STC4840-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4840-2024  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta por el despacho convocado  frente a la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  pasado 15 de marzo, en la acción de tutela promovida por  Carlos  Javier Chávez López contra  el  Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el litigio ejecutivo mixto n.° 2003-00055.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.  

  

2.    Como sustento, aduce que ante el Juzgado requerido se venía  surtiendo el pleito de ejecución arriba descrito, por demanda  del Instituto de Desarrollo de  Arauca (Idear) contra Blanca Esther López de Chávez  (q.e.p.d.), mismo en el que él y Nolva Dagnivia Chávez  López fungen como «sustituto[s]  procesal[es]»  de aquella señora.  

  

Afirma  que con auto de 12 de diciembre de 2023 el despacho en cita dispuso  terminar la contienda en virtud de una «transacción»  que suscribió con la entidad ejecutante, junto a otras  previsiones, tales como el desembargo y devolución (al extremo  demandado) de los bienes involucrados en la litis,  salvo si hubiere embargo de remanentes –y la entrega de  depósitos judiciales al Idear–.  

  

Critica  el accionante, en síntesis, la omisión de la sede  judicial en impartir cumplimiento a la providencia de clausura en  mención, «en  especial» en lo  tocante a «oficiar  al secuestre para que haga entrega del inmueble»  materia de garantía hipotecaria y de  cautela «a  los herederos», pese  a sus petitorios verbales y por escrito desde el 11 de enero de la  anualidad en curso.  

  

Tal  pretermisión es latente, máxime si la secretaría  de la agencia juzgadora carecería de facultad para «suspender»  el acatamiento del auto actualmente en firme, aún bajo el  pretexto de ejercer «control de  legalidad».  

  

3.        Solicita,  entonces, que se emprenda el impulso judicial que echa de menos.  

  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado, a través de su secretaría, relacionó          lo acontecido en el compulsivo: en concreto, la continuidad del          cobro (proveído de apelación de 23 may. 2011); la          solución adversa –también en alzada– de la          oposición propuesta en diligencia de secuestro del predio          hipotecado (24 jul. 2019); la integración formal –por          conducta concluyente– de los herederos de la difunta ejecutada          al juicio (5 sep. 2019) y, el acogimiento del arreglo transaccional          entre el acá quejoso y la entidad demandante (12 dic. 2023).  

  

Así,  resaltó que, no obstante la ejecutoria actual del último  interlocutorio, constató, por inquietud del apoderado de la  ejecutante, que hay una falta en el contenido de la resolución,  en cuanto a conminar la entrega de los títulos judiciales  (depósitos) a dicho extremo, en razón a que uno de los  títulos correspondería al opositor vencido, por  concepto de la caución que prestara por su tercería,  cuyo fracaso de la oposición no trajo consigo condena en  costas, ni pago de multa o perjuicios. Situación por la cual,  se debe preferir esperar a que tome posesión el nuevo juez –el  despacho, dijo, estaba “vacante”–, para ponerlo en  contexto de la controversia y emprender, de ser el caso, los  correctivos de rigor, acorde a la jurisprudencia indicativa de que  los errores no atan al sentenciador.  

  

Se  mostró en contra, pues, del éxito de la aspiración  del tutelante, por ausencia de vulneración, toda vez que le es  imperativo poner en conocimiento del operador jurídico  cualquier yerro en las determinaciones, y manifestó que sí  dio contestación a las peticiones de aquel oralmente y por  correo electrónico el 1° de marzo pasado, explicándole  los pormenores, así como porque cuenta con herramientas  ordinarias de auxilio.  

            

2. El          Instituto          de Desarrollo de Arauca (Idear) expresó que los ataques le          son ajenos y no es la llamada a atender las pretensiones.  

            

3. Tanto          el secuestre como Dubán          Isnardo Ramírez López, opositor al secuestro, adujeron          -por aparte- atenerse a lo que se resuelva en esta especial senda.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

  

La  colegiatura constitucional en mención, por consecuencia,  ordenó al estamento jurisdiccional acusado, en un lapso de 5  días ulteriores al enteramiento, «desplegar  las [gestiones]  pertinentes [en  pos del] cumplimiento  del auto»  de cese de la reyerta ejecutiva, «en  (…) lo relacionado con la (…) pretensión del  accionante[:]  “(…)oficiar al secuestre para que haga entrega del  inmueble»,  en la forma estipulada en tal  «providencia.’’».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  intentó el Juzgado atacado, reiterando las motivaciones de su  contestación y en discrepancia de las conclusiones del  Tribunal a-quo,  por cuanto sí tiene potestad para controlar los errores de sus  pronunciamientos, y hay mecanismos de defensa en el ejecutivo, al  alcance del tutelante. Con todo, expuso cumplir la orden de amparo  impartida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     De cara a la queja del texto inicial, en tanto señaló  una dilación del despacho jurisdiccional encausado y, ceñida  la discusión ante esta Sala de la Corte a los planteamientos  del texto impugnatorio, compete emprender el estudio a que haya  lugar.  

2.     Ha establecido esta Corporación que la  viabilidad de la tutela, en los casos en que, como aquí, la  censura es por mora judicial, depende básicamente de tres  circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para adelantar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención injustificada de los respectivos plazos, y iii)  que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante (Cfr.  CSJ STC2072-2023, entre otras).  

  

Es  que, tratándose de los dos últimos supuestos de hecho  referidos, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige  cuando el retardo «sea(…)  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (STC6176-2023);  en similar orientación, remarcó que:  

  

la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada, entre otras, en STC195-2021,  STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024).  

            

3. En          el sub          examine,          se encuentra que, en efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca          incurrió en mora injustificada, pero en lo relacionado con          dirimir como          en derecho corresponda          sobre las peticiones del tutelante a través del apoderado,          verbales (hecho reconocido al responder la tutela) y escrita de 27          de febrero de los corrientes, de entrega del predio cautelado en la          ejecución mixta, a consecuencia del levantamiento de embargo          dispuesto en el auto de 12 diciembre 2023, de terminación por          transacción de dicha litis,          lo que impone modificar el fallo del Tribunal a-quo,          como en breve pasará a considerar la Corte.  

  

Dicha  omisión, en contraste con las afirmaciones del Juzgado en  cita, no puede ser justificada con las excusas tendientes a sugerir  un supuesto error en la orden de entrega de depósitos  judiciales, igualmente ordenada, en favor de la entidad ejecutante,  en el proveído de 12 diciembre 2023 (argumento que, incluso,  se le sostuvo al hoy querellante en el correo de secretaría de  1° de marzo pasado), pues, de ser así, ya es para que  estuvieran adoptados los correctivos o «control  de legalidad»  a  que hubiera lugar, lo que no ha ocurrido todavía.  

  

Como  realmente no existe un pronunciamiento de fondo –con  providencia judicial– acerca de la concreta aspiración  del promotor en amparo (sucesor procesal del extremo demandado en el  compulsivo), consistente en «oficiar  al secuestre para que haga entrega del inmueble»  en comento, impera exigirle a desatarla.  

  

En  aras de mayor claridad, es forzoso modificar la orden impartida en la  sentencia constitucional de primera instancia, con el propósito  de detallar que la misma estriba en que el despacho accionado zanje  la solicitud de entrega del predio del inicialista como en derecho  corresponda, con el cometido de que, en atención a las  aseveraciones del Juzgado, resulte analizada con exhaustividad (y  solucionada, de ser el caso) la posible anomalía proveniente  de la entrega de depósitos judiciales –aspecto que,  además, fue materia del arreglo transaccional fuente de la  clausura de la disputa ejecutiva–.  

  

Lo  anterior, máxime si las dos cuestiones (entrega de inmueble y  de depósitos) engloban el todo de los ordenamientos del  mencionado auto de 12 de diciembre de 2023, así como son  objeto de la transacción, de manera que, ante una potencial  revisión de lo segundo (los depósitos) lo primero (la  entrega del predio) tendrá que estar condicionado a lo que  desemboque tal análisis del juez. Lo cierto es que, el  despacho repelido deberá emitir la resolución que en  derecho corresponda para, en últimas, absolver la problemática  del accionante, quien, ante la mora, por ende, adolece de  instrumentos ordinarios de defensa.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  MODIFICA  el  numeral «SEGUNDO»  de la parte resolutiva de la  sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR  al  Juzgado Civil del Circuito de Arauca que se pronuncie, como en  derecho corresponda, sobre las peticiones del tutelante,  en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la  notificación de la presente providencia.  

  

Comuníquese  lo definido a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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