STC4789-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4789-2024  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2024-00047-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Rosalba  Garavito  contra el  Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia  de ese circuito, como los demás intervinientes en el divorcio  nº 2020-00133.  

  

ANTECEDENTES  

1.    En nombre propio, la actora persigue el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, de petición y mínimo  vital, presuntamente quebrantados por el estrado convocado.  

  

2.    Del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes se puede  compendiar la siguiente situación fáctica:  

  

Rosalba  Garavito adelantó proceso de alimentos en contra de Pedro  Antonio Garnica Galvis – para aquel momento su cónyuge  –, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quinto de  Familia de Cúcuta, con radicado n°2018-00559, quien en  audiencia del 1º de abril de 2019 estableció la cuota  alimentaria y las extraordinarias, en virtud de la conciliación  celebrada por las partes.  

  

Dicha  cuota debía ser consignada por el pagador del FOPEP1  en la cuenta del Juzgado, sujeta hasta que se liquidara la sociedad  conyugal.  

  

De  otro lado, Pedro Antonio inició proceso de divorcio contra  aquella, asignado al Juzgado Segundo homólogo de esa urbe, con  radicado 2020-00133, litigio en el que las partes presentaron escrito  contentivo del mutuo acuerdo para la disolución del vínculo  conyugal, el cual fue aprobado en sentencia escrita del 8 de octubre  de 2020.  

  

En  esa determinación, el Juzgado Segundo decretó el  divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal, y además avaló lo pactado frente  las obligaciones entre los cónyuges, referentes al  levantamiento de la cautela sobre la pensión, la obligación  alimentaria «de por vida»  en favor de la tutelante, así como también la siguiente  consigna:  

  

«  en caso de incumplimiento (…) se establece que  se le informara a la señora Juez, para que proceda a decretar  el descuento por nómina de la cuota de alimentos y las primas  aquí conciliadas y el apoderado de la señora ROSALBA  GARAVITO se reserva el derecho de interponer demanda ejecutiva de  alimentos (…) la cuota de alimentos concernientes así  como las cuotas pertinentes de los meses de Junio y Diciembre, serán  canceladas los primeros (05) días de cada mes, las que serán  consignadas a la cuenta que la señora ROSALBA GARAVITO  informará oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la  cuenta de ahorros, le cancelara la referida cuota a través  de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto de  Familia de Cúcuta».  

  

Con  ocasión de esa decisión, el Juzgado Quinto de Familia  en auto del 30 de octubre de 2020 resolvió oficiar al pagador  del alimentante para que tomara nota del levantamiento de la cautela.  

  

La  aquí promotora mediante memoriales del 30 de noviembre de 2023  y el 30 de enero de 2024 solicitó ante el primero de los  accionados, el embargo y retención de la asignación  pensional de Pedro Antonio, no obstante, fue negado en proveído  del 14 de marzo cursante y remitido al Juzgado Quinto de Familia, en  razón de la fijación de los alimentos.  

  

Allegada  la petición en el mencionado proceso n°2018-00559, en  proveído del 20 de marzo de 2024, el estrado tan solo la tuvo  por agregada a los autos.  

  

En  esta vía, la reclamante alega que «no  ha tenido una respuesta negativa o positiva por el [juzgado] segundo  de familia» omisión  en la cual fundamenta la trasgresión de sus derechos.  

  

3.    En consecuencia pretende por esta vía supralegal  la  indicación al  «JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA para que se ordene el  embargo y secuestro y retención de la pensión que  percibe el demandado»  y  de este modo «cancele  la cuota de alimentos siendo depositada en el banco agrario de  Colombia»  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    La Juez Segunda de Familia luego de referirse concisamente a lo  actuado en el divorcio n° 2020-00133, y en especial el auto que  negó el embargo, argumentó que «la  demanda de alimentos se adelantó en el Juzgado Quinto  Homologo, bajo el radicado 54-001-31-60-005-2018-00559-00 y no en  este despacho judicial».  En  ese orden, solicitó la improcedencia.  

  

2.    Bajo la misma noción la Juez Quinta de Familia pidió  negar la acción. En lo particular, adujo que «el  acuerdo quedo condicionado a que en caso de incumplimiento el  Despacho que aprobó el acuerdo conciliatorio procedería  a decretar el descuento por n[ó]mina de la cuota de alimentos,  y temporalmente el Juzgado Quinto de Familia cancelaria la cuota  hasta tanto la Sra. Rosalba Garavito informara la cuenta de ahorros  al Juzgado Segundo de Familia».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta accedió  al amparo por encontrar vulnerado el debido proceso de la actora con  la decisión del Juzgado Segundo de Familia frente al embargo  de la pensión, pues con atención al acuerdo allegado en  el divorcio, atribuye «en  cabeza del mencionado Despacho judicial en caso de incumplimiento a  lo establecido en la providencia citada [sentencia],  atender lo convenido entre las partes sobre los alimentos»  dicha autoridad  «fue  quien aprobó el acuerdo (…) en el proceso de divorcio»  y  por tal aspecto  «sería el que decretaría la medida para el pago  de la obligación».  

  

Respecto  al Juzgado vinculado descartó la infracción a su cargo,  porque «ante  la remisión de la documentación que le realizara su  homologo (…) procedió a emitir el proveído  fechado 20 de marzo del presente año»  donde  relievó la condición para el incumplimiento, prevista  en el referenciado acuerdo.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  autoridad demandada reprochó el discernimiento del a  quo constitucional,  pues con alcance de los artículos 397 y 306 del Código  General del Proceso considera que las partes en el divorcio «solo  se refirieron al levantamiento del embargo y a la forma como se  comunicaría al Juez del conocimiento»  en su sentir el Juzgado Quinto de Familia, quien se encargará  de reactivar «el  descuento, pero esta vez como -descuento por nómina- tal como  se puede verificar de lo plasmado en el numeral tercero del escrito  que contiene el pacto», de  cuyo tenor infiere la no terminación del proceso de alimentos  y la no modificación de la cuota fijada en ese litigio.  

  

Repara  finalmente, en la subsidiariedad de este mecanismo, ante la no  interposición de recursos contra el proveído confutado.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es  decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.  

  

De  igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya  en la decisión; que el accionante identifique los hechos  generadores de la vulneración; que la providencia discutida no  sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado  alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate  de una decisión sin motivación, que se haya desconocido  el precedente constitucional o se haya violado directamente la  Constitución Política.  

  

2.    En  atención al contexto fáctico, concierne a esta  Corporación determinar si en realidad se encuentran  quebrantadas las prerrogativas esenciales de Rosalba Garavito y de  ser así, a cuál de los estrados judiciales le es  atribuible el reproche constitucional y el llamado a responder las  peticiones formuladas.  

  

3.    Así las cosas, del estudio realizado a las piezas procesales  adosadas al expediente y armonizado con las preceptivas legales, la  Sala confirmará la protección otorgada, con la  modificación del destinatario de la orden, para así  resguardar el debido proceso de la impulsora.  

  

Como  se expuso en los antecedentes, Rosalba Garavito elevó  solicitud ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y  dentro del juicio de divorcio nº2020-00133, en procura de  obtener:  «embargo  y secuestro y retención de la pensión que recibe  mensualmente el demandado señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS,  lo mismo que las primas a que tiene derecho, teniendo en cuenta que  el mencionado señor incumplió el acuerdo extrajudicial  avalado por su despacho».  

  

Frente  a este petitum, en providencia del 14 de marzo de 2024, al abordar el  tema conforme la norma adjetiva y la finalidad de los procesos de  fijación de cuota, divorcio y ejecutivo, la autoridad coligió  que «los  funcionarios que fijan una cuota alimentaria ab initio, le  corresponde conocer de los otros asuntos, entre otros, de los  tendientes a ejecutar las mesadas alimentarias causadas e impagadas  por el obligado»  y  ante esa postura resolvió negarlo y remitirlo por competencia  a la juez que conoció de los alimentos.  

  

El  estrado receptor, esto es, el Quinto de Familia, se pronunció  en auto del 20 de marzo, en el cual se amparó en el archivo  del proceso, para simplemente incorporar el memorial y advertir sobre  el levamiento de la medida como consecuencia del acuerdo aprobado en  el divorcio, lo que de manera implícita deja en evidencia la  desatención en la petición trasladada, en tanto nada  dijo sobre su viabilidad.  

  

De  ahí entonces surge la transgresión del derecho, dada la  incertidumbre para la solicitante de quien resulta competente para  solventar los requerimientos para el cumplimiento de la obligación  alimentaria, situación que amerita del auxilio excepcional,  dada la connotación y naturaleza de la prestación.  

  

Esta  Colegiatura ha sido insistente al establecer que la procedencia del  amparo se requiere:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre  otras).  

  

Ahora  bien, en aras de garantizar el debido proceso en el asunto  pretendido, es indispensable determinar a qué juzgado le  corresponde el trámite, si el que conoció del proceso  verbal sumario que concluyó en la fijación de la cuota  de alimentos en beneficio de la actora, con radicado nº2018-005592,  o el que adelantó el verbal declarativo del divorcio, en el  cual se avaló el acuerdo previamente celebrado por las partes,  en cuya cláusula se plasmó acerca de los alimentos,  distinguido con el nº 2020-001333.  

  

  

«SEGUNDO:  De mutuo acuerdo solicitamos de (sic)  oficie  al Juzgado Quinto de Familia del Circuito radicado Nro. 54 001 31 60  005 2018  00553 00, de fijación de cuota de alimentos, que se  levante  la medida cautelar de embargo  de la pensión del demandado del señor PEDRO ANTONIO  GARNICA GALVIS y asimismo en contraprestación el  señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se obliga a cancelar la  cuota de alimentos de por vida a la señora ROSALBA GARAVITO  la misma que  ha sido fijada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta  con los incrementos anuales de Ley.  

  

Al  mismo tiempo, se compromete de por vida a entregarle voluntariamente  la cuota fijada con los incrementos de Ley así como las cuotas  correspondientes a las primas de Junio y de Diciembre de cada  anualidad, al mismo tiempo manifiesta que en caso de fallecer el  señor PEDRO ANTONIO GARNICA GALVIS se mantendrá para la  señora ROSALBA GARAVITO.  

  

TERCERO:  En caso de incumplimiento  a una sola cuota de alimentos mensuales de mutuo acuerdo se establece  que se  le informará a la señora Juez, para que proceda a  decretar el descuento por nómina  de la cuota de alimentos y las primas aquí conciliadas y el  apoderado de la señora ROSALBA GARAVITO se reserva el derecho  de interponer demanda ejecutiva de alimentos.  

  

Así  mismo se establece en el presente acuerdo conciliatorio que la cuota  de alimentos concernientes así como las cuotas pertinentes de  los meses de Junio y Diciembre, serán canceladas los primeros  (05) días de cada mes, las que serán consignadas en la  cuenta que la señora ROSALBA GARAVITO informará  oportunamente al Juzgado, y mientras se solicita la cuenta de  ahorros, le cancelará la referida cuota a través de la  cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto de Familia  de Cúcuta». (En  negrilla fuera de texto original)  

  

Acorde  con la manifestación de las partes, de manera alguna se  advierte variación en la cuota de alimentos (mensual y  extraordinaria) fijada por el Juzgado Quinto de Familia, en el pleito  adelantado con ese propósito, el que corresponde realmente al  nº 2018-00559, porque allí sólo se alteró  la forma de la materialización, es decir, el pago y cómo  proceder en caso de incumplimiento sin precisión clara del  operador judicial. Con todo, aún si se hubiere modificado el  monto o limitado el margen de acción, no se puede sobreponer  al imperativo de las normas procesales4  en el campo de la competencia de los funcionarios judiciales.  

  

En  un asunto de contorno similares, la Sala expuso:  

  

Pues  bien, es ostensible que el despacho querellado desconoció que  el legislador asignó la ejecución de las sentencias  que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a los  juzgadores que se conocieron el respectivo trámite  declarativo. Al respecto, el artículo 306 del Código  General dispuso que:  

  

«Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…), el  acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar  la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.  Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo  de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la  sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea  necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta  el trámite anterior.  

  

Si  la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se  notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la  notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá  realizarse personalmente. (…)»  

  

Con  ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no sólo  dejó de resolver oportunamente sobre la petición  cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la  ejecución de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el  anhelo de la alimentaria insatisfecha.» (CSJ  STC10270-2022)  

  

De  igual forma ha de sumarse lo postulado en el numeral 4° del  artículo 306 de Código General del Proceso, el cual  prevé:  

  

«Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo».  

  

  

Tratándose  de alimentos de mayores, las preceptivas aludidas son más  pacíficas en la interpretación que ofrece, pues no  abren la puerta a diferentes caminos, y desde esa óptica,  quien pretenda el cumplimiento forzado de la prestación  económica, deberá acudir a la autoridad que estableció  la obligación.  

  

4.    En  el sub  lite, aunque  Rosalba Garavito invocó él incumplimiento y requirió  el embargo de la asignación pensional de su ex consorte ante  el Juzgado que tramitó el divorcio, no implica per  se su  trámite en ese Despacho, toda vez que no es el competente, por  ser del resorte exclusivo del Juez natural, conocedor de la fijación  de la cuota.  

  

5.  Por lo considerado, se equivocó el Tribunal Constitucional al  direccionar la orden de protección a cargo del Juzgado Segundo  de Familia con el sustento de la aprobación del acuerdo tantas  veces mencionado, en tanto concierne, sin duda, al Juzgado Quinto de  Familia de Cúcuta, imprimirle curso a la ejecución y  medida solicitada por la tutelante.  

  

6.    En consecuencia, se ratifica la salvaguarda y se modifica la orden  dada para la garantía del derecho protegido, asignándole  la carga al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, restándole  efectos a su providencia del 20 de marzo para que proceda de  conformidad.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el  ordinal segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará  así:  

  

«Como  consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Quinto de Familia de  Oralidad de esta ciudad [Cúcuta), que dentro del término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, deje sin efectos el auto de fecha 20 de marzo de 2024,  en el que desatendió la solicitud de embargo de la pensión  del señor Pedro Antonio Garnica Galvis, y todos los demás  que de éste dependan, y en su lugar proceda a pronunciarse  nuevamente sobre ello, teniendo en cuenta las precisiones hechas en  este proveído.»  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR las  demás partes del fallo.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

  

1          Según auto del 26 de junio de 2019, por          medio del cual se corrigió el nombre del pagador.  

2          Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta  

3          Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta  

4          Artículo 13 del Código General del          Proceso. Observancia de las normas procesales.  

      

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