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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5083-2024
Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00079-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Armando Jorge Jiménez Reales, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples (Séptimo Civil Municipal), ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado n° 47001405300720210017700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los «principios de reparación integral y de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Panadería Búcaros SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA, que admitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta el 8 de julio de 2021, y le dio trámite conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código General del Proceso.
Indicó que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia el 19 de mayo de 2022 en la que concedió parcialmente las pretensiones, al encontrar responsables extracontractualmente a los demandados por los daños y perjuicios que le causaron, y los condenó solo al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, y negó los perjuicios por daño emergente, lucro cesante futuro, daño moral y daño en la vida de relación.
Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de noviembre de 2023 revocó la determinación impugnada y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al cuestionar la validez de los testimonios arrimados como prueba, concluyó que no existía suficiente información que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2022 y el 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas proferir una nueva sentencia en la que se declare solidariamente responsables a Panadería Búcaros SAS y a Seguros Comerciales Bolívar SA, y los condenen al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a que tiene derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Explicó que tanto el accionante, como la sociedad Seguros Bolívar SA interpusieron recurso de apelación, y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Solicitó que el amparo fuera declarado improcedente, en tanto que la tutela presentada no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia, además que no había vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, igualmente hizo un recuento del trámite que llevó a cabo en sede de apelación y puntualizó que el 20 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que resolvió revocar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia por las razones que expuso en la parte motiva de la providencia.
3. Seguros Comerciales Bolívar SA, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en la medida en que, según dijo, no se están vulnerando los derechos de la parte accionante.
Refirió que, el accionante contó con la posibilidad de controvertir la decisión de primer grado haciendo uso del recurso de apelación, mismo que le fue resuelto de manera desfavorable en tanto el Juzgado de segunda instancia revocó íntegramente la sentencia impugnada.
Destacó que lo que pretende el actor es que se dé trámite a una «tercera instancia», situación que no es procedente, porque este mecanismo constitucional, por su carácter subsidiario y residual, no tiene esa finalidad, además que, el hecho que la decisión haya sido adversa a los intereses del accionante, no implica que efectivamente se hubiera vulnerado el debido proceso.
4. Panadería Búcaros SAS, adujo que las pretensiones estaban dirigidas a cuestionar decisiones de instancia que fueron proferidas de manera válida y con las que se respetaron todas las garantías procesales y, solicitó que fuera declarada improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad «actuó conforme a la probado en el proceso ordinario» (sic), la valoración probatoria la hizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la decisión estuvo lo «suficientemente motivada» lo que implica que «las conclusiones a las que arribó el juzgador, no se tradu[jeran] trasgresoras de las prerrogativas deprecadas, pues fueron el resultado del ejercicio de sus funciones judiciales dentro de su discrecionalidad e independencia».
LA IMPUGNACIÓN
Igualmente criticó la decisión, porque en su criterio, no fue cierto que la autoridad judicial accionada hubiera actuado conforme lo que se demostró en el proceso, pues en la sentencia de segundo grado «se describe que las historias clínicas del accionante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el interrogatorio de partes, pruebas testimoniales y los hechos susceptibles de confesión, le permitieron demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito, el daño, y que ese daño había acaecido como consecuencia de ese accidente de tránsito».
Indicó que en los términos de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, y los «derroteros jurisprudenciales y doctrinales» que se utilizaron en la providencia atacada, era posible concluir que, tratándose de actividades peligrosas, «la culpa del autor se presume» y en ese sentido, a la víctima no se le exige demostrar la culpa del sujeto activo, «solo basta demostrar quién fue el autor del daño y el nexo causalidad entre este último y el actor de la actividad peligrosa». (Negrilla en texto)
Insistió que en el proceso los elementos de la responsabilidad civil extracontractual quedaron demostrados, e hizo énfasis en el nexo de causalidad, que fue aquél que el juzgado accionado indicó no haberse configurado, pues en su sentir, esa autoridad dio «por cierto la ocurrencia del accidente de tránsito», lo que indefectiblemente llevaba a concluir que «en relación a este acaecimiento se causó el daño al señor Armando Jiménez».
Se refirió igualmente a otro de los argumentos expuestos por el Tribunal, relacionado con la posible confusión en que pudo incurrir el accionante y su apoderada en lo que respecta a la presunción de culpa en situaciones que involucran actividades peligrosas y la necesidad de probar el nexo causal como uno de los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad civil, y manifestó su total desacuerdo sobre ese particular, como quiera que, según afirmó, «en el evento de que se presuma la culpa, como es este caso, no es necesario probar que esos perjuicios causados fueron por el actuar imprudente del actor, sino que solo basta con demostrar que ese accidente existió y que este causo ese daño a la víctima».
Finalmente solicitó revocar el fallo proferido el Tribunal Superior a quo y en su lugar, tutelar «los derechos fundamentales vulnerados al señor ARMANDO JORGE JIMENEZ REALES, al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia»
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Anotación preliminar.
Es pertinente resaltar que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021, «Por el cual se transforman transitoriamente algunos juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en las ciudades de Ibagué, Santa Marta y Neiva, y se dictan otras disposiciones» , dispuso en el Artículo 1º «transformar transitoriamente», a partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de 2022, algunos Juzgados Civiles Municipales en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así,
3. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor Armando Jorge Jiménez Reales se encuentra inconforme con las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de mayo de 2022 y el 20 de noviembre de 2023, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 2021-00177-00.
4. De la decisión que se analizará.
De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de noviembre de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
5. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado de segunda instancia accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se habían adelantado hasta ese momento, así como de los diferentes argumentos que presentaron los apelantes en sus reparos, analizó los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad civil, haciendo énfasis en las particularidades que operan cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata.
Sobre ese punto, destacó que, como en ese tipo de situaciones la culpa del autor se presume, al demandante «no se le exige demostrar la culpa del sujeto activo».
En línea con lo anterior, indicó que, en el asunto fue posible identificar dos de los tres presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad civil, esto es, la acción u omisión y el daño, mas no el nexo causal, elemento que, de acuerdo al análisis que hizo, «brillaba por su ausencia» en tanto que, «de ninguna de las pruebas documentales aportadas con el libelo genitor se puede concluir que los perjuicios sufridos por el actor son el resultado del accionar imprudente del conductor del vehículo furgón marca Ford modelo 1997, color verde el cual era conducido por el señor Álvaro Felipe Bolaño Ramírez y que es de propiedad de uno de los accionados, lo que tampoco se percibe de las declaraciones recepcionadas».
En efecto, a juicio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, del estudio pormenorizado de todas las pruebas que se arrimaron al proceso, era posible concluir que las mismas resultaban «insuficientes para establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño producido en el demandante» y que, contrario a lo que señaló el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta, no era viable deducir, que, por el solo hecho de que la demandada Panadería Búcaros SAS no hubiera contestado la demanda, se debían dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, mucho más, si se tenía en cuenta que en el interrogatorio de parte, el representante legal de esa sociedad había sido reiterativo en evasivas, porque «para considerarlos ciertos también se debe establecer una coherencia entre lo señalado en la demanda y lo que en el transcurso del trámite se logra probar».
Así pues, y luego de hacer una valoración extensa de las pruebas, consideró que de todo lo que obraba en el expediente, no era posible concluir que el accidente sufrido por el accionante haya sido producto de la acción u omisión del conductor de la sociedad demandada y señaló,
(…) No resulta suficiente para el despacho que de la sola manifestación de haber sido golpeado, pueda concluirse que se debió a una imprudente maniobra, por su parte de la declaración de la señora Vicky Torres no se extrae mayor información ya que esta solo se limita a decir que vio cuando el vehículo le pega a la moto, además que, resulta para el despacho insuficiente sus argumentos, máxime, si ella no recuerda ninguna característica del vehículo automotor, forma, color, tamaño, placa o cualquier dato que permita identificarlo de una forma clara, restándole credibilidad a su dicho.
De los otros testimonios recaudados tampoco resultan idóneos para llevar certeza sobre lo relatado en el libelo de demanda, demanda, en el caso del señor JOSÉ DAVID JIMENEZ, precisa que solo hizo presencia en el lugar de los hechos cuando ya su padre no estaba, así como tampoco percibió presencia de policía ni de testigos, por lo que solo recogió el vehículo y lo llevo a reparar, y si bien este fue tachado de testigo sospechoso, el despacho no encuentra merito probatorio para aportar al juicio de causalidad.
De otro lado, el señor WALTER TORRES solo hablo de las labores de reparación que le hizo a la motocicleta del accionante, y que el dueño del furgón le pagó el arreglo que fue $15.000, pero sobre el acontecimiento mismo del accidente, no dio cuenta, lo que resulta lógico y consecuente ya que al igual que el señor JOSÉ DAVID JIMENEZ no fue testigo presencial, precisando no conocer nada del suceso (…)
A lo anterior agregó,
(…) De lo transcrito se desprende entonces que, en razón al principio de la sana critica que consagra también el Código General del Proceso, el juez tiene que hace una valoración global de los elementos probatorios que se recaudan durante el trámite del proceso, sin que de dicha valoración deba escapar la confesión presunta, elemento que para el caso concreto fue tomado únicamente como fuente del fallo emitido por el a- quo, lo que para esta agencia judicial no se acompasa con la obligación que naturalmente se encuentra en cabeza del juzgador, y es encontrar la verdad.
En cuanto a que el demandado PANADERIA BUCAROS SA no contestó la demanda, ello en efecto acaeció así, pero, no se puede perder de vista que el otro demandado, es decir, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA si lo hizo, y adicional a ello, presentó medios exceptivos encaminados a demostrar que no se habían materializado los elementos de la responsabilidad y de una forma errada, el a quo procedió a despacharlos desfavorablemente sin ni siquiera hacer un estudio de la viabilidad de los mismos.
La condena esgrimida en la sentencia, no solo afectó a la PANADERIA BUCAROS S.A, sino que en si misma repercute en los intereses de la aseguradora, que, como demandada, resulta perjudicada con las indemnizaciones impuestas, por tanto, le asiste en interés para cuestionar el fallo de instancia.
Es por ello, que esta Juzgadora itera, que se debió estudiar en forma armónica la prueba de confesión de una de las partes, con los otros elementos recaudados, y de esta forma determinar, la acreditación de la existencia de responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del siniestro.
Consecuencia de lo esgrimido, es que para esta agencia judicial se deba revocar en su integridad la sentencia emitida por el juez de primera instancia, lo que hace inane que se estudie entonces los argumentos de la apelación del demandante, ya que los mismos iban encaminados directamente a las indemnizaciones, mismas que solo son posibles si está demostrado el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre estos, lo que no sucedió».
Bajo esa línea argumentativa, resolvió revocar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad civil y condenó a las demandadas al pago de la suma de $3.250.000 por concepto de lucro cesante.
6. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que revele defecto alguno de los alegados por Armando Jorge Jiménez Reales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a revocar la providencia que declaró la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, en la medida en que, como se vio, no fue posible determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el conductor de Panadería Búcaros SAS y el accidente sucedido.
7. Conclusión.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS