STC5018-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5018-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01293-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Dirimo  Duglan Miranda Correa  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el  Juzgado  Once Civil del Circuito y  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, ambos  de esa misma urbe,  trámite al cual fueron vinculados  las  partes e  intervinientes  en los procesos de responsabilidad civil médica y ejecutivo  n.° 2015-00192-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor del resguardo constitucional, a través de  apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso»  y «adecuada  defensa técnica», presuntamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  

2.  En síntesis, el quejoso expuso que recientemente le fue  descontado de su cuenta de ahorros $1.837.000 y al indagar sobre el  motivo de aquel movimiento le fue informada la existencia de un  embargo en su contra, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.  

  

3.  Por tal razón, el 1° de noviembre de 2023 requirió  al referido estrado judicial copia del expediente en el que fue  ordenada la cautela que cuestiona. Una vez recibió el «link»  solicitó, a través de apoderado, que se le practicara  notificación personal del mandamiento de pago, para lo cual  argumentó:  

  

3.1.  Que desconocía en absoluto la existencia de un asunto en su  contra, pues «no  fue notificado de manera personal, por el contrario, se procedió  al emplazamiento y a la designación de curador ad litem».  

  

3.2.  Destacó que el curador que le fue asignado ejerció de  manera negligente su defensa, pues (i) la contestación  aportada en el declarativo que lo condenó solidariamente fue  «superficial  y evasiva», (ii)  no compareció a las audiencias ni formuló recursos, y  (iii) tampoco ejerció oposición al mandamiento de pago  y a la medida cautelar librada en su contra, así como frente a  la orden de seguir adelante la ejecución adiada el 3 de marzo  de 2022.  

  

Reprochó  que el fallador de instancia no hiciera uso de las facultades  sancionatorias establecidas en el mandato 372 del estatuto adjetivo,  pues con ello pudo conminar al referido auxiliar de la justicia a no  desatender las etapas siguientes a la audiencia inicial.  

3.3.  Adujo que, si bien tenía conocimiento que se habían  agotado las etapas del trámite compulsivo, lo cierto era que,  en el caso particular, dadas las razones ventiladas, era menester  permitirle controvertir las actuaciones.  

  

4.  Tal solicitud se resolvió de manera desfavorable al censor,  pues como la demanda fue radicada dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, su enteramiento  correspondía hacerlo por estado, de conformidad con el  artículo 306 del Código General del Proceso.  

  

5.  En consecuencia, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado  desde la notificación de la demanda en el proceso de  responsabilidad civil médica (rad. 2015-00192) y, ordenar al  juzgado accionado comunicarle el mandamiento de pago de manera  personal.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de  responsabilidad civil médica con radicación 2015-00192  y cuestionó que el amparo invocado carece de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que  «libró  mandamiento conforme fue solicitado y se ordenó la  notificación por estados, por ajustarse a lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., esto es, por  haberse presentado la solicitud dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto  por el superior».  

  

En  resumen, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó  negar el resguardo por improcedente.  

  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga señaló que negó con  auto del 2 de abril de 2024 a  solicitud de notificación personal del auto del 25 de mayo de  2021 que libró mandamiento de pago en el presente asunto.  Agregó que a la fecha no se ha planteado ninguna nulidad en el  proceso cuestionado.  

  

4.  La Clínica San José SAS se opuso a las pretensiones de  la presente acción de tutela, toda vez que, en su criterio  todas las etapas se surtieron bajo los principios que rigen los  procesos judiciales, legalidad y debido proceso, garantía del  derecho a la defensa.  

  

5.  Francisco Javier Otálora Atencio y Deneyce Esther Plata  Amaris, llamados en garantía en el proceso de responsabilidad  civil médica 2015-00192, cada uno en escritos separados  criticaron que el accionante no ha cuestionado la nulidad de las  notificaciones en el proceso objeto de tutela, ni el emplazamiento  que se le realizó en el año 2017.  

  

En  consecuencia, solicitaron negar el amparo por improcedente.  

  

6.  Coomeva EPS SA solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez  y la subsidiariedad.  

  

2.  En el caso objeto de estudio, advierte la sala que el resguardo está  llamado al fracaso, en tanto las quejas esbozadas por el actor  constitucional carecen del requisito de subsidiariedad, como pasa a  exponerse.  

  

2.1.  Memórese que la queja central del actor radica  en que «nunca  fue notificado personalmente de la demanda»  de responsabilidad civil médica, señalamiento frente al  cual, una vez revisado el expediente, esta Sala anticipa su  improcedencia.  

  

2.2.  En primer lugar, es preciso señalar que si el censor considera  que existe alguna irregularidad que impidió que se llevara a  cabo tal enteramiento, tiene a su alcance ventilar  dicho reproche a través de las vías ordinarias.  

  

2.3.  En el caso específico, el accionante puede activar el recurso  de revisión para reclamar la nulidad consagrada en el numeral  7º del artículo 355 del Código General del  Proceso, debido a que su término prescriptivo corre «desde  el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su  representante haya tenido conocimiento de ella, con límite  máximo de cinco (5) años»  (art. 356, ib.), oportunidad en la que deberá acreditar la  adecuada configuración de la causal invocada y los requisitos  de procedibilidad del remedio extraordinario.  

  

2.4.  Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

3.  Ahora, el promotor plantea que, al enterarse del mandamiento  ejecutivo, solicitó que se le comunicara personalmente del  mismo y tal pretensión se negó por el fallador  cuestionado con auto del pasado 2 de abril, y frente a esa  determinación no interpuso recurso de reposición, como  se evidencia en el sistema de consulta de gestión judicial.  

  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

4.  Finalmente, el accionante también cuestionó la falta de  defensa técnica con la que fue asistido en el proceso de  responsabilidad civil médica que dio origen al juicio  compulsivo n.° 2015-00192, en su condición de llamado en  garantía.  

  

4.1.  Precisó, que por el actuar negligente de la abogada, aunado a  la falta de uso de poderes correctivos del juez para conminarla a  actuar en su defensa, fue condenado de manera injusta,  pues no se le permitió defenderse en igualdad de condiciones  que las demás partes e intervinientes convocados a el  cuestionado juicio.  

  

4.2.  Con relación a lo expuesto, destacado  es que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al  resguardo, ya que,  si lo que esgrime el quejoso es que la labor de dicho profesional fue  inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes  competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

  

(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. N.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021, STC10784-2022  y STC5909-2023).  

  

5.  Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado deviene  impróspero.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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