STC5071-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC5071-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00499-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la impugnación interpuesta por la convocante  frente a la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte el  pasado 19 de marzo, en la acción de tutela promovida por  Emilda  Valderrama Mosquera,  quien dijo ser «apoderada»  de Natividad Gil Mosquera,  contra  las Salas  de  Casación Laboral de esta misma Corporación y Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el litigio ordinario laboral n.° 2015-00021.  

  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          sustento, critica la tutelante, en síntesis, la falta de          interés de ambas corporaciones judiciales acá          accionadas, en impartir impulso al recurso de casación que          propuso uno de los demandados contra el fallo emitido en apelación          por el Tribunal el 5 de octubre de 20231,          en el marco del juicio laboral n.° 2015-00021, en el que ella          funge como apoderada de los allí demandantes, señores          Natividad y Yinferson Gil          Mosquera2.  

  

Relata  que la demora en cuestión se mantiene, a pesar de que el  Tribunal le resolvió una petición manifestando haber  enviado el expediente a la Sala de Casación Laboral en  cumplimiento del auto de 18 de enero de 2024 que dio concesión  al recurso extraordinario, colegiatura esta que, a su turno, le  sostuvo que «no  (…) tenía noticia»  acerca de tal asunto.  

  

Agrega  contar con «facultad»  para acudir en tutela en nombre de Natividad (y también de  Yinferson), como mandataria de ellos en la contienda laboral.  

  

3.        Solicita,  entonces, ordenar  al Tribunal que surta las gestiones para enviar dicho asunto a la  Sala de Casación Laboral; asimismo, que se exija a la aludida  Sala de la Corte impulsar, como corresponda, el recurso casacional.  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral enunció que, tras algunas          dificultades, pudo recibir el 15 de marzo de los corrientes el link          del litigio laboral para fines de asignarlo entre los respectivos          magistrados, pero que en desarrollo del plan estratégico de          justicia digital está pendiente el sometimiento a reparto de          la causa, porque el expediente tiene que ajustarse a los          lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala          Única, se opuso al éxito de la súplica de          amparo, pues ya remitió el juicio en disenso a su Superior          funcional.  

            

3. El          departamento del Chocó expuso carecer de potestad y          atribución para atender el ruego de la aquí quejosa.  

            

4. Quien          expresó ser abogado de Gilberto          José Acuña Reyes (demandado en el proceso criticado y          recurrente en casación) resumió estarse a lo que se          resuelva en esta especialísima acción constitucional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente la  salvaguarda, comoquiera que en el trámite de la tutela el juez  extraordinario en lo laboral recibió la causa objeto de la  presente querella, por lo que cualquier omisión quedó  superada, máxime si no hay justificación para imponer  celeridad a un recurso extraordinario recién enviado a la  autoridad competente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  intentó la convocante, con insistencia en su censura y en  desacuerdo de las conclusiones de la Sala a-quo,  toda vez que no analizó en detalle la controversia. Añadió  que es necesario que existan pruebas del diligenciamiento del recurso  de casación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     En relación con la legitimación para acudir a la  acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 establece que:  

  

  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y  STC12868-2023).  

  

2.   De  entrada, observa esta Sala la impertinencia del ruego de amparo  instado por la abogada Emilda Valderrama Mosquera, ya que no es la  titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó  poder especial que habilitara su mediación en este particular  trámite como representante judicial de la presunta afectada,  señora Natividad  Gil Mosquera, demandante en el juicio laboral criticado, de lo que se  deriva su falta de legitimación en la causa por activa;   tampoco aportó apoderamiento respecto del señor  Yinferson Gil Mosquera.  

  

En  este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los  reclamos de la togada frente al devenir del descrito proceso laboral,  lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que le  enrostró a la Sala de Casación Laboral y al Tribunal  Superior de Quibdó, los únicos legitimados para acudir  a esta acción excepcional contra tales vulneraciones serían  los allí demandantes,  quienes, se destaca, no habilitaron legalmente a la profesional del  derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia.  

  

Y  si bien la abogada funge como apoderada de los aludidos señores  en la contienda laboral, eso per  se  no le confiere atribución de acudir en amparo en nombre de  ellos.  

  

La  Sala ha reiterado, al respecto, que:  

  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción  “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión.  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa  (Subrayas  ajenas. CSJ STC458-2021).  

  

3.  Se impone reafirmar el veredicto del a-quo  constitucional, pero por lo acá razonado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo definido a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Corregido el 7 de diciembre del mismo año.  

2          Quienes, como sucesores –madre y hermano,          respectivamente– de Carolina          Palacios Gil (q.e.p.d.), demandaron a          Gilberto José Acuña Reyes          (el recurrente en casación) y a la Asociación de          Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa          Marta (los dos, como miembros de la Unión Temporal – Vía          Andagoya), así como al departamento del Chocó y a la          Aseguradora Confianza S.A., en aras de que se reconociera un          contrato de trabajo entre la causante y esos últimos, además          del pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.      

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