Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4969-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01323-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Martha Luz Amaris Hernández instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00173.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de noviembre de 2023, en el asunto debatido.
En compendio, adujo que en el juicio de responsabilidad civil médica que Edith Ruiz González incoó en su contra, formuló incidente de nulidad porque “nunca fue notificada personalmente de la existencia de la demanda que cursa (…) desde el año 2018, (…) se enteró de dicho proceso por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, a quienes les llegó un oficio (…) donde se ordenó la práctica de una prueba pericial”.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró la anulabilidad a partir de la notificación que mediante curador ad lítem se le adelantó del auto admisorio (23 ag. 2022); sin embargo, el superior revocó dicha determinación y, en su lugar, negó la solicitud de invalidez (3 nov. 2023).
Criticó lo resuelto por la Magistratura porque no tuvo en cuenta “aspectos fácticos” que esclarecían que el extremo activo “si tenía la posibilidad de obtener el lugar para notificaciones (…) usando una mínima diligencia (…), pero no ejecutaron ninguna acción (…) pudiendo haberlo hecho”. Igualmente, aun cuando se le emplazó y designó curador ad lítem para que ejerciera su derecho de defensa, “en lo sustancial realmente fue un acto meramente formal” porque aquel “no presentó excepciones, no asistió a ninguna audiencia, no solicitó pruebas (…), ni siquiera se opuso a las pretensiones de la demanda, con lo que materialmente (…) no tuvo la oportunidad de controvertir todas las falacias que se dicen en la demanda, ni tuvo la oportunidad de presentar pruebas”.
Sostuvo que ante el Tribunal de Ética Médica de Valle del Cauca cursó investigación en su contra promovida por Edith Ruiz y, si bien, ésta no pudo acceder a ese expediente, si contó con la posibilidad de pedir a esa autoridad su dirección, pero “no realizó el más mínimo esfuerzo para intentar ese acto procesal que (…) es de vital importancia, pues es el que garantiza que el demandado pueda ejercer efectivamente el derecho de defensa”.
Asimismo, el ad quem no valoró la conducta de Edith Ruiz en ese trámite de invalidez, ya que no hizo ningún pronunciamiento cuando el a quo corrió traslado, lo que significa, que desperdició la oportunidad con que contaba para contradecir lo denunciado.
Insistió en que existe transgresión en sus privilegios básicos, en tanto, con ocasión a la directriz adoptada por la Corporación censurada, el juzgado “no tendría en cuenta para el análisis del caso, la declaración e interrogatorio de parte al que acudió (…), el interrogatorio y confesiones que se obtuvieron de la demanda en la audiencia inicial, tampoco tendrá en cuenta ninguna de las pruebas documentales presentadas, ni el dictamen pericial, ni decretará los testimonios de especialistas que atendieron a la paciente”.
Por último, dijo que el 28 de marzo del año en curso requirió al a quo “impulsar la prueba pericial decretada atendiendo la negativa de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación para realizarla”, puesto que ese dictamen es pertinente para “verificar lo que sucedió y contrastarlo con la lex artis (…) absolutamente necesaria de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre para definir casos de responsabilidad médica como el que nos ocupa”.
2.- El Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio porque “la decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad (…), lo que constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada”.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa sede advirtió que la gestora “no relaciona ningún tipo de actuación desarrollada por ese despacho judicial que sea objeto de reproche y que, por ende, demande algún tipo de explicación o justificación”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio expedido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el proceso que Edith Ruiz González promovió contra Martha Luz Amaris Hernández -2018-00173, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En él, el iudex plural criticado inicialmente planteó el problema jurídico a solventar, dirigido a «determinar si, en el caso concreto, se estructura la causal de anulación de la actuación por indebida notificación del auto que admite la demanda», prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; después, memoró la jurisprudencia de esta Corte en relación con esa temática, en donde se ha sostenido que la configuración de esa anomalía en la Litis «lesiona el derecho de defensa y contradicción».
Para arribar a la conclusión que aquí reprochada, trajo a colación los reparos frente al proveído recurrido dictado el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, a los que concedió la razón, así:
(i) El primero, estuvo encaminado a disputar la total «credibilidad» que dicha dependencia ofreció a Martha Luz al impulsar el «incidente de nulidad», respaldada en la ausencia de objeción por parte de la demandante en el interregno de traslado que se efectuó de dicha solicitud, motivo por el cual, tal desidia, conducía a «presumir como ciertos y verdaderos los hechos susceptibles de confesión».
En aras de corroborar esa aserción, recalcó que las sanciones procesales fijadas por el legislador «deben ser de interpretación restrictiva», luego entonces, «está proscrito todo método de análisis extensivo o analógico»; en realidad,
(…) nuestro ordenamiento procesal ha admitido, en restringidos y precisos eventos, la presunción de veracidad respecto del supuesto fáctico que se procura aducir, específicamente, cuando el adversario guarda rotundo silencio en la oportunidad que tiene para ejercer su defensa y contradicción, como lo es, por antonomasia, en la hipótesis del inciso 1° del artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual: «la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».
Sin embargo, dicha presunción, la cual encierra de suyo una fatal consecuencia jurídica, no se extiende a los supuestos de hecho en que la norma no la disponga así expresamente, amén que las conductas que han de sancionarse exigen una descripción y adecuación típica que les dé soporte. En efecto, la consabida normatividad comprende varios eventos en los que un opositor puede asumir una conducta silente en su oportunidad de intervenir y, por ello, no deriva el agravio de inferirse que aceptó los hechos que se le endilgan, como, a modo de ilustración, puede suceder en: el traslado de las excepciones previas o de mérito, en el momento para objetar la liquidación del crédito y las costas, en la réplica de la sustentación del recurso de apelación, entre otros muchos casos.
De ahí que, como no se verifica en la normatividad civil admonición a quien se reserva la oportunidad de oponerse a una «solicitud de nulidad», no podía el juzgador originario partir de los supuestos fácticos mencionados por Martha Luz de manera irreflexiva, sino que debía emprender la labor de análisis y apreciación del material suasorio allegado al cartapacio con el propósito de dirimir el conflicto.
(ii) El segundo, se fundó en la incoherencia del funcionario inicial al determinar que la «conducta procesal omisiva de la parte demandante en el traslado de la solicitud de nulidad», también se avistaba como una «prueba indiciaria» respecto de los hechos alegados, en la medida que,
(…) margina toda ortodoxia procesal que se atribuyan consecuencias jurídicas, además de impropias, que se excluyen entre sí, pues no es posible que, por un lado, se tengan por ciertos y verdaderos los hechos en que se afinca la solicitud de anulación y, por otro, paralelamente, se deduzcan indicios en contra para ensayar la demostración de esos sucesos, con base en la misma hipótesis subyacente: la actitud silente o pasiva de la parte demandante (…).
inicialmente, estimó que, como el artículo 241 permite deducir «indicios de la conducta procesal de las partes» y como la parte demandante guardó silencio sobre los fundamentos de la nulidad en la oportunidad que tenía para ello, entonces, por silogismo, todo lo planteado en la solicitud se encontraría ratificado, sin embargo, esta apreciación es apenas ligera, en vista de que, en los autos, ciertamente la afectada no se pronunció sobre el mérito de la causal de anulabilidad, empero, sí se opuso a la prosperidad de la misma por circunstancias estrictamente de procedimiento, como lo es su extemporaneidad13, decantándose así que la verdadera intención no era secundar tal pedimento.
Por lo demás, es temerario arribar a este colofón, en tanto que, por lógica elemental, el hecho de guardar silencio sobre una petición no necesariamente debe considerarse que es indicativo que está conforme respecto del contenido material que allí se esgrime (…).
(iii) Decantado lo anterior, analizó el argumento que Martha Luz exhibió al proponer el «incidente de nulidad», quien indicó que Edith Ruiz sí tuvo y pudo tener conocimiento de la «dirección física donde habitaba», comoquiera que dicha información reposaba en el infolio del proceso disciplinario que se llevó a cabo en su contra y ante el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca que se identificó con n° 1860-13.
Concerniente a ello, coligió que esa aseveración caía en el vacío y no tenía sustento legal, puesto que:
(…) En los actuales procedimientos disciplinarios se ha decantado que el quejoso no es sujeto procesal, habida cuenta que su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Esta fórmula se halla, por ejemplo, en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el cual remplazó el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, normativa última a la que, al margen de su acierto, solían remitirse las autoridades de deontología para llenar los vacíos legales que había en la Ley 23 de 1981.
Teniendo en cuenta que el gestor de la queja, más allá de la posibilidad de aportar las pruebas iniciales, no tiene participación alguna en la investigación, y que la información, en esa etapa, referente al procedimiento disciplinario no es pública sino de carácter reservado, es claro que no puede acceder discrecionalmente a los datos del expediente, pues su legitimación está restringida a ciertas actividades (…)
Con ese panorama, caviló que, si bien, no hay duda de la existencia del «proceso ético disciplinario n° 1860-13» y de los legajos anexados allí que contienen los datos personales de Martha Lucía, «(…) no hay viso de que la demandante haya obtenido la información que reposa en tal proceso, dado que ella estaba privada de acceder a las diligencias, valga decir, por la reserva que se asigna a la investigación, misma que no trascendió y, por lo tanto, no avanzó a la formulación de cargos».
Sin perjuicio de lo anterior, valga resaltar que el ad quem hizo un rastreo de los trámites materializados por Edith para lograr la «notificación» de la petente en el rito recriminado quien, luego de evacuar las gestiones comprendidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, debió acudir al emplazamiento, «situación que produjo forzosamente la designación de curador ad litem, con el que se cumplió la notificación del proveído admisorio y, a la postre, se garantizó el ejercicio de defensa y contradicción».
2.- Para culminar, en lo tocante con la «prueba pericial» que la convocante instó en la lid el 28 de marzo hogaño, se pone de presente que según los trámites inscritos en la página de la Rama Judicial «Consulta de Procesos», el 14 de enero pasado el organismo confutado dictó auto mediante el cual obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali;, asimismo, dejó sin efecto las «actuaciones que se surtieron después de haberse decretado la nulidad de la notificación a la demandada», entre estas, la audiencia presidida el 26 de octubre de 2023 que «incluye las pruebas practicadas y decretadas (…)» y, por ende, Martha Luz deberá «tomar el proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir dentro del mismo, agregándose que su contestación, sus medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta».
Lo que significa que la actora deberá asumir las «consecuencias» de la tesis prohijada por la Magistratura accionada y si tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Luz Amaris Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS