STC4720-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4720-2024  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2024-00027-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  la citada condición, los accionantes reclaman la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, expusieron que desde el año 1995 poseen el  inmueble identificado con el folio de matrícula i 370-73621 de  la ORIP de Cali, embargado y secuestrado dentro del referido  sucesorio, al cual ingresaron por autorización de Hugo  Leguizamón Acosta como representante legal de Leguizamón  & S.C.A., que había adquirido los derechos sucesorales de  algunos herederos del causante Ovidio Mesa Parada, momento desde el  cual comenzaron a recuperar el bien del abandono y a hacerle mejoras,  y si bien Hugo Leguizamón «esporádicamente»  los visitaba, dejó de hacerlo en julio de 1996.  

  

Resaltan  que adecuaron los locales comerciales ubicados en el predio y los  arrendaron, pero la secuestre Maricela Carabali comenzó a  percibir ese ingreso, y si bien hubo otros auxiliares de la justicia  designados antes que ella, ninguno interrumpió su posesión.  

  

Sostienen  que a pesar de que la secuestre Marcela Carabali no hace parte de la  lista de auxiliares de la justicia, el 20 de septiembre de 2017  aceptó su nombramiento en el cargo por parte del Juzgado  Catorce de Familia, pese a carecer de sustento legal, para lo cual  exhibió autorización de la sociedad DMH Servicios e  Ingeniería S.A.S. y copia de póliza de garantía  de cumplimiento, momento desde el cual comenzó a rendirle  informes de su gestión al juzgado, donde incluso hablaba mal  de ellos.  

  

Narran  que la secuestre promovió en su contra proceso de restitución  de tenencia, conocido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Cali, radicado No. 2023-00900-00 y que para hacer valer su  posesión tramitan proceso de pertenencia ante el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondiente al  consecutivo No. 2020-00001-00.  

  

3.        Por  lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial  se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali, «decretar  la nulidad de la decisión de nombrar a Maricela Carabali como  secuestre dentro del [referido  proceso]  contenida en el auto (…)  del 21 de julio de 2017 (…)  y en consecuencia invalidar la decisión de emitir el  certificado que la acredita como [tal]  (…)  decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2018».  

  

Asimismo,  «dejar  sin efecto legal (…)  todas las pruebas que en su contra se pueda levantar, ante cualquier  entidad pública o privada, que deriven del nombramiento [de  dicha auxiliar de la justicia]  con las cuales se afecte [su]  situación posesoria  sobre el inmueble [identificado]  con folio de matrícula inmobiliaria 370-73621 de Cali»;  tomar «las  medidas necesarias, para garantizar el statu quo físico y  jurídico del bien respecto de [su]  posesión»  y «dejar  en conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali  donde cursa proceso 76001400301620230090000 la capacidad legal que la  señora Maricela Carabali pueda tener para interponer acciones  judiciales en [su]  contra, en virtud del nombramiento de secuestre».  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

  

1.        Los  Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Dieciséis Civil  Municipal, ambos de Cali, limitaron su intervención a remitir  el enlace de acceso a los respectivos procesos de pertenencia y de  restitución de tenencia que allí se tramitan.  

  

2.        El  Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad defendió la  legalidad del nombramiento de la secuestre y resaltó que los  promotores no son parte dentro del asunto criticado «como  en sendas oportunidades se les ha enrostrado».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó  la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez  ya que «los  accionantes han dejado transcurrir alrededor de 6 años para  acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir los  autos de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de 2018, proferidos por el  juzgado accionado, por medio de los cuales se nombró a la  secuestre accionada y se le concedió una certificación  a su cargo, resaltándose que según los hechos narrados  por los accionantes en su escrito de tutela, conocían de este  nombramiento desde el año 2018, año desde el cual la  secuestre accionada ha venido desarrollando actividades propias de su  cargo sobre el inmueble que habitan los accionantes».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron los actores, explicando que conocieron las  irregularidades en la designación de la secuestre  recientemente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

2.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente  aplicable y su cotejo con la información extractada de las  pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  confirmará la negativa a la protección invocada, en la  medida en que los accionantes no están legitimados para  debatir por esta vía excepcional la determinación que  reprochan.  

  

3.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

  

  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y  STC12868-2023).  

  

Ahora,  en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones  judiciales,  esta Corporación ha sostenido que:  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negrita  ajena al texto – STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y  STC2680-2023).  

  

Ello  por cuanto:  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).  

  

En  el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan,  concretamente, de los auto de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de  2018 del Juzgado Catorce de Familia de Cali, por medio de los cuales,  respectivamente, se designó como secuestre del inmueble  identificado con el FMI 370-73621  de la ORIP de Cali  a la sociedad DMH Servicios e Ingeniería S.A.S. que autorizó  para el efecto a Maricela Carabalí, y, se ordenó emitir  a la precitada certificación del cargo que detentaba dentro  del proceso, pues en sentir de aquellos, dichas determinaciones  emergieron sin cumplimiento de los requisitos legales, porque la  prenombrada no hacía parte de la lista de auxiliares de la  justicia vigente.  

  

Sin  embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás  ilustrado, el  amparo debe  desestimarse, habida cuenta que  Dali  Oliva Cuero Alegría y José Félix Hernández  Guerrero   no  son parte ni terceros con interés reconocido  en la Litis cuestionada,  circunstancia  que descarta su legitimación  para  refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí  expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en  precedencia, circunstancia que impide  examinar el fondo del debate esbozado por los tutelantes.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí  expuestos.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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