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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4993-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01335-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que German Helí Rendón Velásquez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo No. 2022-00144-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que le actor pretende que se dejen sin valor y efecto los autos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fueron decretadas medidas cautelares, para que, en su lugar, se nieguen las mismas.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, autoridad que decretó, como medidas cautelares, el embargo de un contrato que el aquí actor celebró con la Central Hidroeléctrica de Caldas (30 marzo 2023).
El actor señaló que solicitó el levantamiento de dicha disposición o su adecuación, con el fin que sólo se embargaran las utilidades y no todo el valor del contrato, toda vez que de mantenerse la determinación se afectaría el presupuesto de operación del servicio, así como los pagos de los trabajadores; sin embargo, el Juzgado mantuvo incólume su decisión (13 julio 2023). Aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado ratificó la decisión (13 marzo 2024).
A juicio del censor, dicho proceder lesiona sus derechos fundamentales, máxime que el numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que sólo se podrá embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su actuación. Precisó que el contrato embargado fue celebrado para la ejecución de mantenimiento de redes de distribución de energía eléctrica, lo que le permitió concluir que su labor no está asociada al suministro o prestación del servicio público, es decir que la excepción del numeral 3º del artículo 394 del Código General del Proceso no está configurada.
La Central Hidroelectrica De Caldas S.A. E.S.P. B.I.C. – CHEC S.A. E.S.P. B.I.C informó que el contrato CRW108089 con aceptación de oferta CW129775 finalizó el 03 de mayo de 2023; además, en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado 3º Civil del circuito de Pasto, consignó al depósito judicial del saldo que en su momento se adeudaba.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de su acceso al expediente.
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Analizada la providencia de segunda instancia emitida en el trámite coercitivo referido, se advierte que la Magistratura sí analizó las pruebas existentes en el expediente, lo que le permitió concluir que en el caso concreto no había lugar a dar aplicación al numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso, toda vez que el contrato respecto del cual se libró la orden de embargo no tiene por objeto la prestación de un servicio público; además, tampoco fue acreditada la afectación de dineros relacionados con el pago de salarios. Al respecto precisó:
De esta forma se evidencia que, si bien la medida de embargo en la manera como fue solicitada por el extremo activo y decretada por el juzgado de primer grado, no fue del todo precisa, como quiera que la misma recayó sobre el “embargo del contrato” que el señor Rendón Velásquez celebró con la empresa Central de Hidroeléctrica de Caldas, se verifica que, de acuerdo con la norma a la que se ha hecho alusión, la misma correspondía al embargo del crédito que el ejecutado tenía a raíz del contrato suscrito con la referida empresa, lo que tornaba viable su decreto y práctica.
Sostuvo además el alzadista que los recursos que fueron objeto de embargo son utilizados para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso, los mismos resultan inembargables.
En torno a este puntual aspecto, es menester acudir a la citada norma según la cual el 594 del Código Adjetivo que contempla:
“Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas industriales”.
De conformidad con la escasa información que se tiene acerca del contrato CRW 108089 suscrito entre el ejecutado y la empresa Central de Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., como quiera que tal instrumento contractual no fue aportado, se sabe que consistió en la “Ejecución de actividades de mantenimiento en las redes de distribución de energía eléctrica de CHEC y servicios asociados incluido el alumbrado público”, de donde se desprende claramente que su objeto principal no se encontraba circunscrito a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino al mantenimiento de las redes de distribución y servicios asociados, por lo que mal podría concluirse, como lo ha pretendido el impugnante, que se extienda el criterio de inembargabilidad de los bienes destinados a un servicio público al crédito que por cuenta de ese contrato se obtenga.
En cuanto al argumento según el cual el producto del embargo decretado afecta recursos que tienen destinación específica como es el pago de obligaciones laborales, por lo que asegura que dichas sumas no pertenecen al ejecutado, debe precisarse que si bien fueron allegados documentos11 tales como la “nómina de personal” de los meses de marzo y abril de 2023, así como la “relación de liquidaciones CTO – 129775”, la planilla de aportes en línea de algunos trabajadores y el “resumen de pagos pendientes”, tales documentos lo único que acreditan es las personas y pagos a cargo del ejecutado, más no el carácter de inembargable del crédito perseguido, máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados fueron suscritos por personas que laboran para el ejecutado Germán Rendón Velásquez, tales como la contadora, auxiliar contable y profesional de talento humano, es decir proviniendo dicho medio de convicción de la misma parte que ha solicitado el levantamiento de la medida.
Lo anterior permite colegir que la interpretación que realizó el Tribunal respecto de la aplicación del numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso no luce irrazonable en la medida en que el interesado no acreditó en debida forma que su labor consistiera en la prestación del servicio público de luz y tampoco que los trabajadores a su cargo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS