STC4971-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4971-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01336-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la tutela que Sebastián Ramírez Colorado  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 66001-31-03-002-2022-00609-00/01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

  

  

ii)  «(…)  al juez que reponga y fije agencias en derecho como lo ha hecho en  otras acciones populares conceda inmediatamente la apelación  frente al auto de liquidar costas, tal como se lo ordena art 366  numeral 5 cgp, como lo ordenó la tutela, stl10011-2018 radic  80225, mp jorge luis quiroz alemán, fechada 4 de julio 2018 y  firmada por toda la csj sc laboral. Y COMO SE LO IMPONE LA SENTENCIA  CC C-089 DE 2002 MP EDUARDO LINET».  

  

iii)  «(…) se determine en derecho si la inaplicación  de Acuerdo del csj psaa 16  10554  del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho  en a populares por el TRIBUNAL TUTELADO HOY es APARENTEMENTE UN  PREVARICATO».  

  

iv)  «Se  determine en derecho si los jueces civiles circuito del país,  tribunales superiores del país y el consejo de estado que  aplica el Acuerdo del csj psaa 16  10554  del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho  en a populares COMETEN APARENTEMENTE UN PREVARICATO a fin de tener  claridad en derecho quien viola la ley».  

  

Del  escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se  deduce que en la acción popular que Sebastián Ramírez  promovió contra el establecimiento de comercio Variedades Su  Amigo, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó las  pretensiones sin condena en costas (27 jun. 2023), determinación  que el superior revocó (23 nov.) y, en auto de esa fecha fijó  como agencias en derecho la suma de $50.000.  

  

El  15 de enero de 2024 el a  quo  señaló  como  «agencias en derecho» el  valor  de  $10.000,  y en la misma data aprobó la liquidación de costas por  el monto total de $60.000, decisión contra la que interpuso  reposición, despachado desfavorablemente (11 abr.).  

  

Afirmó  el actor que los estrados censurados se niegan a aplicar los  artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto  de 2016,  dada  la postura de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira.  

  

Arguyó  que la «CSJ  SC LABORAL LE HA ORDENADO AL TRIBUNAL TUTELADO QUE DE APLICACIÓN  DEL ART 366, NUMERAL 5 DEL CGP, así se lo ordenó la csj  scl, al tribunal hoy nuevamente tutelado, donde se le ordenó  resolver la apelación frente al auto que fijó y liquidó  agencias en derecho, cuya tutela fue STLl10011-2018 rad. 80225, mp  Jorge Luis Quiroz Alemán, fechada 4 de julio 2018 y firmada  por toda la csj sc laboral».  

  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su  proceder.  

  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe allegó link  del  juicio objetado, narró las actuaciones allí surtidas y,  precisó, que «(…)  la liquidación  de costas está soportada en reglas mínimas de  razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación  probatoria, dado que, después de realizado el análisis  correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el  señor Sebastián Ramírez a su favor como actor  popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran  tasadas de manera correcta por este operador».  

  

La  Alcaldía y la Personería delegada para el Medio  Ambiente y Urbanismo de Pereira rogaron su desvinculación el  primero porque «(…)  no existen afectaciones a los derechos fundamentales del accionante  (…) lo pretendido por el actor en la acción popular le  fue concedido y esto es el amparo de los derechos colectivos que se  venían afectando por parte de la persona accionada» y,  el segundo  por  cuanto  «la  situación planteada por la accionante es ajena a la Personería  Municipal de Pereira».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La  providencia de 15 de enero de 2024 expedida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, a través de la cual «aprobó  la liquidación de costas», no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

  

Para ello, señaló  que:  

  

«Fijadas las agencias  en derecho, se procede a la liquidación de las costas, así:  

(…),  

Agencias en derecho 1°  Instancia $10.000  

Agencias en derecho 2°  Instancia $50.000  

TOTAL $60.000»  

  

Al resolver el  recurso de reposición interpuesto por el gestor contra dicho  interlocutorio, argumentó que «El  problema jurídico se considera debe consistir, teniendo en  cuenta el contenido de dicho auto atacado, en determinar si le asiste  la razón al recurrente al indicar que las costas fueron  liquidadas por debajo del límite permitido por la ley, o si,  por el contrario, dicho trámite fue realizado acorde con las  normas que rigen la materia (…)».  

  

Al respecto,  aseveró:  

  

Descendiendo al caso  concreto se tiene que, en el presente caso en la sentencia dictada en  este asunto en segunda instancia, se profirió condena en  costas a favor del accionante y a cargo del accionado.  

  

Las costas procesales se  componen de las agencias en derecho y los gastos en que haya  incurrido la parte favorecida con la condena; para liquidar las  costas, deberán haber sido fijadas de manera previa las  agencias en derecho por parte del magistrado sustanciador, o en este  caso, el juez; seguidamente la secretaría del juzgado realiza  la liquidación de las costas, que debe incluir las agencias en  derecho, y el juez posteriormente procederá a aprobarlas.  

  

Como puede verse en los  archivos 041 y 042 del cuaderno 1, que contienen autos de fecha  15-01-2024, en el primero este operador judicial fijó las  agencias en derecho y en el segundo, en la constancia secretarial se  efectuó la liquidación de las costas procesales, cuyo  único componente correspondió a las agencias en derecho  que previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en  el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante  en el trámite de la acción popular; posterior a la  liquidación de las costas procesales, el titular del despacho  procedió a aprobar las costas procesales que fueron liquidadas  por secretaría. Todo lo anterior acorde con lo estipulado en  el artículo 366 del Código General del Proceso, norma a  la que remite el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.  

  

  

“En consecuencia, se  concluye que, ante el carácter especial de las acciones  populares, no sería del caso aplicar los límites  mínimos y máximos establecidos en dicho Acuerdo. Es su  lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo  reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la  condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime  cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de  apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando  en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto  es, la naturaleza, calidad y duración de sugestión,  tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea  apta para lograr la materialización de la defensa de los  derechos colectivos cuya protección invocó”.  

  

Concluyó:  

  

Así las cosas, esto  es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó  personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó  la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante,  no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece  demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso  tales como la presentación por medios físicos de la  demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación  de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022,  si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias  en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo  demeritado su trabajo en las acciones populares y señala que  dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador  judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que  conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las  agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar.  

  

Es síntesis, la  liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas  de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación  probatoria, dado que, después de realizado el análisis  correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el  actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se  encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador. Así  lo indico el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

  

1.1.-  Con independencia  que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con  entidad suficiente que estructure  «vía de  hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía  especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir  los fundamentos  de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023  y STC2399-2024).  

  

2.-  En lo que concierne a los  anhelos de Sebastián Ramírez Colorado tendientes a que  i)  «(…) se determine en derecho si la inaplicación  de Acuerdo del csj psaa 16  10554  del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho  en a populares por el TRIBUNAL TUTELADO HOY es APARENTEMENTE UN  PREVARICATO» y,  ii)  «Se  determine en derecho si los jueces civiles circuito del país,  tribunales superiores del país y el consejo de estado que  aplica el Acuerdo del csj psaa 16  10554  del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho  en a populares COMETEN APARENTEMENTE UN PREVARICATO a fin de tener  claridad en derecho quien viola la ley», a  más de desconocer que esta Corporación no es un órgano  consultivo,  resultan  extraños a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le  es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

  

3.-  Ergo,  el auxilio resulta impróspero.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela invocada por Sebastián Ramírez Colorado contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *