguiente.  

  

3.4  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 7 de marzo de 2024,  dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y  fijó como agencias  en derecho  de primera instancia, de acuerdo con el numeral 1º del artículo  5º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, la suma de  $348.000 que equivale al 30% de un S.M.L.M.V al tiempo de la  providencia que definió el litigio en primera instancia.  

  

3.5  El 15 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento aprobó la  liquidación de costas  de la primera y segunda instancia.  

  

Decisión  recurrida por el actor popular en reposición y en subsidio  apelación, para que fueran modificadas las agencias y se  fijaran de acuerdo con lo dispuesto en citado acuerdo, entre 1 y 10  S.M.L.M.V. en primera y segunda instancia.  

  

3.6  El Juzgado en providencia de 9 de abril de 2024 dispuso mantener la  decisión, con fundamento en que el ad  quem  decretó que la condena sería en un 30% de las costas  causadas en las dos instancias, y, negó el subsidiario de  apelación por improcedente.  

  

4.  Efectuado  ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado resolvió  el recurso de apelación de sentencia según lo dispuesto  por la norma procesal vigente y, como la modificó para  conceder de manera parcial  la protección de los derechos colectivos de las personas  sordociegas, lo procedente era decretar la condena parcial en costas  a cargo del demandado en ambas instancias, como lo establece el  numeral 5º del artículo 365 del Código General del  Proceso,  motivo por el cual la decretó en un 30% de  las causadas en primera y segunda instancia.  

  

Ahora,  como la inconformidad del actor popular es la fijación de las  agencias  en derecho,  debe reiterarse que la norma procesal vigente «numeral  2º artículo 365», así  como el  Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, establecen que  la condena en costas se hará en la sentencia y, corresponde al  funcionario  judicial  fijar  las agencias en derecho como aconteció en la acción  popular que motiva la queja constitucional, valga señalar,  quien las tasó en segunda instancia fue el magistrado  sustanciador en providencia de 16 de febrero de 2024, en tanto que  las causadas en primera correspondía al Juez Civil del  Circuito de Riosucio.  

  

  

Conforme  a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso invocado por José Largo, y como  lo ha reiterado esta Corte, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,  STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).   

  

De  igual manera, se señala que de acuerdo con los artículos  26 y 37 de la Ley 472 de 1998, las providencias proferidas en una  acción popular son susceptible de ser controvertidas  únicamente del recurso de reposición, siendo apelables  solo las que decretan una medida cautelar y la sentencia de primera  instancia  

  

5.  Finalmente, se precisa que no es procedente aplicar los fallos  constitucionales enunciados por el actor popular porque las  determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).   

  

6.  En consecuencia, el  amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por José  Largo contra  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *