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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4710-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00602-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Humberto Jiménez Barbosa contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el n° 2018-00281.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 21 de mayo de 2018, junto con su esposa, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Mixservice SAS y César Eduardo Villafrades Galvis, con ocasión del accidente de tránsito que causó el fallecimiento de su hijo José Luis Jiménez Contreras, la cual fue admitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá hasta el 2 de octubre de 2018, por lo que resulta aplicable lo estipulado en el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso.
Indicó, que el 8 de marzo de 2022 solicitó al despacho decretar la pérdida de competencia, petición que reiteró el 25 de mismo mes y año, la cual fue negada con auto de 15 de junio de 2022, en el que, además, el accionado prorrogó por seis meses más el término para dictar sentencia, plazo que transcurrió sin que se procediera en tal sentido.
Destacó que el 17 y 26 de abril, el 3, 8 y 17 de mayo, y el 2 de junio de 2023 formuló peticiones de impulso procesal, además, el 7 de julio de 2023 radicó solicitud de reforma de la demanda, la cual fue admitida solo hasta el 15 de enero de 2024.
Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá de manera injustificada y dilatoria, no ha emitido sentencia de primera instancia en el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como tampoco ha fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, pese a que la demanda fue presentada desde el 21 de mayo de 2018.
Afirmó que la situación descrita vulnera no solo lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, consistente en que la duración del proceso en primera instancia no puede superar el término máximo de 1 año, sino también sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar la pérdida de competencia para conocer el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pedida desde el 8 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que, mediante auto de 15 de junio de 2022 prorrogó el término por 6 meses más, el cual se cumplió el 15 de diciembre de 2022, sin que haya emitido sentencia de primera instancia.
Igualmente, requirió que no se decrete la nulidad teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, tiene establecido que la contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se genera de manera automática y no es de pleno derecho, pues tiene que ser solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la acción promovida se torna improcedente por subsidiariedad, en virtud a que a la fecha no obra solicitud pendiente por resolver y que se encuentre dirigida a que ese despacho declare su incompetencia, por tanto, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos a efectos de lograr el amparo de los derechos que considera vulnerados; además, destacó, que la última petición que formuló el interesado en tal sentido, tal como lo indica en su escrito, data del año 2022, siendo resuelta el 15 de junio de esa anualidad, decisión contra la cual no se formuló réplica alguna.
Respecto al trámite del proceso declarativo objeto de pronunciamiento, afirmó que tan solo con la emisión de la providencia de 15 de enero de 2024, se pudo tener por integrado el contradictorio, esto en razón a que el actor no había logrado la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Cesar Eduardo Villafrades Galvis, razón por la cual, no era posible continuar con el trámite respectivo.
Expuso que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-443 de 2019, la aplicación de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal no ocurre de pleno derecho, siendo menester que el interesado la solicite so pena de ser saneada, circunstancia que se puede ver ocurrió en la actuación objeto de estudio.
2. De los documentos adjuntos, no se observa respuesta por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo es que, se ordene al Juzgado accionado decretar la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, de las pruebas allegadas no se evidencia que el quejoso hubiese postulado de nuevo la pérdida de competencia ante el juez natural, por tanto, el mismo no ha tenido la posibilidad de analizar ni de pronunciarse positiva o negativamente sobre el particular.
En ese orden, expuso que tal pedimento debe ser invocado por el interesado ante el juez acusado y no como lo pretende de forma errada el actor al acudir a este mecanismo de manera directa, y sin que el fallador hubiera decidido lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el a quo constitucional incurrió en falso raciocinio, al afirmar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que, a juicio del mismo, luego de haber elevado esa petición el 8 de marzo de 2022, no se ha vuelto a solicitar la pérdida de competencia por el despacho accionado.
Agregó que la excepción al requisito de subsidiariedad y las reglas que lo rigen, implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en cada caso; igualmente, sostuvo que lo que se pretende, precisamente, es evitar un perjuicio irremediable, adicional al que ya ha sufrido por haber transcurrido más de cuatro años, desde que se radicó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin que se haya emitido sentencia de primera instancia.
Por último, refirió que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle que debía volver a solicitar al despacho accionado la pérdida de competencia, a pesar que esa solicitud se había radicado en dos oportunidades, así como los 16 memoriales de impulso procesal. Afirmó que, es un sujeto de protección especial constitucional por ser persona de la tercera edad que cuenta con 74 años y en estado delicado de salud.
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Humberto Jiménez Barbosa acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá decretar la pérdida de competencia para conocer el proceso de responsabilidad civil extracontractual, que radicó el 21 de mayo de 2018, demanda que fue admitida solo hasta el 2 de octubre de 2018, sin que a la fecha de formulación de la presenta acción constitucional se hubiese proferido sentencia de primera instancia.
Adujo que en 2 oportunidades el 8 y 25 de marzo de 2022 radicó solicitud de pérdida de competencia, postulaciones que fueron negadas por el accionado en providencia de 15 de junio de 2022, en el que prorrogó por seis meses más el plazo para dictar sentencia, sin que hubiese procedido en tal sentido.
3. Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
3.2. El 6 de julio de 2022 el demandante solicitó la autorización para el cambio de dirección de notificación de del demandado César Eduardo Villafrades Galvis; el 14 de julio siguiente allegó constancia de envío de notificación personal a la sociedad Mixservice SAS; el 22 y 31 de agosto, el 6, 12 y 29 de septiembre, el 3, 11, 18 y 24 de octubre del mismo año presentó memoriales de impulso procesal.
3.3. El Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de noviembre de 2022 tuvo por notificada a Mixservice SAS y requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de tradición del vehículo de placa VPC811, el que aportó el 11 de enero de 2023; el 8 de marzo siguiente allegó el envío de la notificación a César Eduardo Villafrades; el 17 y 26 de abril, el 3, 8 y 15 de mayo y 2 de junio de 2023 requirió nuevamente impulso del proceso.
3.4. En auto de 7 de junio de 2023 el despacho agregó al expediente el certificado allegado y no tuvo en cuenta la notificación de César Eduardo Villafrades Galvis, al no cumplir con los requisitos legales establecidos, a su vez requirió al demandante para que efectuara el respectivo enteramiento dentro de los 30 días siguientes so pena de decretar el desistimiento tácito.
3.5. El 7 de julio de 2023, el actor presentó la reforma de la demanda para excluir al demandado César Eduardo Villafrades Galvis, petición a la que accedió el Juzgado en auto de 15 de enero de 2024.
4. Del recuento efectuado, no se evidencia que el interesado hubiese formulado recientemente ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y que la misma se encuentre pendiente por resolver, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo, pues, si bien el 8 y 25 de marzo de 2022 presentó peticiones en ese sentido, lo cierto es que las mismas fueron negadas el 15 de junio del mismo año, ante la falta de notificación de los demandados y de la caución para el decreto de la medida cautelar.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Así las cosas, resulta inviable que a través de este instrumento se decrete la pérdida de competencia pretendida por el accionante, cuando esa situación debe resolverse por el Juez de conocimiento, quien es el encargado de definir sobre la procedencia de la misma, lo que descarta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, porque, se reitera, la acción de tutela no fue instituida para inmiscuirse en las actuaciones propias de las otras autoridades, en este caso, del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
5. En lo que atañe a la avanzada edad del accionante, su estado de salud y su condición de «sujeto de especial protección constitucional», debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo actuado en el escenario donde cuenta con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos». (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS