Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5055-2024
Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00154-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Gloria Cecilia Hernández Vieda promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fue vinculado Albeiro Restrepo Osorio en calidad de Liquidador de Gildardo Ortiz Leyva, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de radicado No. 25307-31-03-002-2014-00139-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es acreedora laboral en el proceso de liquidación obligatoria del comerciante Gildardo Ortiz Leyva, juicio que lleva en trámite 18 años, e inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el que permaneció por 8 años.
Afirmó que el liquidador designado en el proceso, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en auto de 17 de noviembre de 2023, toda vez que sólo allegó un avalúo comercial actualizado de un predio, pese que se dispuso que se debía actualizar el avalúo de todos los bienes perseguidos, tampoco advirtió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot no realizó la inscripción de una medida cautelar decretada, pese a que se le instó para que estuviera pendiente de la materialización del mencionado acto procesal y, finalmente, no aportó la contabilidad, ni el inventario de los bienes su cargo, así como tampoco la rendición de cuentas de todo el tiempo que ha desempeñado la labor designada por el juzgado de conocimiento.
Sostuvo, que, la anterior situación la puso de presente el 20 de febrero de 2024, y solicitó al Juzgado de conocimiento que fuera relevado del cargo, sin que a la fecha haya resuelto, demora que le causa perjuicios.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que decida la petición de remoción del liquidador designado y que proceda a emitir una decisión de fondo en el término establecido en el Código General del Proceso, y, al liquidador, que presente rendición de cuentas de todos los años que ha ejercido el cargo.
Finalmente pidió el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho y las cuales fueron reconocidas en auto del 11 de septiembre de 2019 en la calificación y graduación de créditos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, además de remitir el link de acceso al expediente digital, indicó que el trámite del proceso cuestionado ha presentado atrasos debido al cúmulo de trabajo, el cual se incrementó con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19 «ya que los abogados estaban litigando las 24 horas del día», sin embargo, agregó, al asunto cuestionado se le ha impartido trámite e impulso a través de varias actuaciones en el año 2023.
Señaló que, «el cumulo de trabajo que tenemos, no nos permite evacuar de manera inmediata todos los procesos que ingresan al despacho para tramitar y más cuando se trata de un expediente complejo como este donde además se deben revisar y tomar varias decisiones, sumando a ello, los problemas técnicos de que padece la rama Judicial con el Internet, las plataformas virtuales que manejamos como el ONE DRIVE y SHARE POINT y el micrositio creado en la página de la Rama Judicial».
2. Albeiro Restrepo Osorio, en calidad de liquidador en el proceso cuestionado, manifestó que bastaba con la revisión del expediente para evidenciar que lo cuestionado no es de recibo, puesto que ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden.
3. La Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, informó que sólo tiene conocimiento que la accionante es acreedora en el proceso de liquidación obligatoria que se tramita en contra de Gildardo Ortíz Leyva en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Indicó además que, no se opone a la prosperidad de las pretensiones del amparo, toda vez que lo que se pretende es la celeridad en el trámite de un proceso que tuvo origen en el año 2006 y a la fecha no cuenta con una decisión que permita satisfacer las acreencias graduadas y calificadas
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección tras considerar que la falta de impulso procesal de la que se queja la accionante, fue superada con las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado el 18 de marzo pasado y, «En tal evento, las partes del proceso, especialmente la gestora constitucional, quedó sometida a las decisiones adoptadas por el juzgado en la referida providencia, así como a los recursos legalmente procedentes en caso de desacuerdo con lo dispuesto por el juzgado en la providencia, incluso, recriminarlas de estimar que el liquidador debe ser relevado de su cargo y que sus actuaciones no deben ser consideradas, siendo el respectivo proceso en donde se debe adelantar tales discusiones y no a través de esta acción constitucional», por lo que consideró que existía una carencia actual de objeto por un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Igualmente, y conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Cecilia Hernández Vieda se queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot no ha resuelto la petición que elevó el 20 de febrero de 2024, en la cual solicitó que, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, y, en especial las cargas fijadas en auto de 17 de noviembre de 2023, se relevara del cargo al liquidador designado en el proceso de liquidación obligatoria del comerciante Gildardo Ortiz Leyva.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Aun cuando se encuentra acreditado en el proceso cuestionado que la accionante elevó petición el 20 de febrero del año que avanza a efectos que se relevara al liquidador designado en el proceso cuestionado, del informe allegado por el Juzgado accionado, – que se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, emerge que la tardanza de la que se queja la señora Hernández Vieda, no es producto de un comportamiento negligente, o arbitrario de esa autoridad, sino del cúmulo de procesos que está tramitando esa sede judicial, evidenciándose además, que el referido proceso se ha impulsado en providencia de 18 de marzo de 2024, en la cual puso en conocimiento de las partes e interesados el informe y gastos de administración aportados por el liquidador designado, así como los estados financieros reportados por el mismo, adoptando así, las medidas que consideró pertinentes para impulsar el proceso.
La reseñada situación, en este específico evento, impide acceder a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza de la que se duele la peticionaria.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
De otra parte y, frente a la pretensión de la actora encaminada a que se ordene al Juzgado accionado que emita una decisión de fondo dentro de los términos señalados por la ley, se advierte que la acción resulta también improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, en lo referente al cumplimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al momento de impulsarse el presente trámite, la accionante no había presentado solicitud alguna en ese sentido ante el fallador natural.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS