STC4710-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4710-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00602-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por  Humberto Jiménez Barbosa contra el Juzgado Quince Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual radicado bajo el n° 2018-00281.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 21 de mayo de 2018, junto con su esposa, presentaron demanda  de responsabilidad civil extracontractual contra Mixservice SAS y  César  Eduardo Villafrades Galvis,  con ocasión del accidente de tránsito que causó  el fallecimiento de su hijo José Luis Jiménez  Contreras, la cual fue admitida por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá hasta el 2 de octubre de 2018, por lo que  resulta aplicable lo estipulado en el inciso 5º del artículo  90 del Código General del Proceso.  

  

Indicó,  que el 8 de marzo de 2022 solicitó al despacho decretar la  pérdida de competencia, petición que reiteró el  25 de mismo mes y año, la cual fue negada con auto de 15 de  junio de 2022, en el que, además, el accionado prorrogó  por seis meses más el término para dictar sentencia,  plazo que transcurrió sin que se procediera en tal sentido.  

  

  

Destacó  que el 17 y 26 de abril, el 3, 8 y 17 de mayo, y el 2 de junio de  2023 formuló peticiones de impulso procesal, además, el  7 de julio de 2023 radicó solicitud de reforma de la demanda,  la cual fue admitida solo hasta el 15 de enero de 2024.  

  

Adujo  que, a la fecha de radicación de la presente acción  constitucional, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  de manera injustificada y dilatoria, no ha emitido sentencia de  primera instancia en el referido proceso de responsabilidad civil  extracontractual, así como tampoco ha fijado fecha para la  realización de la audiencia inicial, pese a que la demanda fue  presentada desde el 21 de mayo de 2018.  

  

Afirmó  que la situación descrita vulnera no solo lo estipulado en el  artículo 121 del Código General del Proceso,  consistente en que la duración del proceso en primera  instancia no puede superar el término máximo de 1 año,  sino también sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar la pérdida  de competencia para conocer el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, pedida desde el 8 de marzo de 2022, teniendo en  cuenta que, mediante auto de 15 de junio de 2022 prorrogó el  término por 6 meses más, el cual se cumplió el  15 de diciembre de 2022, sin que haya emitido sentencia de primera  instancia.  

  

Igualmente,  requirió que no se decrete la nulidad teniendo en cuenta que  la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, tiene  establecido que la contemplada en el artículo 121 del Código  General del Proceso, no se genera de manera automática y no es  de pleno derecho, pues tiene que ser solicitada.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que la acción promovida se torna improcedente por  subsidiariedad, en virtud a que a la fecha no obra solicitud  pendiente por resolver y que se encuentre dirigida a que ese despacho  declare su incompetencia, por tanto, el actor no ha agotado los  mecanismos ordinarios previstos a efectos de lograr el amparo de los  derechos que considera vulnerados; además, destacó, que  la última petición que formuló el interesado en  tal sentido, tal como lo indica en su escrito, data del año  2022, siendo resuelta el 15 de junio de esa anualidad, decisión  contra la cual no se formuló réplica alguna.  

  

Respecto  al trámite del proceso declarativo objeto de pronunciamiento,  afirmó que tan solo con la emisión de la providencia de  15 de enero de 2024, se pudo tener por integrado el contradictorio,  esto en razón a que el actor no había logrado la  notificación personal del auto admisorio de la demanda a Cesar  Eduardo Villafrades Galvis, razón por la cual, no era posible  continuar con el trámite respectivo.  

  

Expuso  que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-443 de 2019, la  aplicación de la pérdida de competencia prevista en el  artículo 121 del Estatuto Procesal no ocurre de pleno derecho,  siendo menester que el interesado la solicite so pena de ser saneada,  circunstancia que se puede ver ocurrió en la actuación  objeto de estudio.  

  

2.  De los documentos adjuntos, no se observa respuesta por parte de los  demás convocados.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia  del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que lo pretendido a través de este  mecanismo es que, se ordene al Juzgado accionado decretar la pérdida  de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código  General del Proceso, no obstante, de las pruebas allegadas no se  evidencia que el quejoso hubiese postulado de nuevo la pérdida  de competencia ante el juez natural, por tanto, el mismo no ha tenido  la posibilidad de analizar ni de pronunciarse positiva o  negativamente sobre el particular.  

  

En  ese orden, expuso que tal pedimento debe ser invocado por el  interesado ante el juez acusado y no como lo pretende de forma errada  el actor al acudir a este mecanismo de manera directa, y sin que el  fallador hubiera decidido lo pertinente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el a  quo constitucional  incurrió en falso raciocinio, al afirmar que no se cumplió  el requisito de subsidiariedad, ya que, a juicio del mismo, luego de  haber elevado esa petición el 8 de marzo de 2022, no se ha  vuelto a solicitar la pérdida de competencia por el despacho  accionado.  

  

Agregó  que la excepción al requisito de subsidiariedad y las reglas  que lo rigen, implican que, de verificarse la existencia de otros  medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de  la idoneidad de los mismos en cada caso; igualmente, sostuvo que lo  que se pretende, precisamente, es evitar un perjuicio irremediable,  adicional al que ya ha sufrido por haber transcurrido más de  cuatro años, desde que se radicó la demanda de  responsabilidad civil extracontractual, sin que se haya emitido  sentencia de primera instancia.  

  

Por  último, refirió que el Tribunal incurrió en  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle que  debía volver a solicitar al despacho accionado la pérdida  de competencia, a pesar que esa solicitud se había radicado en  dos oportunidades, así como los 16 memoriales de impulso  procesal. Afirmó que, es un sujeto de protección  especial constitucional por ser persona de la tercera edad que cuenta  con 74 años y en estado delicado de salud.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa          repercusión en las garantías fundamentales de las          partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía          de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya          agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta          jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Humberto  Jiménez Barbosa acude a este mecanismo excepcional, con el fin  de que se ordene  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá decretar la  pérdida de competencia para conocer el proceso de  responsabilidad civil extracontractual, que radicó el 21 de  mayo de 2018, demanda que fue admitida solo hasta el 2 de octubre de  2018, sin que a la fecha de formulación de la presenta acción  constitucional se hubiese proferido sentencia de primera instancia.  

  

Adujo  que en 2 oportunidades el 8 y 25 de marzo de 2022 radicó  solicitud de pérdida de competencia, postulaciones que fueron  negadas por el accionado en providencia de 15 de junio de 2022, en el  que prorrogó por seis meses más el plazo para dictar  sentencia, sin que hubiese procedido en tal sentido.  

  

3.  Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este  trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a  exponerse.  

  

  

3.2.  El 6 de julio de 2022 el demandante solicitó la autorización  para el cambio de dirección de notificación de del  demandado César Eduardo Villafrades Galvis; el 14 de julio  siguiente allegó constancia de envío de notificación  personal a la sociedad Mixservice SAS; el 22 y 31 de agosto, el 6, 12  y 29 de septiembre, el 3, 11, 18 y 24 de octubre del mismo año  presentó memoriales de impulso procesal.  

  

3.3.  El Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de noviembre de 2022  tuvo por notificada a Mixservice SAS y requirió a la parte  demandante para que aportara el certificado de tradición del  vehículo de placa VPC811, el que aportó el 11 de enero  de 2023; el 8 de marzo siguiente allegó el envío de la  notificación a César Eduardo Villafrades; el 17 y 26 de  abril, el 3, 8 y 15 de mayo y 2 de junio de 2023 requirió  nuevamente impulso del proceso.  

  

3.4.  En auto de 7 de junio de 2023 el despacho agregó al expediente  el certificado allegado y no tuvo en cuenta la notificación de  César Eduardo Villafrades Galvis, al no cumplir con los  requisitos legales establecidos, a su vez requirió al  demandante para que efectuara el respectivo enteramiento dentro de  los 30 días siguientes so pena de decretar el desistimiento  tácito.  

3.5.  El 7 de julio de 2023, el actor presentó la reforma de la  demanda para excluir al demandado César Eduardo Villafrades  Galvis, petición a la que accedió el Juzgado en auto de  15 de enero de 2024.  

  

4.  Del recuento efectuado, no se evidencia que el interesado hubiese  formulado recientemente ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá una solicitud de pérdida de competencia con  fundamento en el artículo 121 del Código General del  Proceso y que la misma se encuentre pendiente por resolver,  circunstancia  que desconoce el carácter residual de este mecanismo,  pues, si bien el 8 y 25 de marzo de 2022 presentó peticiones  en ese sentido, lo cierto es que las mismas fueron negadas el 15 de  junio del mismo año, ante la falta de notificación de  los demandados y de la caución para el decreto de la medida  cautelar.  

  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado,  

  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

  

Así  las cosas, resulta inviable que a través de este instrumento  se decrete la pérdida de competencia pretendida por el  accionante, cuando esa situación debe resolverse por el Juez  de conocimiento, quien es el encargado de definir sobre la  procedencia de la misma, lo  que descarta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  alegado, porque, se reitera, la acción de tutela no fue  instituida para inmiscuirse en las actuaciones propias de las otras  autoridades, en este caso, del Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá.  

  

5.  En lo que atañe a la avanzada edad del accionante,  su estado de salud y su condición de «sujeto  de especial protección constitucional»,  debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para  otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular,  esta Sala ha considerado que, «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por el gestor  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo actuado en el  escenario  donde cuenta con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos».  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014,  STC9727-2022, entre otras).  

  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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