Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4789-2024
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00047-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Garavito contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de ese circuito, como los demás intervinientes en el divorcio nº 2020-00133.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y mínimo vital, presuntamente quebrantados por el estrado convocado.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se puede compendiar la siguiente situación fáctica:
Rosalba Garavito adelantó proceso de alimentos en contra de Pedro Antonio Garnica Galvis – para aquel momento su cónyuge –, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, con radicado n°2018-00559, quien en audiencia del 1º de abril de 2019 estableció la cuota alimentaria y las extraordinarias, en virtud de la conciliación celebrada por las partes.
Dicha cuota debía ser consignada por el pagador del FOPEP1 en la cuenta del Juzgado, sujeta hasta que se liquidara la sociedad conyugal.
De otro lado, Pedro Antonio inició proceso de divorcio contra aquella, asignado al Juzgado Segundo homólogo de esa urbe, con radicado 2020-00133, litigio en el que las partes presentaron escrito contentivo del mutuo acuerdo para la disolución del vínculo conyugal, el cual fue aprobado en sentencia escrita del 8 de octubre de 2020.
En esa determinación, el Juzgado Segundo decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y además avaló lo pactado frente las obligaciones entre los cónyuges, referentes al levantamiento de la cautela sobre la pensión, la obligación alimentaria «de por vida» en favor de la tutelante, así como también la siguiente consigna:
« en caso de incumplimiento (…) se establece que se le informara a la señora Juez, para que proceda a decretar el descuento por nómina de la cuota de alimentos y las primas aquí conciliadas y el apoderado de la señora ROSALBA GARAVITO se reserva el derecho de interponer demanda ejecutiva de alimentos (…) la cuota de alimentos concernientes así como las cuotas pertinentes de los meses de Junio y Diciembre, serán canceladas los primeros (05) días de cada mes, las que serán consignadas a la cuenta que la señora ROSALBA GARAVITO informará oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la cuenta de ahorros, le cancelara la referida cuota a través de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta».
Con ocasión de esa decisión, el Juzgado Quinto de Familia en auto del 30 de octubre de 2020 resolvió oficiar al pagador del alimentante para que tomara nota del levantamiento de la cautela.
La aquí promotora mediante memoriales del 30 de noviembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 solicitó ante el primero de los accionados, el embargo y retención de la asignación pensional de Pedro Antonio, no obstante, fue negado en proveído del 14 de marzo cursante y remitido al Juzgado Quinto de Familia, en razón de la fijación de los alimentos.
Allegada la petición en el mencionado proceso n°2018-00559, en proveído del 20 de marzo de 2024, el estrado tan solo la tuvo por agregada a los autos.
En esta vía, la reclamante alega que «no ha tenido una respuesta negativa o positiva por el [juzgado] segundo de familia» omisión en la cual fundamenta la trasgresión de sus derechos.
3. En consecuencia pretende por esta vía supralegal la indicación al «JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA para que se ordene el embargo y secuestro y retención de la pensión que percibe el demandado» y de este modo «cancele la cuota de alimentos siendo depositada en el banco agrario de Colombia»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia luego de referirse concisamente a lo actuado en el divorcio n° 2020-00133, y en especial el auto que negó el embargo, argumentó que «la demanda de alimentos se adelantó en el Juzgado Quinto Homologo, bajo el radicado 54-001-31-60-005-2018-00559-00 y no en este despacho judicial». En ese orden, solicitó la improcedencia.
2. Bajo la misma noción la Juez Quinta de Familia pidió negar la acción. En lo particular, adujo que «el acuerdo quedo condicionado a que en caso de incumplimiento el Despacho que aprobó el acuerdo conciliatorio procedería a decretar el descuento por n[ó]mina de la cuota de alimentos, y temporalmente el Juzgado Quinto de Familia cancelaria la cuota hasta tanto la Sra. Rosalba Garavito informara la cuenta de ahorros al Juzgado Segundo de Familia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta accedió al amparo por encontrar vulnerado el debido proceso de la actora con la decisión del Juzgado Segundo de Familia frente al embargo de la pensión, pues con atención al acuerdo allegado en el divorcio, atribuye «en cabeza del mencionado Despacho judicial en caso de incumplimiento a lo establecido en la providencia citada [sentencia], atender lo convenido entre las partes sobre los alimentos» dicha autoridad «fue quien aprobó el acuerdo (…) en el proceso de divorcio» y por tal aspecto «sería el que decretaría la medida para el pago de la obligación».
Respecto al Juzgado vinculado descartó la infracción a su cargo, porque «ante la remisión de la documentación que le realizara su homologo (…) procedió a emitir el proveído fechado 20 de marzo del presente año» donde relievó la condición para el incumplimiento, prevista en el referenciado acuerdo.
IMPUGNACIÓN
La autoridad demandada reprochó el discernimiento del a quo constitucional, pues con alcance de los artículos 397 y 306 del Código General del Proceso considera que las partes en el divorcio «solo se refirieron al levantamiento del embargo y a la forma como se comunicaría al Juez del conocimiento» en su sentir el Juzgado Quinto de Familia, quien se encargará de reactivar «el descuento, pero esta vez como -descuento por nómina- tal como se puede verificar de lo plasmado en el numeral tercero del escrito que contiene el pacto», de cuyo tenor infiere la no terminación del proceso de alimentos y la no modificación de la cuota fijada en ese litigio.
Repara finalmente, en la subsidiariedad de este mecanismo, ante la no interposición de recursos contra el proveído confutado.
CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En atención al contexto fáctico, concierne a esta Corporación determinar si en realidad se encuentran quebrantadas las prerrogativas esenciales de Rosalba Garavito y de ser así, a cuál de los estrados judiciales le es atribuible el reproche constitucional y el llamado a responder las peticiones formuladas.
3. Así las cosas, del estudio realizado a las piezas procesales adosadas al expediente y armonizado con las preceptivas legales, la Sala confirmará la protección otorgada, con la modificación del destinatario de la orden, para así resguardar el debido proceso de la impulsora.
Como se expuso en los antecedentes, Rosalba Garavito elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y dentro del juicio de divorcio nº2020-00133, en procura de obtener: «embargo y secuestro y retención de la pensión que recibe mensualmente el demandado señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS, lo mismo que las primas a que tiene derecho, teniendo en cuenta que el mencionado señor incumplió el acuerdo extrajudicial avalado por su despacho».
Frente a este petitum, en providencia del 14 de marzo de 2024, al abordar el tema conforme la norma adjetiva y la finalidad de los procesos de fijación de cuota, divorcio y ejecutivo, la autoridad coligió que «los funcionarios que fijan una cuota alimentaria ab initio, le corresponde conocer de los otros asuntos, entre otros, de los tendientes a ejecutar las mesadas alimentarias causadas e impagadas por el obligado» y ante esa postura resolvió negarlo y remitirlo por competencia a la juez que conoció de los alimentos.
El estrado receptor, esto es, el Quinto de Familia, se pronunció en auto del 20 de marzo, en el cual se amparó en el archivo del proceso, para simplemente incorporar el memorial y advertir sobre el levamiento de la medida como consecuencia del acuerdo aprobado en el divorcio, lo que de manera implícita deja en evidencia la desatención en la petición trasladada, en tanto nada dijo sobre su viabilidad.
De ahí entonces surge la transgresión del derecho, dada la incertidumbre para la solicitante de quien resulta competente para solventar los requerimientos para el cumplimiento de la obligación alimentaria, situación que amerita del auxilio excepcional, dada la connotación y naturaleza de la prestación.
Esta Colegiatura ha sido insistente al establecer que la procedencia del amparo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).
Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso en el asunto pretendido, es indispensable determinar a qué juzgado le corresponde el trámite, si el que conoció del proceso verbal sumario que concluyó en la fijación de la cuota de alimentos en beneficio de la actora, con radicado nº2018-005592, o el que adelantó el verbal declarativo del divorcio, en el cual se avaló el acuerdo previamente celebrado por las partes, en cuya cláusula se plasmó acerca de los alimentos, distinguido con el nº 2020-001333.
«SEGUNDO: De mutuo acuerdo solicitamos de (sic) oficie al Juzgado Quinto de Familia del Circuito radicado Nro. 54 001 31 60 005 2018 00553 00, de fijación de cuota de alimentos, que se levante la medida cautelar de embargo de la pensión del demandado del señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS y asimismo en contraprestación el señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se obliga a cancelar la cuota de alimentos de por vida a la señora ROSALBA GARAVITO la misma que ha sido fijada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta con los incrementos anuales de Ley.
Al mismo tiempo, se compromete de por vida a entregarle voluntariamente la cuota fijada con los incrementos de Ley así como las cuotas correspondientes a las primas de Junio y de Diciembre de cada anualidad, al mismo tiempo manifiesta que en caso de fallecer el señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se mantendrá para la señora ROSALBA GARAVITO.
TERCERO: En caso de incumplimiento a una sola cuota de alimentos mensuales de mutuo acuerdo se establece que se le informará a la señora Juez, para que proceda a decretar el descuento por nómina de la cuota de alimentos y las primas aquí conciliadas y el apoderado de la señora ROSALBA GARAVITO se reserva el derecho de interponer demanda ejecutiva de alimentos.
Así mismo se establece en el presente acuerdo conciliatorio que la cuota de alimentos concernientes así como las cuotas pertinentes de los meses de Junio y Diciembre, serán canceladas los primeros (05) días de cada mes, las que serán consignadas en la cuenta que la señora ROSALBA GARAVITO informará oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la cuenta de ahorros, le cancelará la referida cuota a través de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta». (En negrilla fuera de texto original)
Acorde con la manifestación de las partes, de manera alguna se advierte variación en la cuota de alimentos (mensual y extraordinaria) fijada por el Juzgado Quinto de Familia, en el pleito adelantado con ese propósito, el que corresponde realmente al nº 2018-00559, porque allí sólo se alteró la forma de la materialización, es decir, el pago y cómo proceder en caso de incumplimiento sin precisión clara del operador judicial. Con todo, aún si se hubiere modificado el monto o limitado el margen de acción, no se puede sobreponer al imperativo de las normas procesales4 en el campo de la competencia de los funcionarios judiciales.
En un asunto de contorno similares, la Sala expuso:
Pues bien, es ostensible que el despacho querellado desconoció que el legislador asignó la ejecución de las sentencias que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a los juzgadores que se conocieron el respectivo trámite declarativo. Al respecto, el artículo 306 del Código General dispuso que:
«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…)»
Con ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no sólo dejó de resolver oportunamente sobre la petición cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la ejecución de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el anhelo de la alimentaria insatisfecha.» (CSJ STC10270-2022)
De igual forma ha de sumarse lo postulado en el numeral 4° del artículo 306 de Código General del Proceso, el cual prevé:
«Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».
Tratándose de alimentos de mayores, las preceptivas aludidas son más pacíficas en la interpretación que ofrece, pues no abren la puerta a diferentes caminos, y desde esa óptica, quien pretenda el cumplimiento forzado de la prestación económica, deberá acudir a la autoridad que estableció la obligación.
4. En el sub lite, aunque Rosalba Garavito invocó él incumplimiento y requirió el embargo de la asignación pensional de su ex consorte ante el Juzgado que tramitó el divorcio, no implica per se su trámite en ese Despacho, toda vez que no es el competente, por ser del resorte exclusivo del Juez natural, conocedor de la fijación de la cuota.
5. Por lo considerado, se equivocó el Tribunal Constitucional al direccionar la orden de protección a cargo del Juzgado Segundo de Familia con el sustento de la aprobación del acuerdo tantas veces mencionado, en tanto concierne, sin duda, al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, imprimirle curso a la ejecución y medida solicitada por la tutelante.
6. En consecuencia, se ratifica la salvaguarda y se modifica la orden dada para la garantía del derecho protegido, asignándole la carga al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, restándole efectos a su providencia del 20 de marzo para que proceda de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
«Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad [Cúcuta), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de fecha 20 de marzo de 2024, en el que desatendió la solicitud de embargo de la pensión del señor Pedro Antonio Garnica Galvis, y todos los demás que de éste dependan, y en su lugar proceda a pronunciarse nuevamente sobre ello, teniendo en cuenta las precisiones hechas en este proveído.»
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás partes del fallo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según auto del 26 de junio de 2019, por medio del cual se corrigió el nombre del pagador.
2 Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta
3 Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta
4 Artículo 13 del Código General del Proceso. Observancia de las normas procesales.