STC4715-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4715-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00994-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Daniela  Zuluaga Salazar  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito y  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados Mónica  María Martínez Cárdenas,  Nohora  Judith González Vecino,  Luis  Carlos Anaya Rodríguez,  los herederos  de Ramiro Heli Zuluaga Gómez  y la Notaría  Única de Baranoa – Atlántico,  así como las partes y los intervinientes en el proceso n°  2007-00174.1  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  A través de apoderado judicial la accionante reclama la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.    En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en junio de  2007 el señor Ramiro Heli Zuluaga Gómez promovió  demanda de simulación de contrato contra Mónica María  Martínez Cárdenas, Nohora Judith González Vecino  y Luis Carlos Anaya Rodríguez que correspondió al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió  sentencia del 25 de junio de 2011, misma que fue apelada por la  entonces apoderada del demandante, recurso que fue concedido en auto  del 7 de septiembre siguiente, en el que, además, se le  reconoció la condición de «cesionaria  de los derechos litigiosos».  

  

Adujo  que el 30 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior  de Barranquilla emitió sentencia en la cual dispuso que el  inmueble objeto de la litis «correspondía en un «50%  a favor de RAMIRO HELI ZULUAGA GOMEZ, y el otro 50% a LUIS CARLOS  ANAYA RODRIGUEZ», por  lo que solicitó la adición y aclaración de este  en el sentido que se le incluyera como cesionaria de los derechos  litigiosos del señor Ramiro Heli. Sin embargo, el Colegiado  «opto  por decir que no se aclaraba».  

  

Continuó  señalando que, devueltas las diligencias al Juzgado de origen,  el 3 de marzo de 2020 se profirió auto de obedézcase y  cúmplase, sobre el cual se pidió la adición con  el fin que se le incluyera como cesionaria de los derechos  litigiosos, solicitud que tampoco fue acogida por el juez de  instancia, razón por la que solicitó la nulidad de la  decisión anterior, negada en auto del 7 de febrero de 2023,  así, el 9 de febrero siguiente interpuso una nueva nulidad, la  cual fue rechazada de plano «un  año después mediante auto de fecha 7 de febrero de  2024, y notificado el día 8 de febrero de 2024»,  de manera que, el pasado 16 de febrero, presentó «solicitud  de ilegalidad»  frente al «auto  que niega y no acoge la nulidad con lo cual se buscaba que el AD-QUO,  regresará el expediente al AD-QUEN a fin de que se pronunciara  sobre la inclusión en la sentencia dictada el 30 de septiembre  de 2013, a la Cesionaria de los derechos litigiosos».  

  

En  este contexto, estima que la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y  el auto del 7 de febrero pasado, proferidos por el Tribunal Superior  de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito  respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al no reconocer  sus derechos como cesionaria y enviar el oficio respectivo a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

3.        Solicita  entonces: i)  ordenar al juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla «dejar  sin efecto lo ordenado en el oficio No. 042 de febrero 7 de 2024,  dirigido a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, librado dentro del proceso radicado con el No.  08001-31-03-008-2007-00174-00, relacionado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-18786»;  ii)  devolver «el  expediente al Tribunal Superior, Sala Civil-Familia para que se  corrija la Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de  septiembre de 2013» y  se le reconozca como cesionaria de los derechos litigiosos   «en calidad de demandante en reemplazo del señor RAMIRO  HELI ZULUAGA GOMEZ».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla luego de referir las actuaciones surtidas al interior  del proceso en cuestión advirtió que «la  acción carece de inmediatez».  

  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló  las decisiones proferidas al interior del proceso criticado, «las  cuales fueron dictadas atendiendo las disposiciones legales  pertinentes, de tal suerte que las mismas no resultan caprichosas o  antojadizas. Por lo que solicito se niegue el amparo constitucional  respecto a esta agencia judicial».  

  

3.  Alejandro Zuluaga Salazar y María Lucy Salazar Alzate,  vinculados al interior del trámite, indicaron «convalidar»  «la  presente demanda de Tutela en todos sus hechos y pretensiones, por  cuánto a mi hermana Daniela Zuluaga Salazar, se le han  vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso».  

4.   Edgardo Sales Sales, interviniente en el proceso criticado, señaló  que «me  ratifico en cuanto a los primeros hechos de la Demanda (…) En  cuanto a los demás hechos de la presente Acción de  Tutela los desconozco».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.       La  acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la  Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

La  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado,  aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible  que se haya configurado alguno de los defectos específicos,  esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,  error inducido, carencia o deficiente motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado  directamente la Constitución.  

  

2.  En el caso particular, la accionante cuestiona, concretamente, la  sentencia proferida el 30  de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Barranquilla  al interior del proceso ordinario n° 2007-00174 promovido por  Ramiro Heli Zuluaga Gómez contra Mónica María  Martínez Cárdenas, Nohora Judith González  Vecino, Luis Carlos Anaya Rodríguez,  así como el auto del 6 de noviembre de 2013 mediante el cual  se negó la aclaración y complementación de  aquella, por  considerar que dicha corporación «incurrió  en un error»  al no reconocerla como cesionaria de los derechos litigiosos del  promotor de la demanda.  

  

3.  Sin  embargo, examinada  la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente,  la Sala indicará, desde ya, que el amparo reclamado resulta  improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez,  exigencia necesaria para su procedencia.  

  

En  efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o  amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene  cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación  procede únicamente para la «protección  inmediata» de  los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón  por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala:  

  

(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.     

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)  

  

Aunado  a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación  judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en  esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e  independencia judicial.  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que, la última decisión  proferida al interior de la controversia planteada fue el auto  AC3722-2019 del 5  de septiembre de 2019  por medio del cual esta Sala Especializada inadmitió los  cargos formulados en sede de casación frente a la sentencia  del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla, mientras que el amparo constitucional sólo se  promovió hasta el 20  de marzo de 2024.  

  

En ese sentido,  desde la fecha en que la sentencia criticada cobró firmeza,  hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron  más de 4 años,  superándose con creces el término que se ha entendido  como prudente y razonable para ejercer la acción, situación  que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la  protección supralegal es suficiente para descartar la  presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas  y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.  

  

4. Ahora,  en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y  superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre  otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la  inactividad del accionante para activar la jurisdicción  constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:  

  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  (CSJ  STC,  15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).  

  

En  el sub-lite,  no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas  por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto,  por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

  

5.  Aunado  a lo anterior, es necesario señalar que, si bien por auto del  7 de febrero de 2024 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla rechazó de plano la solicitud de nulidad  presentada por el apoderado de la accionante «el  día 9 de febrero de 2023 (…) a través de la cual  solicita que se decrete la nulidad (…), a partir del auto del  6 de noviembre de 2013 proferida en segunda instancia, que negó  la aclaración solicitada de tener como demandante a la  cesionaria DANIELA ZULUAGA SAZALAR»,  lo cierto es que la Sala ha sido consistente en el sentido de  precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a  la decisión que concretamente se ataca vía tutela o  como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes  reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran  necesariamente el análisis sobre la inmediatez.  

  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se  cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que  originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo  extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la  interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría  el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que  el quejoso interpele las determinaciones con la presentación  de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara  a reactivar actuaciones culminadas.  

  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso: «a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta…retomó la situación definida  […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con  distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el  principio»  (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada entre otras en  STC11067-2015 y STC2544-2024).  

  

6. Finalmente  en cuanto a la presunta vulneración por parte Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, es  preciso señalar que del escrito tutelar no se advierte alguna  acción u omisión por parte de dicha autoridad que  permita establecer la afectación a los derechos fundamentales  de la accionante, de tal suerte que el juez de este mecanismo  excepcional no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.  Al respecto se ha señalado que:  

  

(…)  la acción u omisión cometida por los particulares o por  la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos  fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la  procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…)  )En  suma,para  que la acción de tutela sea procedente requiere como   presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,que  las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de  un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no  hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger  al interesado. (…). (Corte  Constitucional, T-130 de 2014, reiterada en CSJ STC5269  

2019)  

  

7.  En  consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la prontitud,  necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, la  misma resulta improcedente.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A través de auto del 22 de marzo de 2024 este despacho          remitió por competencia el presente asunto a la Homologa Sala          de Casación Laboral, quien a su vez por auto del 12 de abril          de 2024 ordenó la devolución del expediente a esta          Sala Especializada.      

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