Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4715-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00994-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniela Zuluaga Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Mónica María Martínez Cárdenas, Nohora Judith González Vecino, Luis Carlos Anaya Rodríguez, los herederos de Ramiro Heli Zuluaga Gómez y la Notaría Única de Baranoa – Atlántico, así como las partes y los intervinientes en el proceso n° 2007-00174.1
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en junio de 2007 el señor Ramiro Heli Zuluaga Gómez promovió demanda de simulación de contrato contra Mónica María Martínez Cárdenas, Nohora Judith González Vecino y Luis Carlos Anaya Rodríguez que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia del 25 de junio de 2011, misma que fue apelada por la entonces apoderada del demandante, recurso que fue concedido en auto del 7 de septiembre siguiente, en el que, además, se le reconoció la condición de «cesionaria de los derechos litigiosos».
Adujo que el 30 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia en la cual dispuso que el inmueble objeto de la litis «correspondía en un «50% a favor de RAMIRO HELI ZULUAGA GOMEZ, y el otro 50% a LUIS CARLOS ANAYA RODRIGUEZ», por lo que solicitó la adición y aclaración de este en el sentido que se le incluyera como cesionaria de los derechos litigiosos del señor Ramiro Heli. Sin embargo, el Colegiado «opto por decir que no se aclaraba».
Continuó señalando que, devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 3 de marzo de 2020 se profirió auto de obedézcase y cúmplase, sobre el cual se pidió la adición con el fin que se le incluyera como cesionaria de los derechos litigiosos, solicitud que tampoco fue acogida por el juez de instancia, razón por la que solicitó la nulidad de la decisión anterior, negada en auto del 7 de febrero de 2023, así, el 9 de febrero siguiente interpuso una nueva nulidad, la cual fue rechazada de plano «un año después mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, y notificado el día 8 de febrero de 2024», de manera que, el pasado 16 de febrero, presentó «solicitud de ilegalidad» frente al «auto que niega y no acoge la nulidad con lo cual se buscaba que el AD-QUO, regresará el expediente al AD-QUEN a fin de que se pronunciara sobre la inclusión en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, a la Cesionaria de los derechos litigiosos».
En este contexto, estima que la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y el auto del 7 de febrero pasado, proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al no reconocer sus derechos como cesionaria y enviar el oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
3. Solicita entonces: i) ordenar al juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla «dejar sin efecto lo ordenado en el oficio No. 042 de febrero 7 de 2024, dirigido a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, librado dentro del proceso radicado con el No. 08001-31-03-008-2007-00174-00, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-18786»; ii) devolver «el expediente al Tribunal Superior, Sala Civil-Familia para que se corrija la Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2013» y se le reconozca como cesionaria de los derechos litigiosos «en calidad de demandante en reemplazo del señor RAMIRO HELI ZULUAGA GOMEZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla luego de referir las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión advirtió que «la acción carece de inmediatez».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló las decisiones proferidas al interior del proceso criticado, «las cuales fueron dictadas atendiendo las disposiciones legales pertinentes, de tal suerte que las mismas no resultan caprichosas o antojadizas. Por lo que solicito se niegue el amparo constitucional respecto a esta agencia judicial».
3. Alejandro Zuluaga Salazar y María Lucy Salazar Alzate, vinculados al interior del trámite, indicaron «convalidar» «la presente demanda de Tutela en todos sus hechos y pretensiones, por cuánto a mi hermana Daniela Zuluaga Salazar, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso».
4. Edgardo Sales Sales, interviniente en el proceso criticado, señaló que «me ratifico en cuanto a los primeros hechos de la Demanda (…) En cuanto a los demás hechos de la presente Acción de Tutela los desconozco».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario n° 2007-00174 promovido por Ramiro Heli Zuluaga Gómez contra Mónica María Martínez Cárdenas, Nohora Judith González Vecino, Luis Carlos Anaya Rodríguez, así como el auto del 6 de noviembre de 2013 mediante el cual se negó la aclaración y complementación de aquella, por considerar que dicha corporación «incurrió en un error» al no reconocerla como cesionaria de los derechos litigiosos del promotor de la demanda.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala indicará, desde ya, que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.
En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que, la última decisión proferida al interior de la controversia planteada fue el auto AC3722-2019 del 5 de septiembre de 2019 por medio del cual esta Sala Especializada inadmitió los cargos formulados en sede de casación frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 20 de marzo de 2024.
En ese sentido, desde la fecha en que la sentencia criticada cobró firmeza, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 4 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
4. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, si bien por auto del 7 de febrero de 2024 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la accionante «el día 9 de febrero de 2023 (…) a través de la cual solicita que se decrete la nulidad (…), a partir del auto del 6 de noviembre de 2013 proferida en segunda instancia, que negó la aclaración solicitada de tener como demandante a la cesionaria DANIELA ZULUAGA SAZALAR», lo cierto es que la Sala ha sido consistente en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez.
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso: «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada entre otras en STC11067-2015 y STC2544-2024).
6. Finalmente en cuanto a la presunta vulneración por parte Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, es preciso señalar que del escrito tutelar no se advierte alguna acción u omisión por parte de dicha autoridad que permita establecer la afectación a los derechos fundamentales de la accionante, de tal suerte que el juez de este mecanismo excepcional no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe. Al respecto se ha señalado que:
(…) la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) )En suma,para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado. (…). (Corte Constitucional, T-130 de 2014, reiterada en CSJ STC5269
2019)
7. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la prontitud, necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A través de auto del 22 de marzo de 2024 este despacho remitió por competencia el presente asunto a la Homologa Sala de Casación Laboral, quien a su vez por auto del 12 de abril de 2024 ordenó la devolución del expediente a esta Sala Especializada.