STC4702-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4702-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00351-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela que Piedad María  Cartagena Pérez promovió contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que fueron  citados Jairo Alfredo Álvarez Córdoba, así como  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado no.  27615-31-89-001-2022-00051-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al  debido proceso, vida, principio  de legalidad y  dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto  referido.  

  

Manifestó,  que el 2 de marzo de 2022 se le imputaron cargos por los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en beneficio propio, en juicio penal que cursa en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.  

  

El  24 de enero de 2023 se realizó audiencia de verificación  de preacuerdo, la cual se suspendió fijándose nueva  fecha para emitir sentencia. Refirió que en dicha oportunidad  actuó como su defensor el abogado Jairo Álvarez.  

  

Refirió  que el 21 de abril de 2023, se dio continuidad a la audiencia, para  dicha data, ya actuaba como su apoderado Carlos Alberto Mazo Muñoz,  allí solicitó se decretara la nulidad del preacuerdo y  la retractación.  

Señaló,  que, como fundamento de lo anterior, alegó que «había  sido informada por el abogado anterior que no iba a pagar cárcel  en ningún momento, que solo pagaría una multa y unos  meses sin poder contratar con el estado por unos meses u años.  Otro de los argumentos fue que dejé en evidencia la violación  del principio de legalidad por la equivocada tasación de las  penas por error en la calidad en la participación al asignarle  la de coautora interviniente y fijarle pena como coautora y no como  interviniente y finalmente, que ni el Señor Fiscal, ni la  Señora Jueza le indicaron que la aceptación voluntaria  de cargos implicaba la detención intramural por el tipo de  delitos».  

  

Indicó  que el 7 de junio de 2023 se resolvió no acceder a la  solicitud de nulidad, pero sí se aceptó la retractación  presentada, decisión recurrida en apelación por el  Fiscal de la causa, el que se sustentó el 8 de junio, por  cuanto el Juez suspendido la audiencia al existir inconvenientes  técnicos para que el Fiscal se conectara a la audiencia.  

  

El  Tribunal Superior de Quibdó en decisión de 5 de octubre  de 2023 revocó la decisión de primera instancia, con  fundamento en que después de validado el preacuerdo las partes  no pueden retractarse, por virtud de los principios de  irretroactividad y preclusividad, además, que era  responsabilidad del abogado que la representaba en ese momento  asesorarla correctamente.  

  

Expuso  que su apoderado en la audiencia de 8 de junio, realizó varios  pronunciamientos frente a los que no se refirió el Tribunal al  momento de resolver el recurso de apelación, entre ellas, la  solicitud de declaratoria de deserción del recurso, la  procedencia de la solicitud de nulidad y revocatoria del preacuerdo,  así como la petición de nulidad por violación  del principio de legalidad y ausencia de defensa técnica.  

  

Agregó  que actuó bajo el principio de legítima confianza,  pensando que su abogado le hacía la recomendación más  favorable, pero quedó demostrado que él no tenía  conocimiento en qué consistía el preacuerdo y que lo  que se estaba aceptando era su detención en establecimiento  carcelario.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen los  derechos fundamentales reclamados y como consecuencia de ello, «se  deje sin efecto el auto del 5 de octubre de 2023 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sala única  con número de radicado 27 001 60 00 000 2022 01355 01».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Tribunal Superior de Quibdó informó que conoció  del proceso penal seguido en contra de la accionante, por la presunta  comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto por el Fiscal 50 Especializado contra Corrupción  frente al auto proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Riosucio,  que decidió confirmar mediante auto de 5 de octubre siguiente,  decisión que se ajusta a derecho y  no desconoce los derechos fundamentales de aquella.  

  

2.  El Fiscal 50 de Dirección Especializada Contra la Corrupción  defendió la legalidad de la determinación del Tribunal  Superior de Quibdó y refirió que no se presenta la  vulneración de los derechos fundamentales que se alega.  

  

3.  El Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales, expuso que los  presupuestos jurisprudenciales establecidos para la validez del  preacuerdo se encontraban satisfechos, por lo que considera que no se  presentó irregularidad alguna.  

  

Mencionó  que, si bien resultó poca ortodoxa la sustentación del  recurso, ella lo único que amerita es un llamado de atención  a la Juez por permisiva y al Fiscal por no tener una ubicación  adecuada para atender la audiencia.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de esta corporación, declaro el amparo improcedente al  considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de  subsidiariedad, en la medida en que en el proceso penal aún no  se ha proferido sentencia, luego cuenta con la posibilidad de volver  sobre el debate aquí planteado, a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios fijados en la ley. En  conclusión, la discusión respecto al preacuerdo no se  ha cerrado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante alegó que no hay otros recursos y que la tutela se  promovió en contra de la decisión que definió el  incidente de nulidad, por lo que considera que la tutela es el medio  idóneo para subsanar dicho yerro.  

  

Frente  a la falta de motivación, insistió en que no fue  informada de las consecuencias del preacuerdo y reclamó se  concedan las pretensiones de la solicitud de tutela inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  cuestiona el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  pues la providencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el trámite  del proceso penal 2022-00051  que  se sigue en su contra, vulnera sus derechos fundamentales.  

  

3.  Al examinar la  queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte la improcedencia del amparo reclamado ante el incumplimiento  requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio  irremediable, por lo que ha de confirmarse la sentencia impugnada.  

  

4. En  el presente caso, aún no se ha proferido la sentencia que  ponga fin la instancia, de ahí que la accionante aún  cuente con herramientas judiciales para controvertir la inconformidad  planteada, ya que a través de este mecanismo constitucional  usurpar funciones que están atribuidas de manera privativa al  juez natural de la causa.  

  

  

De  acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate sobre la  eficacia del preacuerdo no se ha cerrado, la impugnante aún  cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa, por lo  que entonces la acción de tutela resulta improcedente al tenor  de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.  

  

Esta  Sala en otros casos de similares contornos al aquí planteado,  se ha pronunciado en los siguientes términos:  

  

«(…)  la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

  

Planteadas,  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  Sentencia del 10 de agosto de  2005, exp. 01094]» (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01, y STC4301-2022, 6 abr.,  rad. 2020-01623-01).  

Por  otra parte, a pesar que la accionante afirmó en su escrito de  tutela que «[tiene]  que afrontar la condena en un centro carcelario»  dicha situación no comporta un perjuicio irremediable, por las  razones anotadas y en la medida que no existe certeza frente al rumbo  que pueda tomar el proceso.  

  

Otro  argumento, de la impugnante frente al perjuicio irremediable,  consiste en que al agotar los recursos correspondientes, su trámite  «sería  tan demorado que cuando dicho fallo salga ya se [habrá]  consumado una violación de los derechos fundamentales»,  empero, tal circunstancia no es actual, o inminente, por cuanto, como  se dijo, aún no hay una condena y mucho menos un recurso en  trámite.  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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