Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4977-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01313-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Florángela, Luz Myriam, María Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto Alonso y Juan Carlos Gutiérrez Rivera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado n° 1990-00260.
ANTECEDENTES
Manifestaron que, en el juicio de sucesión de la señora Beatriz Rivera de Gutiérrez, su progenitora, dentro de los inventarios y avalúos que presentaron incluyeron el inmueble denominado «Villa Beatriz», identificado con folio de matrícula n° 230-17015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, y lo calificaron como bien social porque fue adquirido en vigencia del matrimonio celebrado entre la causante y Alonso Gutiérrez.
Afirmaron que tanto el Juzgado Quince de Familia como el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, excluyeron esa partida, con sustento en que pese a que la pareja Rivera–Gutiérrez contrajo matrimonio el 22 de noviembre de 1980 y la transferencia de dominio del predio se perfeccionó el 5 de marzo de 1981, «se trataba de un bien propio [de Alonso Gutiérrez]», porque éste, desde el 3 de mayo de 1979, había celebrado promesa de compraventa en relación con ese inmueble.
Sostuvieron que las autoridades accionadas en sus determinaciones, no tuvieron en cuenta que «los señores Alonso Gutiérrez y Beatriz Rivera de Gutiérrez (Q.E.P.D.) iniciaron convivencia de hecho desde el mes de julio de mil novecientos setenta y siete (1977); [que] dentro de dicha etapa (…) formaron una familia (…)», y que para «acrecentar el patrimonio familiar», se celebró la aludida promesa de compraventa, pero que esta «sólo fue firmada en su momento por el cónyuge señor Alonso Gutiérrez».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar «DEJAR SIN EFECTOS las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del proceso de sucesión intestada de la señora Beatriz Rivera de Gutiérrez [rad. 1990-00260], en virtud de las cuáles se excluyó de la mortuoria el predio denominado Villa Beatriz que se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 230 17015 otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, [y como consecuencia] ORDENAR [se] dicte una nueva decisión conforme a las orientaciones y directrices del juez constitucional».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades acusadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de controversia, e informó los datos para la notificación de los interesados.
2. La Juez Quince de Familia de Bogotá, tras relacionar la actuación surtida al interior del liquidatorio cuestionado, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se ha actuado garantizando el debido proceso de todos y cada uno de los interesados en el asunto [sucesión n° 1990-00260], por lo que se solicitar declarar a este juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».
3. Alonso Gutiérrez, a través de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, afirmando que es «temeraria» la censura de los actores contra las decisiones de los accionados, al punto de que omitieron indicar «las actuaciones elevadas con anterioridad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta y el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de decisión Especializada en Restitución de Tierras [las cuales], hacen referencia al inmueble identificado con matrícula 230-17015, [así como lo resuelto por] la Fiscalía General de la Nación [donde] aparece la declaración de la propia causante Beatriz Rivera de Gutiérrez, cuando manifestó que la finca Villa Beatriz era de Alonso Gutiérrez (…)».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Igualmente ha sostenido que, para la procedencia del amparo, la reclamación debe presentarse en un término prudencial y razonable y, que, se hayan agotado los medios de defensa judicial, a menos que concurran los presupuestos que ameriten la acción como mecanismo transitorio.
2. La queja constitucional.
Examinados los argumentos de la presente reclamación, la inconformidad que por esta vía expresan los accionantes, emerge de la resolución de las objeciones al inventario presentado en el proceso de sucesión n° 1990-00260, concretamente por haber sido excluido del activo, la partida correspondiente al inmueble identificado con matrícula n° 230-17015, porque consideran que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, este no es un bien propio del cónyuge supérstite sino uno social.
3. El Presupuesto de la Inmediatez.
3.1 La Corte encuentra que la acción de tutela es impróspera, porque no cumple este esencial requisito, porque la decisión de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá tribunal definió el punto en controversia, la profirió el 9 de octubre de 20231, mientras la instauración de la tutela fue presentada el 18 de abril de 2024, esto es, transcurrido el lapso que excede el de seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.
En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). Se subraya.
En esa misma línea se ha señalado,
«precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). Se resalta.
3.2 En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho de que los actores aduzcan actuación posterior, como lo sería la interposición del recurso extraordinario de casación -declarado improcedente el 4 de diciembre de 2024 por enfilarse contra un auto y además de manera extemporánea-, o la providencia de 14 de diciembre siguiente en la que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues esos pronunciamientos lejos están de comprender la decisión vulneradora de sus prerrogativas fundamentales y por ende no habilitan el término para recurrir al fallador constitucional.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación, esta Sala ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ. STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre muchas otras, en STC16755-2023 y, STC3693-2024).
3.3 Adicionalmente, en este caso no se alegó y mucho menos se demostró circunstancia alguna que evidencie situaciones ajenas a la voluntad de los acá demandantes, pues, entre otras, en el proceso cuestionado contaron con la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que descarta la ausencia de asesoría jurídica como eventual pretexto para recurrir tempranamente a este remedio excepcional.
3.4 Además, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque además del término transcurrido para intentar que el juez excepcional revisara su caso, no probaron, ni alegaron circunstancia que ameritara la flexibilización del criterio advertido ni la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que,
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, y sin ahondar en otras temáticas, se desestimará el amparo, toda vez que incumple con el presupuesto genérico de la inmediatez, sin que se observe excusa que soporte la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a este mecanismo excepcional, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión como mecanismo transitorio. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Florángela, Luz Myriam, Maria Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto Alonso y Juan Carlos Gutiérrez Rivera, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por estado electrónico n° 167 del 10 de octubre de 2023, publicado en el micrositio verificable según el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-de-familia-del-tribunal-superior-de-bogota/141.