STC4993-2024

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4993-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01335-00  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  tutela que German Helí Rendón Velásquez instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de  la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de ejecutivo No. 2022-00144-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que le actor pretende que se dejen sin          valor y efecto los autos de primera y segunda instancia por medio de          los cuales fueron decretadas medidas cautelares, para que, en su          lugar, se nieguen las mismas.  

  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el  proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 3º  Civil del Circuito de Pasto, autoridad que decretó, como  medidas cautelares, el embargo de un contrato que el aquí  actor celebró con la Central Hidroeléctrica de Caldas  (30 marzo 2023).  

  

El  actor señaló que solicitó el levantamiento de  dicha disposición o su adecuación, con el fin que sólo  se embargaran las utilidades y no todo el valor del contrato, toda  vez que de mantenerse la determinación se afectaría el  presupuesto de operación del servicio, así como los  pagos de los trabajadores; sin embargo, el Juzgado mantuvo incólume  su decisión (13 julio 2023). Aunque promovió recurso de  apelación, el Tribunal accionado ratificó la decisión  (13 marzo 2024).  

  

A  juicio del censor, dicho proceder lesiona sus derechos fundamentales,  máxime que el numeral 3º del artículo 594 del  Código General del Proceso establece que sólo se podrá  embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo  servicio  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la          legalidad de su actuación. Precisó que el contrato          embargado fue celebrado para la ejecución de mantenimiento de          redes de distribución de energía eléctrica, lo          que le permitió concluir que su labor no está asociada          al suministro o prestación del servicio público, es          decir que la excepción del numeral 3º del artículo          394 del Código General del Proceso no está          configurada.  

  

La  Central Hidroelectrica De Caldas S.A. E.S.P. B.I.C. – CHEC S.A.  E.S.P. B.I.C informó que el contrato CRW108089 con aceptación  de oferta CW129775 finalizó el 03 de mayo de 2023; además,  en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado 3º Civil del  circuito de Pasto, consignó al depósito judicial del  saldo que en su momento se adeudaba.  

  

El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de  su actuación y remitió el enlace de su acceso al  expediente.  

  

  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

  

Analizada  la providencia de segunda instancia emitida en el trámite  coercitivo referido, se advierte que la Magistratura sí  analizó las pruebas existentes en el expediente, lo que le  permitió concluir que en el caso concreto no había  lugar a dar aplicación al numeral 3 del artículo 594  del Código General del Proceso, toda vez que el contrato  respecto del cual se libró la orden de embargo no tiene por  objeto la prestación de un servicio público; además,  tampoco fue acreditada la afectación de dineros relacionados  con el pago de salarios. Al respecto precisó:  

  

De  esta forma se evidencia que, si bien la medida de embargo en la  manera como fue solicitada por el extremo activo y decretada por el  juzgado de primer grado, no fue del todo precisa, como quiera que la  misma recayó sobre el “embargo del contrato” que  el  señor Rendón Velásquez celebró con la  empresa Central de Hidroeléctrica de Caldas, se verifica que,  de acuerdo con la norma a la que se ha hecho alusión, la misma   correspondía al embargo del crédito que el ejecutado  tenía a raíz del contrato suscrito con la referida  empresa, lo que tornaba viable su decreto y práctica.  

  

Sostuvo  además el alzadista que los recursos que fueron objeto de  embargo son utilizados para garantizar la prestación del  servicio público de energía eléctrica, por lo  que con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º del  artículo 594 del Código General del Proceso, los mismos  resultan inembargables.  

  

En  torno a este puntual aspecto, es menester acudir a la citada norma  según la cual el 594 del Código Adjetivo que contempla:  

  

“Además  de los bienes inembargables señalados en la Constitución  Política o en las leyes especiales, no se podrán  embargar: (…) 3  

  

Los  bienes de uso público y los destinados a un servicio público  cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de  cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es  embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del  respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten  exceda de dicho porcentaje.  

  

Cuando el servicio público  lo presten particulares, podrán embargarse los bienes  destinados a él, así como los ingresos brutos que se  produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas  industriales”.  

  

De  conformidad con la escasa información que se tiene acerca del  contrato CRW 108089 suscrito entre el ejecutado y la empresa Central  de Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., como quiera que tal  instrumento contractual no fue aportado, se sabe que consistió  en la “Ejecución de actividades de mantenimiento en las  redes de distribución de energía eléctrica de  CHEC y servicios asociados incluido el alumbrado público”,  de donde se desprende claramente que su objeto principal no se  encontraba circunscrito a la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica, sino al  mantenimiento de las redes de distribución y servicios  asociados, por lo que mal podría concluirse, como lo ha  pretendido el impugnante, que se extienda el criterio de  inembargabilidad de los bienes destinados a un servicio público  al crédito que por cuenta de ese contrato se obtenga.  

  

En  cuanto al argumento según el cual el producto del embargo  decretado afecta recursos que tienen destinación específica  como es el pago de obligaciones laborales, por lo que asegura que  dichas sumas no pertenecen al ejecutado, debe precisarse que si bien  fueron allegados documentos11 tales como la “nómina de  personal” de los meses de marzo y abril de 2023, así  como la “relación de liquidaciones CTO – 129775”,  la planilla de aportes en línea de algunos trabajadores y el  “resumen de pagos pendientes”, tales documentos lo único  que acreditan es las personas y pagos a cargo del ejecutado, más  no el carácter de inembargable del crédito perseguido,  máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados  fueron suscritos por personas que laboran para el ejecutado Germán  Rendón Velásquez, tales como la contadora, auxiliar  contable y profesional de talento humano, es decir proviniendo dicho  medio de convicción de la misma parte que ha solicitado el  levantamiento de la medida.  

  

Lo anterior  permite colegir que la interpretación que realizó el  Tribunal respecto de la aplicación del numeral 3 del artículo  594 del Código General del Proceso no luce irrazonable en la  medida en que el interesado no acreditó en debida forma que su  labor consistiera en la prestación del servicio público  de luz y tampoco que los trabajadores a su cargo. De manera que puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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