STC4984-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4984-2024  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2024-00450-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Franklin  Cabarcas Cabarcas contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  así como las demás partes e intervinientes en el amparo  n° 2024-00090, y el proceso disciplinario n° 2018-00387.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, «ejercicio  de profesión»  e igualdad presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que promovió acción de tutela  (n°  2024-00090)  en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  con el fin de declarar la nulidad del proceso disciplinario n°  2018-00387, de manera que el 14 de febrero de 2024 la Sala de  Casación Laboral de esta Corte amparó sus derechos  fundamentales y ordenó a la Corporación Seccional  resolver de fondo la nulidad solicitada con anterioridad al interior  del proceso disciplinario.  

  

Adujo  que, el  9 de abril de 2024 la Comisión de Disciplina Judicial de  Bolívar, en cumplimiento del fallo de tutela, declaró  la nulidad del proceso disciplinario n° 2018-00387 y, en  consecuencia, de las sanciones que le fueron impuestas. Sin  embargo, al consultar el «Registro  Nacional de Abogados» el  correctivo aún le figura como vigente con dos anotaciones.  

  

Agregó  que solicitó la apertura del incidente de desacato en contra  de las accionadas, pero como en el amparo que promovió  anteriormente no se vinculó al Consejo Superior de la  Judicatura, la Sala Laboral de la Corte decidió dar apertura  al mismo únicamente con respecto a la Comisión  Seccional, de manera que «el  juez de tutela quien puede conjurar el yerro que acá se  observa».  

  

En  este contexto estima que existe un defecto fáctico, violación  directa de la constitución y trasgresión del non  bis in idem  por parte del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto, «no  actualiza la página en la que figura una sanción en mi  contra que ha sido declarada nula por la Comisión de  Disciplina Judicial de Bolívar».  

  

3.  En consecuencia, a  través de este mecanismo excepcional pretende ordenar al  Consejo Superior de la Judicatura «QUE  DESMONTE O BAJE DE LAS BASES DE DATOS DONDE SE ANOTAN SANCIONES A  ABOGADOS, LA SANCION QUE AQUÍ SE MENCIONA, QUE FUE ANULADA POR  LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  solicitó desestimar las pretensiones del accionante como  quiera que mediante auto del 18 de abril de 2024 ofició al  director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados «para  que prestamente suprimiera el registro de la sanción ordenada  en sentencia de data 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso  disciplinario bajo el radicado No. 13001-11-02-000-2018-00387-00».  

  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que «no  ha recibido notificación por parte de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la  declaratoria de nulidad del proceso disciplinario 13001  11-02-000-2018-00387-01, que ordene el levantamiento de la sanción  impuesta».  

  

Adicionalmente  señaló que «referente  a la duplicidad de la sanción en la página del SIRNA se  evidencia un error técnico, que se encuentra en revisión  por el equipo de soporte de esta Unidad».  

  

3.   La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que  «no  tienen ninguna competencia ni responsabilidad en el registro de  antecedentes disciplinarios de abogados»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.   

   

2.  De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente, la Sala declarará la  improcedencia del amparo suplicado en razón al incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, presupuesto necesario para su  procedencia.  

  

3.   En  efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos  ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando  los principios que gobiernan esta herramienta ius  fundamental.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala:  

  

«(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate. Como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ,  STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en,  STC6908-2020 y STC9886-2022).  

  

Así,  este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al  ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras  subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador,  no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

4.  Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el gestor, través  de este mecanismo excepcional,  pretende  que se ordene la actualización del sistema de información  SIRNA respecto de la anotación de la sanción  disciplinaria que le fue impuesta al interior del proceso  disciplinario n°  2018-00387, en razón a que el mismo fue declarado nulo en  sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.  

  

Sin  embargo, verificadas las documentales aportadas por las partes e  intervinientes, se observa que Cabarcas Cabarcas no ha acudido ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo  encargado del «registro»  correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la  «inscripción  de la sanción».  Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece:  «[n]otificada  la sentencia de segunda instancia, la  oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción  impuesta.  Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro».  

  

Sobre  el particular en un caso similar al traído ante esta Sala se  señaló que:  

  

«Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de  tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo  constitucional resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional  sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió  ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no  obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el  presente asunto, tal y como lo puntualizó el a quo, como el  promotor omitió comunicar su situación a la entidad  enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para  ello, a fin de pedirle lo que aquí implora, esto es, que se  anule la información penal que obra registrada en sus bases de  datos, le está vedado hacer uso de esta acción  excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a  los pronunciamientos del accionado». (CSJ-  STC6855-2016  reiterada en STC127-2021)  

   

5.   Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio  irremediable con las características requeridas para activar  de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para  lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin  fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para  determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.  

  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:    

   

(…)  la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el  sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad  de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela  como mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los  elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la  situación fáctica que legitima la acción de  tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para  garantizar la protección de los derechos fundamentales que se  lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ  STC723-2021).    

  

6.  En  consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo  solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Franklin Cabarcas Cabarcas.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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