STC4977-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4977-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01313-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Florángela,  Luz Myriam, María Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto  Alonso y Juan Carlos Gutiérrez Rivera contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  de radicado n°  1990-00260.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Manifestaron  que, en el juicio de sucesión de la señora Beatriz  Rivera de Gutiérrez, su progenitora, dentro de los inventarios  y avalúos que presentaron incluyeron el inmueble denominado  «Villa  Beatriz»,  identificado  con folio de matrícula n° 230-17015 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, y lo  calificaron como bien  social  porque fue adquirido en vigencia del matrimonio celebrado entre la  causante y Alonso Gutiérrez.  

  

Afirmaron  que tanto el Juzgado Quince de Familia como el Tribunal Superior,  ambos de Bogotá, excluyeron esa partida, con sustento en que  pese a que la pareja Rivera–Gutiérrez contrajo  matrimonio el 22  de noviembre de 1980  y la transferencia de dominio del predio se perfeccionó el 5  de marzo de 1981,  «se  trataba de un bien propio  [de Alonso Gutiérrez]»,  porque éste, desde el 3  de mayo de 1979,  había celebrado promesa de compraventa en relación con  ese inmueble.  

  

Sostuvieron  que las autoridades accionadas en sus determinaciones, no tuvieron en  cuenta que «los  señores Alonso Gutiérrez y Beatriz Rivera de Gutiérrez  (Q.E.P.D.) iniciaron convivencia de hecho desde el mes de julio de  mil novecientos setenta y siete (1977); [que]  dentro de dicha etapa (…) formaron una familia (…)»,  y que para «acrecentar  el patrimonio familiar»,  se celebró la aludida promesa de compraventa, pero que esta  «sólo  fue firmada en su momento por el cónyuge señor Alonso  Gutiérrez».  

  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar «DEJAR  SIN EFECTOS las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del  proceso de sucesión intestada de la señora Beatriz  Rivera de Gutiérrez [rad.  1990-00260],  en virtud de las cuáles se excluyó de la mortuoria el  predio denominado Villa Beatriz que se distingue con la matrícula  inmobiliaria No. 230 17015 otorgada por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Villavicencio, [y  como consecuencia]  ORDENAR [se]  dicte una nueva decisión conforme a las orientaciones y  directrices del juez constitucional».  

  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades acusadas para  que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la  citación a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la crítica  constitucional.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

  

1.  La  Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, remitió el link  para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de  controversia, e informó los datos para la notificación  de los interesados.   

   

2.  La  Juez Quince de Familia de Bogotá, tras relacionar la actuación  surtida al interior del liquidatorio cuestionado, manifestó  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se  ha actuado garantizando el debido proceso de todos y cada uno de los  interesados en el asunto [sucesión n° 1990-00260], por lo  que se solicitar declarar a este juzgado exento de responsabilidad  sobre los hechos accionados».   

   

3.  Alonso  Gutiérrez, a través de apoderado judicial, se opuso a  lo pretendido, afirmando que es «temeraria»  la censura de los actores contra las decisiones de los accionados, al  punto de que omitieron indicar «las  actuaciones elevadas con anterioridad por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas, el Juzgado 2 Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio Meta y el Honorable Tribunal Superior de Bogotá  – Sala de decisión Especializada en Restitución  de Tierras [las  cuales],  hacen referencia al inmueble identificado con matrícula  230-17015, [así  como lo resuelto por]  la Fiscalía General de la Nación [donde] aparece la  declaración de la propia causante Beatriz Rivera de Gutiérrez,  cuando manifestó que la finca Villa Beatriz era de Alonso  Gutiérrez (…)».   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

  

Según  la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Igualmente  ha sostenido que, para la  procedencia del amparo, la reclamación debe presentarse en un  término prudencial y razonable y, que, se hayan agotado los  medios de defensa judicial, a menos que concurran los presupuestos  que ameriten la acción como mecanismo transitorio.  

  

2.  La queja constitucional.  

  

Examinados  los argumentos de la presente reclamación, la inconformidad  que por esta vía expresan los accionantes, emerge de la  resolución de las objeciones al inventario presentado en el  proceso de sucesión n° 1990-00260,  concretamente por haber sido excluido del activo, la partida  correspondiente al inmueble identificado con matrícula n°  230-17015, porque consideran que, contrario a lo concluido por los  jueces de instancia, este no es un bien propio del cónyuge  supérstite  sino uno  social.  

  

3.  El Presupuesto de la Inmediatez.  

  

3.1  La Corte encuentra que la acción de tutela es impróspera,  porque no cumple este esencial requisito, porque la decisión  de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  tribunal definió el punto en controversia, la profirió  el 9  de octubre de 20231,  mientras la instauración de la tutela fue presentada el 18  de abril de 2024,  esto es, transcurrido el lapso que excede el de seis (6) meses que la  reiterada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promoverla tempestivamente.  

En  relación con el presupuesto general referido, el precedente  constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe  intentarse en  un plazo que no puede superar el semestre contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más  rigurosa  de cara a una providencia judicial, porque,  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ.  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y  recientemente, en STC3198-2024).  Se  subraya.  

  

En  esa misma línea se ha señalado,  

  

«precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre  otras). Se  resalta.  

  

3.2  En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del  presupuesto temporal no varía por el hecho de que los actores  aduzcan actuación posterior, como lo sería la  interposición del recurso extraordinario de casación  -declarado  improcedente el 4 de diciembre de 2024 por enfilarse contra un auto y  además de manera extemporánea-,  o la providencia de 14 de diciembre siguiente en la que el Juzgado  Quince de Familia de Bogotá  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues esos  pronunciamientos lejos están de comprender la decisión  vulneradora de sus prerrogativas fundamentales y por ende no  habilitan el término para recurrir al fallador constitucional.  

  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación, esta Sala ha señalado que  «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ.  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre muchas otras, en STC16755-2023  y, STC3693-2024).  

  

3.3  Adicionalmente, en este caso no se alegó y mucho menos se  demostró circunstancia alguna que evidencie situaciones ajenas  a la voluntad de los acá demandantes, pues, entre otras, en el  proceso cuestionado contaron con la representación judicial  previamente constituida y reconocida, lo que descarta la ausencia de  asesoría jurídica como eventual pretexto para recurrir  tempranamente a este remedio excepcional.  

  

3.4  Además, tampoco procede la protección como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  porque  además del término transcurrido para intentar que el  juez excepcional revisara su caso, no probaron, ni alegaron  circunstancia que ameritara la flexibilización del criterio  advertido ni la existencia de un daño con las características  que para ello se exige, pues recuérdese que,  

  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

  

4.  Conclusión.  

  

Conforme  a lo anterior, y sin  ahondar en otras temáticas, se  desestimará el amparo, toda vez que incumple con el  presupuesto genérico de la inmediatez, sin que se observe  excusa que  soporte la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a  este mecanismo excepcional, y tampoco se configuran las  indispensables condiciones para su concesión como mecanismo  transitorio.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela  promovida  por Florángela,  Luz Myriam, Maria Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto Alonso  y Juan Carlos Gutiérrez Rivera, contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado por estado electrónico n° 167 del 10 de          octubre de 2023, publicado en el micrositio verificable según          el enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-de-familia-del-tribunal-superior-de-bogota/141.

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