STC5083-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC5083-2024  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2024-00079-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada  por  Armando Jorge Jiménez Reales, contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiples (Séptimo Civil Municipal),  ambos de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado  n° 47001405300720210017700.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y a los «principios  de reparación integral y de congruencia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra Panadería Búcaros SAS y Seguros Comerciales  Bolívar SA, que admitió el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta  el 8 de julio de 2021, y le dio trámite conforme a lo  establecido en el artículo 368 del Código General del  Proceso.  

  

Indicó  que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, profirió  sentencia el  19 de mayo de 2022 en  la que concedió parcialmente  las pretensiones,  al encontrar responsables extracontractualmente a los demandados por  los daños y perjuicios que le causaron, y los condenó  solo al pago de una indemnización por concepto de lucro  cesante, y negó los  perjuicios por daño emergente, lucro cesante futuro, daño  moral y daño en la vida de relación.  

  

Afirmó  que contra esa decisión interpuso recurso de apelación,  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de  noviembre de 2023 revocó la determinación impugnada y  negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al  cuestionar la validez de los testimonios arrimados como prueba,  concluyó que no existía suficiente información  que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el hecho  generador y el daño sufrido.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó dejar sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2022  y el 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar a las  autoridades accionadas proferir una nueva sentencia en la que se  declare solidariamente responsables a Panadería Búcaros  SAS y a Seguros Comerciales Bolívar SA, y los condenen al  reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales,  a que tiene derecho.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

  

Explicó  que tanto el accionante, como la sociedad Seguros Bolívar SA  interpusieron recurso de apelación, y su conocimiento  correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

Solicitó  que el amparo fuera declarado improcedente, en tanto que la tutela  presentada no cumplía con los requisitos generales y  específicos de procedencia, además que no había  vulnerado ningún derecho fundamental al actor.  

  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, igualmente hizo un  recuento del trámite que llevó a cabo en sede de  apelación y puntualizó que el 20 de noviembre de 2023,  profirió sentencia en la que resolvió revocar en todas  sus partes el fallo proferido en primera instancia por las razones  que expuso en la parte motiva de la providencia.  

  

3.  Seguros  Comerciales Bolívar SA, solicitó que se despacharan  desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en la medida en que,  según dijo, no se están vulnerando los derechos de la  parte accionante.  

  

Refirió  que, el accionante contó con la posibilidad de controvertir la  decisión de primer grado haciendo uso del recurso de  apelación, mismo que le fue resuelto de manera desfavorable en  tanto el Juzgado de segunda instancia revocó íntegramente  la sentencia impugnada.  

  

Destacó  que lo que pretende el actor es que se dé trámite a una  «tercera  instancia»,  situación  que no es procedente, porque este mecanismo constitucional, por su  carácter subsidiario y residual, no tiene esa finalidad,  además que, el hecho que la decisión haya sido adversa  a los intereses del accionante, no implica que efectivamente se  hubiera vulnerado el debido proceso.  

  

4.  Panadería  Búcaros SAS, adujo que las pretensiones estaban dirigidas a  cuestionar decisiones de instancia que fueron proferidas de manera  válida y con las que se respetaron todas las garantías  procesales y, solicitó que fuera declarada improcedente.  

  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al determinar  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad «actuó  conforme a la probado en el proceso ordinario» (sic),  la  valoración probatoria la hizo de acuerdo a las reglas de la  sana crítica y la decisión estuvo lo «suficientemente  motivada» lo  que implica que «las  conclusiones a las que arribó el juzgador, no se tradu[jeran]  trasgresoras de las prerrogativas deprecadas, pues fueron el  resultado del ejercicio de sus funciones judiciales dentro de su  discrecionalidad e independencia».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Igualmente  criticó la decisión, porque en su criterio, no fue  cierto que la autoridad judicial accionada hubiera actuado conforme  lo que se demostró en el proceso, pues en la sentencia de  segundo grado «se  describe que las historias clínicas del accionante, el  dictamen de pérdida de capacidad laboral, el interrogatorio de  partes, pruebas testimoniales y los hechos susceptibles de confesión,  le permitieron demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito,  el daño, y que ese daño había acaecido como  consecuencia de ese accidente de tránsito».  

  

Indicó  que en los términos de los artículos 2341 y siguientes  del Código Civil, y los «derroteros  jurisprudenciales y doctrinales»  que  se utilizaron en la providencia atacada, era posible concluir que,  tratándose de actividades peligrosas, «la  culpa del autor se presume»  y  en ese sentido, a la víctima no se le exige demostrar la culpa  del sujeto activo, «solo  basta demostrar quién fue el autor  del daño y el nexo causalidad entre este último y el  actor de la actividad peligrosa».  (Negrilla  en texto)  

  

Insistió  que en el proceso los elementos de la responsabilidad civil  extracontractual quedaron demostrados, e hizo énfasis en el  nexo de causalidad, que fue aquél que el juzgado accionado  indicó no haberse configurado, pues en su sentir, esa  autoridad dio «por  cierto la ocurrencia del accidente de tránsito», lo  que indefectiblemente llevaba a concluir que  «en  relación a este acaecimiento se causó el daño al  señor Armando Jiménez».  

  

Se  refirió igualmente a otro de los argumentos expuestos por el  Tribunal, relacionado con la posible confusión en que pudo  incurrir el accionante y su apoderada en lo que respecta a la  presunción de culpa en situaciones que involucran actividades  peligrosas y la necesidad de probar el nexo causal como uno de los  presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad civil,  y manifestó su total desacuerdo sobre ese particular, como  quiera que, según afirmó, «en  el evento de que se presuma la culpa, como es este caso, no es  necesario probar que esos perjuicios causados fueron por el actuar  imprudente del actor, sino que solo basta con demostrar que ese  accidente existió y que este causo ese daño a la  víctima».  

  

Finalmente  solicitó  revocar el fallo proferido el Tribunal Superior a  quo  y en su lugar, tutelar «los  derechos fundamentales vulnerados al señor ARMANDO  JORGE JIMENEZ REALES,  al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, a la igualdad  consagrado en el artículo 13 de la Constitución  Política de Colombia»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

            

2. Anotación          preliminar.  

  

Es  pertinente resaltar que, el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021, «Por  el cual se transforman transitoriamente algunos juzgados civiles  municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia  múltiple en las ciudades de Ibagué, Santa Marta y  Neiva, y se dictan otras disposiciones»  , dispuso en el Artículo 1º «transformar  transitoriamente», a  partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de  2022, algunos Juzgados Civiles Municipales en Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, así,  

  

  

  

3.  La queja constitucional.  

  

En  el presente asunto, el señor Armando  Jorge Jiménez Reales se encuentra inconforme con las  sentencias proferidas por el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad  el 19 de mayo de 2022 y el 20 de noviembre de 2023,  en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  de radicado No. 2021-00177-00.  

  

4.  De  la  decisión que se analizará.  

  

De  manera preliminar, se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se circunscribirá  a la decisión proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Santa Marta el 20  de noviembre de 2023,  en razón a que la determinación de primera instancia  fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de  apelación, de manera que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada».  (CSJ.  STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y  STC2780-2023).  

  

5.  Del caso concreto.  

  

Analizados  los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la  inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  el Juzgado de segunda instancia accionado, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

  

En  la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de los  fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su  consideración, de las actuaciones procesales que se habían  adelantado hasta ese momento, así como de los diferentes  argumentos que presentaron los apelantes en sus reparos, analizó  los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad  civil, haciendo énfasis en las particularidades que operan  cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata.  

  

Sobre  ese punto, destacó que, como en ese tipo de situaciones  la  culpa del autor se presume, al demandante «no  se le exige demostrar la culpa del sujeto activo».  

  

En  línea con lo anterior, indicó que, en el asunto fue  posible identificar dos de los tres presupuestos necesarios para  declarar la existencia de responsabilidad civil, esto es, la acción  u omisión y el daño, mas no el nexo causal, elemento  que, de acuerdo al análisis que hizo, «brillaba  por su ausencia»  en tanto que, «de  ninguna de las pruebas documentales aportadas con el libelo genitor  se puede concluir que los perjuicios sufridos por el actor son el  resultado del accionar imprudente del conductor del vehículo  furgón marca Ford modelo 1997, color verde el cual era  conducido por el señor Álvaro Felipe Bolaño  Ramírez y que es de propiedad de uno de los accionados, lo que  tampoco se percibe de las declaraciones recepcionadas».  

En  efecto, a juicio del Juzgado  Segundo  Civil del Circuito  de Santa Marta,  del estudio pormenorizado de todas las pruebas que se arrimaron al  proceso, era posible concluir que las mismas resultaban  «insuficientes  para establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y el  daño producido en el demandante»  y  que, contrario a lo que señaló el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa  Marta, no era viable deducir, que, por el solo hecho de que la  demandada Panadería Búcaros SAS no hubiera contestado  la demanda, se debían dar por ciertos los hechos susceptibles  de confesión, mucho más, si se tenía en cuenta  que en el interrogatorio de parte, el representante legal de esa  sociedad había sido reiterativo en evasivas, porque «para  considerarlos ciertos también se debe establecer una  coherencia entre lo señalado en la demanda y lo que en el  transcurso del trámite se logra probar».  

  

Así  pues, y luego de hacer una valoración extensa de las pruebas,  consideró que de todo lo que obraba en el expediente, no era  posible concluir que el accidente sufrido por el accionante haya sido  producto de la acción u omisión del conductor de la  sociedad demandada y señaló,  

  

(…)  No resulta suficiente para el despacho que de la sola manifestación  de haber sido golpeado, pueda concluirse que se debió a una  imprudente maniobra, por su parte de la declaración de la  señora Vicky Torres no se extrae mayor información ya  que esta solo se limita a decir que vio cuando el vehículo le  pega a la moto, además que, resulta para el despacho  insuficiente sus argumentos, máxime, si ella no recuerda  ninguna característica del vehículo automotor, forma,  color, tamaño, placa o cualquier dato que permita  identificarlo de una forma clara, restándole credibilidad a su  dicho.  

  

De  los otros testimonios recaudados tampoco resultan idóneos para  llevar certeza sobre lo relatado en el libelo de demanda, demanda,  en el caso del señor JOSÉ DAVID JIMENEZ, precisa que  solo hizo presencia en el lugar de los hechos cuando ya su padre no  estaba, así como tampoco percibió presencia de policía  ni de testigos, por lo que solo recogió el vehículo y  lo llevo a reparar, y si bien este fue tachado de testigo sospechoso,  el despacho no encuentra merito probatorio para aportar al juicio de  causalidad.  

  

De  otro lado, el señor WALTER TORRES solo hablo de las labores de  reparación que le hizo a la motocicleta del accionante, y que  el dueño del furgón le pagó el arreglo que fue  $15.000, pero sobre el acontecimiento mismo del accidente, no dio  cuenta, lo que resulta lógico y consecuente ya que al igual  que el señor JOSÉ DAVID JIMENEZ no fue testigo  presencial, precisando no conocer nada del suceso (…)  

  

A  lo anterior agregó,  

  

(…)  De lo transcrito se desprende entonces que, en razón al  principio de la sana critica que consagra también el Código  General del Proceso, el juez tiene que hace una valoración  global de los elementos probatorios que se recaudan durante el  trámite del proceso, sin que de dicha valoración deba  escapar la confesión presunta, elemento que para el caso  concreto fue tomado únicamente como fuente del fallo emitido  por el a- quo, lo que para esta agencia judicial no se acompasa con  la obligación que naturalmente se encuentra en cabeza del  juzgador, y es encontrar la verdad.  

  

En  cuanto a que el demandado PANADERIA BUCAROS SA no contestó la  demanda, ello en efecto acaeció así, pero, no se puede  perder de vista que el otro demandado, es decir, SEGUROS COMERCIALES  BOLIVAR SA si lo hizo, y adicional a ello, presentó medios  exceptivos encaminados a demostrar que no se habían  materializado los elementos de la responsabilidad y de una forma  errada, el a quo procedió a despacharlos desfavorablemente sin  ni siquiera hacer un estudio de la viabilidad de los mismos.  

  

La  condena esgrimida en la sentencia, no solo afectó a la  PANADERIA BUCAROS S.A, sino que en si misma repercute en los  intereses de la aseguradora, que, como demandada, resulta perjudicada  con las indemnizaciones impuestas, por tanto, le asiste en interés  para cuestionar el fallo de instancia.  

  

Es  por ello, que esta Juzgadora itera, que se debió estudiar en  forma armónica la prueba de confesión de una de las  partes, con los otros elementos recaudados, y de esta forma  determinar, la acreditación de la existencia de  responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del siniestro.  

  

Consecuencia  de lo esgrimido, es que para esta agencia judicial se deba revocar en  su integridad la sentencia emitida por el juez de primera instancia,  lo que hace inane que se estudie entonces los argumentos de la  apelación del demandante, ya que los mismos iban encaminados  directamente a las indemnizaciones, mismas que solo son posibles si  está demostrado el hecho, el daño y el nexo de  causalidad entre estos, lo que no sucedió».  

  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió revocar la decisión  de primera instancia que declaró la responsabilidad civil y  condenó a las demandadas al pago de la suma de $3.250.000  por concepto de lucro cesante.  

6.  Razonabilidad de las providencias cuestionadas.   

   

De  las consideraciones expuestas,  determina la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto no  se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que revele defecto  alguno de los alegados por Armando Jorge Jiménez Reales y que  imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión  en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la  materia, las cuales lo llevaron a revocar la providencia que declaró  la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, en la  medida en que, como se vio, no fue posible determinar el nexo causal  entre la conducta desplegada por el conductor de Panadería  Búcaros SAS y el accidente sucedido.  

  

7.  Conclusión.  

  

Así  las cosas, lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia resultó adversa a los  intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que  amerite la intervención del juez constitucional, en tanto  que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).  

  

De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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