STC5055-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5055-2024  

Radicación  No. 25000-22-13-000-2024-00154-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela  que Gloria  Cecilia Hernández Vieda  promovió contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite  al que fue vinculado  Albeiro Restrepo Osorio en calidad de Liquidador de Gildardo Ortiz  Leyva,  y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de  radicado No. 25307-31-03-002-2014-00139-00.  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que es acreedora laboral en el proceso de liquidación  obligatoria del comerciante Gildardo  Ortiz Leyva,  juicio que lleva en trámite  18 años, e inició en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  en el que permaneció por 8 años.  

  

Afirmó  que el liquidador designado en el proceso, no dio cumplimiento a lo  ordenado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot en auto de 17 de noviembre de  2023, toda vez que sólo allegó un avalúo  comercial actualizado de un predio, pese que se dispuso que se debía  actualizar el avalúo de todos los bienes perseguidos, tampoco  advirtió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Girardot no realizó la inscripción de una medida  cautelar decretada, pese a que se le instó para que estuviera  pendiente de la materialización del mencionado acto procesal  y, finalmente, no aportó la contabilidad, ni el inventario de  los bienes su cargo, así como tampoco la rendición de  cuentas de todo el tiempo que ha desempeñado la labor  designada por el juzgado de conocimiento.  

  

Sostuvo,  que, la anterior situación la puso de presente el 20 de  febrero de 2024, y solicitó al Juzgado de conocimiento que  fuera relevado del cargo, sin que a la fecha haya resuelto, demora  que le causa perjuicios.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que decida la  petición de remoción del liquidador designado y que  proceda a emitir una decisión de fondo en el término  establecido en el Código General del Proceso, y, al  liquidador,  que presente rendición de cuentas de todos los años que  ha ejercido el cargo.  

  

Finalmente  pidió el pago de las acreencias laborales a las que tiene  derecho y las cuales fueron reconocidas en auto del 11 de septiembre  de 2019 en la calificación y graduación de créditos.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot,  además de remitir el link  de acceso al expediente digital, indicó que el trámite  del proceso cuestionado ha presentado atrasos debido al cúmulo  de trabajo, el cual se incrementó con ocasión a la  pandemia generada por el Covid-19 «ya  que los abogados estaban litigando las 24 horas del día»,  sin  embargo, agregó, al asunto cuestionado se le ha impartido  trámite e impulso a través de varias actuaciones en el  año 2023.  

  

Señaló  que, «el  cumulo de trabajo que tenemos, no nos permite evacuar de manera  inmediata todos los procesos que ingresan al despacho para tramitar y  más cuando se trata de un expediente complejo como este donde  además se deben revisar y tomar varias decisiones, sumando a  ello, los problemas técnicos de que padece la rama Judicial  con el Internet, las plataformas virtuales que manejamos como el ONE  DRIVE y SHARE POINT y el micrositio creado en la página de la  Rama Judicial».  

  

2.  Albeiro Restrepo Osorio, en calidad de liquidador en el proceso  cuestionado, manifestó que bastaba con la revisión del  expediente para evidenciar que lo cuestionado no es de recibo, puesto  que ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden.  

  

3.  La Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, informó que sólo  tiene conocimiento que la accionante es acreedora en el proceso de  liquidación obligatoria que se tramita en contra de Gildardo  Ortíz Leyva en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.  

  

Indicó  además que, no se opone a la prosperidad de las pretensiones  del amparo, toda vez que lo que se pretende es la celeridad en el  trámite de un proceso que tuvo origen en el año 2006 y  a la fecha no cuenta con una decisión que permita satisfacer  las acreencias graduadas y calificadas  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección  tras considerar que la falta de impulso procesal de la que se queja  la accionante, fue superada con las decisiones adoptadas por el  Juzgado accionado el 18 de marzo pasado y, «En  tal evento, las partes del proceso, especialmente la gestora  constitucional, quedó sometida a las decisiones adoptadas por  el juzgado en la referida providencia, así como a los recursos  legalmente procedentes en caso de desacuerdo con lo dispuesto por el  juzgado en la providencia, incluso, recriminarlas de estimar que el  liquidador debe ser relevado de su cargo y que sus actuaciones no  deben ser consideradas, siendo el respectivo proceso en donde se debe  adelantar tales discusiones y no a través de esta acción  constitucional», por  lo que consideró que existía una carencia actual de  objeto por un hecho superado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de  mora judicial  

  

La  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida,  es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y STC9263-2022).  

  

Sobre  el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC9263-2022).  

  

Igualmente,  y conforme a los múltiples pronunciamientos de esta  Corporación, cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

  

Se  advierte además que una dilación de los términos  judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados  y, asimismo, el acceso a la administración de justicia,  derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los  estrados judiciales para promover los conflictos, «sino  también que sean efectivamente resueltos»  (CSJ  STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en  STC4852-2023,  entre otras).  

  

2.  La queja constitucional  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Cecilia  Hernández Vieda se queja porque el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot no ha resuelto la petición que  elevó el 20 de febrero de 2024, en la cual solicitó  que, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, y, en especial  las cargas fijadas en auto de 17 de noviembre de 2023, se relevara  del cargo al  liquidador designado en el proceso de liquidación  obligatoria del comerciante Gildardo Ortiz Leyva.  

  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

  

Aun  cuando se encuentra acreditado en el proceso cuestionado que la  accionante elevó petición el 20 de febrero del año  que avanza a efectos que se relevara al liquidador designado en el  proceso cuestionado, del informe allegado por el Juzgado accionado, –  que se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo  previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, emerge  que la tardanza de la que se queja la señora Hernández  Vieda, no es producto de un comportamiento negligente, o arbitrario  de esa autoridad, sino del cúmulo de procesos que está  tramitando esa sede judicial, evidenciándose además,  que el referido proceso se ha impulsado en providencia de 18 de marzo  de 2024, en la cual puso en conocimiento de las partes e interesados  el informe y gastos de administración aportados por el  liquidador designado, así como los estados financieros  reportados por el mismo, adoptando  así, las medidas que consideró pertinentes para  impulsar el proceso.  

  

La  reseñada situación, en este específico evento,  impide acceder a la protección suplicada, toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la  tardanza de la que se duele la peticionaria.  

  

4.  Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

  

De  otra parte y, frente a la pretensión de la actora encaminada a  que se ordene al Juzgado accionado que emita una decisión de  fondo dentro de los términos señalados por la ley, se  advierte que la acción resulta también improcedente, al  no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la  subsidiariedad, puesto que, en lo referente al cumplimiento del  término establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso,  al momento de impulsarse el presente trámite,  la accionante no había presentado solicitud alguna en ese  sentido ante el fallador natural.  

  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, y en  cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela  la Sala ha determinado que implica, «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito, ha determinado, que,  

  

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  STC2655- 2022,  STC1437-2023 y, STC4045-2024,  entre muchas).  

  

5.  Conclusión.  

  

De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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