STC5096-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5096-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00532-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de marzo de 2024, en la acción  de tutela formulada por María del Rosario Vera Rivero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía  Primera Seccional -Unidad de Vida- Seccional Risaralda y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Risaralda, trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de  radicado n°. 2011-01626.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad  física,  salud, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores,  verdad,  justicia,  reparación y no repetición,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó,  en síntesis, que presentó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación para que se iniciara la investigación  por el fallecimiento de su hijo menor de edad ocurrido el 26 de abril  de 2011, cuando, debido a los quebrantos de salud que padecía,  fue llevado para su atención a la Clínica Cruz Verde de  Pereira, donde no se le prestó la atención médica  requerida y, durante su traslado a la Clínica Los Rosales,  entró en paro cardiorrespiratorio y al llegar al sitio no  tenía signos vitales.  

  

Sostuvo  que la investigación fue asignada a la Fiscalía 16  Seccional de Indagación de Pereira, autoridad ante la que  presentó diferentes peticiones para que se requiriera al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara  algunas pruebas, se obtuvieran evidencias y se informara sobre el  avance de la investigación. Agregó que, posteriormente,  las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 38 Seccional  Unidad de Vida, la cual el 21 de febrero de 2014 informó que  el proceso se encontraba en etapa de indagación.  

  

Afirmó  que la Fiscalía dejó transcurrir más de nueve  años sin formular imputación a los presuntos  responsables y, en su lugar, solicitó la preclusión de  la investigación por prescripción de la acción  penal, ante lo cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pereira el 5 de julio de 2023 accedió a lo  pretendido, decisión que, en sede de apelación,  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 3 de noviembre de 2023.  

  

Adujo  que la demora y negligencia de la Fiscalía General de la  Nación en el proceso de investigación agravaron la  situación de vulneración de derechos fundamentales del  menor y su familia, puesto que por más de 9 años se  presentaron numerosas solicitudes de información, aporte de  datos, evidencias y acciones legales con el fin de esclarecer los  hechos, no obstante, el ente acusador mostró una inactividad  significativa, que constituyó una vulneración al deber  del Estado de garantizar el acceso a la justicia y protección  de los derechos de las víctimas.  

  

Mencionó  que el Juzgado Penal y el Tribunal accionados, incurrieron en i)  defecto fáctico, al fundamentar sus decisiones en «hechos  insuficientemente probados o mal interpretados»,  por  la indebida apreciación de la calidad de particular de quien  ejerce función pública, lo cual, haría que se  aumentara el término prescriptivo en la mitad, así  como en ii) defecto sustantivo, ya que no debió decretarse la  prescripción de la acción penal, al incurrir en el  supuesto del inciso 6º del artículo 83 del Código  Penal, debido a la naturaleza del servicio público de salud  prestado y la responsabilidad que recae tanto en los médicos  como en las entidades de salud.  

  

Indicó  que, además, desconocieron la jurisprudencia, la Constitución  Política y el derecho a la salud por la desatención  médica evidenciada en la negligencia y errores en el  tratamiento de su hijo.  

  

Por  último, destacó que la dilación y falta de  diligencia en la investigación del caso por parte de la  Fiscalía, sumado a la decisión de precluir la acción  penal por prescripción, evidencian una violación  sistemática del derecho al debido proceso y al acceso a la  justicia, escenario que no solo impide la búsqueda de justicia  para las víctimas y sus familias, sino que también  promueve un ambiente de impunidad, contrariando los principios de  dignidad humana y protección de los derechos fundamentales.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia  de 3 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y, en su lugar, ordenar la aplicación del  inciso 6º del artículo 83 del Código Penal con el  propósito de aumentar el término de prescripción  de la acción penal a la mitad.  

  

Igualmente,  pidió ordenar a la Fiscalía presentar un plan de acción  que reestructure el servicio de investigación, para que los  procesos sean adelantados de manera oportuna e integral, y se  establezca el funcionamiento del defensor de los usuarios de la  justicia, para que se garanticen los canales de comunicación  de las víctimas y se tomen las acciones oportunas para evitar  que las investigaciones se archiven o precluyan por prescripción  de la acción penal.  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar  la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo ahora  planteado por la actora a través de este mecanismo, fue lo  mismo que motivó a la determinación que se ataca por  esta vía excepcional, como si la tutela fuera una tercera  instancia para reabrir un debate que ya fue objeto de definición  por parte de los jueces ordinarios.  

  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, afirmó que  las decisiones de primera y segunda instancia, contienen una  interpretación razonable que está cobijada por  presunciones de legalidad y acierto, que no pueden ser consideradas  como una vía de hecho judicial. Agregó que, cuando  trascurre el tiempo sin que se formalice el proceso penal, la única  opción viable es la prescripción, circunstancia que  ocurrió en el caso estudiado. Además, indicó que  la interesada cuenta con acción judicial efectiva para la  defensa de sus derechos ante los jueces civiles donde se podrá  perseguir las indemnizaciones a que haya lugar.  

  

3.  Jorge Federico Gartner, José Hermes Yangana, Héctor  Jaime Hurtado, Marco Tulio Perilla, Plinio Castaño Melo y  Camilo Ernesto López -investigados en el proceso penal  cuestionado-, a través de apoderado se opusieron a las  pretensiones, argumentando que no se puede reabrir un asunto respecto  al cual existe cosa juzgada.  

  

4.  El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, luego de  hacer referencia al marco procedimental, funcional y legal de esa  entidad como órgano investigador y acusador, así como a  las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios de acuerdo a  sus competencias, solicitó negar la presunta vulneración  de los derechos invocados, destacando que se están realizando  los trámites legales y procedimentales para garantizar  justicia y derechos procesales.  

  

5.  Arley Mauricio Peña Mantilla manifestó que la petición  de amparo debe ser declarada improcedente, al no superarse las  exigencias relacionadas con el principio de subsidiariedad que rige  el trámite constitucional, pues la reclamante cuenta con otros  medios de defensa judicial idóneos para dirimir la  controversia que ahora eleva en sede de tutela, sin que se haya  acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que  reclame protección inmediata, por lo que no puede concederse  ni siquiera como mecanismo transitorio.  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional,  luego de establecer que la decisión censurada no constituye  una vía de hecho en los términos plateados por María  del Rosario Vera Riveros, que revele algún defecto que  configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela  o afectación que haga procedente la intervención del  juez constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, reiteró la vulneración de los  derechos de las víctimas por la omisión investigativa a  cargo de la Fiscalía y el desconocimiento de los defectos  fáctico, sustantivo, del precedente y violación directa  de la Constitución por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela frente a providencias judiciales.  

  

  

Recuerda  esta Corporación que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

  

2.   La  queja constitucional.  

  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, María  del Rosario Vera Rivero acude a este mecanismo excepcional con el fin  de que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira el 3 de noviembre de 2023, a  través de la cual confirmó la providencia de 5 de julio  de 2023, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, decretó  la preclusión de la investigación por prescripción  de la acción penal, seguida contra Jorge Federico Tomas  Gartner Vargas y otros, por el fallecimiento de su hijo ocurrido el  26 de abril de 2011.  

3.   La  decisión cuestionada.  

  

3.1.  Analizada  la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez  constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos  expuestos por el Tribunal accionado en la decisión objeto de  queja,  no  se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  corregida a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

  

3.2.  En efecto, luego de realizar una recuento de los antecedentes del  caso y los argumentos expuestos por los intervinientes, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira planteó como problema  jurídico, establecer si en el asunto estudiado operó el  fenómeno de la prescripción de la acción penal,  o si por el contrario, no tuvo ocurrencia como lo consideró el  apoderado de víctimas, toda vez que los investigados tenían  la calidad de servidores públicos, debido a que colaboraban  con la prestación del servicio público de salud y, por  tanto, se debía acudir al inciso 6º del artículo  83 del Código Penal que dispone el incremento del término  prescriptivo en la mitad.  

  

En  seguida, expuso:  

  

«Con  el fin de dilucidar lo pertinente, debe la Sala partir por decir que  los hechos materia de la presente indagación tuvieron  ocurrencia en abril 26 de 2011, cuando luego de que el menor  R.D.A.V., fuera llevado a la Clínica Cruz Verde de esta  capital, donde al parecer no se le brindó la atención  médica requerida, lo que a la postre conllevó a que, en  esa misma ocasión, cuando era trasladado a otro centro médico,  se originó su fallecimiento.  

  

De  acuerdo con lo reglado en el canon 83 CP, el plazo de prescripción  para el delito de homicidio culposo, equivale a 108 meses de prisión,  lo que quiere decir que si el hecho con connotación típica  que al parecer se quería endilgar a los profesionales de la  salud y personal asistencial de la Clínica Cruz Verde acaecido  en abril 26 de 2011, dicho plazo finiquitó en abril 26 de  2020, ello en consecuencia, como lo sostuvo la funcionaria de primer  nivel, de manera objetiva, conlleva a predicar que el Estado, en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación, perdió  la potestad punitiva, y por ende continuar con la actuación,  comportaría, como así lo tiene decantado desde tiempo  atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y  defensa».  

  

Luego  de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1  y de la Corte Constitucional2,  relacionada con la naturaleza de la prescripción de la acción  penal, destacó que la Fiscalía no formuló cargos  contra los indiciados, por lo que el término prescriptivo no  fue interrumpido como lo establece del artículo 292 del Código  de Procedimiento Penal, de manera que sí operó la  mencionada figura como una de las causales estipuladas en el artículo  77 íbidem  para declarar la extinción de la acción penal.  

  

Por  otro lado, abordó los dos aspectos que el apoderado de  víctimas en sus reparos consideró que la Sala debía  estudiar, (i) si el plazo prescriptivo debía incrementarse  conforme lo señala el inciso 6° del artículo 83 del  Código Penal, por cuanto en su criterio, los médicos y  personal asistencial debían considerarse como servidores  públicos dado el servicio que prestan, y (ii) si se debía  inaplicar el término prescriptivo ante la vulneración  de derechos de un sujeto con especial protección  constitucional.  

  

En  desarrollo de estos reparos, el Tribunal procedió con el  análisis de los artículos 83 inciso 6º y 20 del  Código Penal, así como del artículo 123 de la  Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo  de Estado3,  relacionada con las formas de vinculación de empleados o  servidores públicos, luego de lo cual indicó:  

  

«Al  traer la normativa y jurisprudencia referenciada al caso objeto de  estudio, y con miras a establecer cuál es el tipo de  vinculación del personal asistencial, se debe determinar el  tipo de entidad para la cual labora dicho personal, en tanto las IPS  -Instituciones Prestadoras de Salud-, pueden ser tanto de carácter  público -Empresas Sociales del Estado, en su mayoría  hospitales- como privado -como lo sería cualquier clínica  particular-, y ello tiene su importancia precisamente para establecer  si sus empleados, tienen la calidad o no de servidor público.  

  

En  este caso en particular, y como bien lo indicó el apoderado de  víctimas, la Clínica Cruz Verde de Pereira es una  entidad de carácter privado, y en ese orden debe entenderse  que todo el personal médico o auxiliar de enfermería  que allí trabajaba lo era por medio de un contrato laboral,  que no mediante una vinculación legal o reglamentaria, en  tanto esta, como viene de verse, deviene cuanto se trata de entidades  estatales, calidad que no ostenta dicho centro médico».  

  

En  ese orden, estableció que no podía afirmarse, como lo  pretendía hacer ver el apoderado de las víctimas, que  los médicos y auxiliares de enfermería que fueron  vinculados a la investigación en calidad de indiciados, tienen  la calidad de servidores públicos, puesto que la prestación  de sus servicios profesionales en la Clínica Cruz Verde donde  ocurrió el fallecimiento del menor, se dio por un contrato de  trabajo y no por una vinculación legal o reglamentaria con el  Estado.  

Asimismo,  explicó:  

  

«(…)  no puede confundirse la noción de servidor público con  la de función pública, mismas que como lo ha dicho la  Corte Constitucional son diferentes. Al respecto en sentencia C-037  de 2003, se precisó: “la Constitución distingue  claramente los conceptos de función pública y de  servicio público y les asigna contenidos y ámbitos  normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que  implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio  de función pública, con la prestación de  servicios públicos […]. El servicio público se  manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La  función pública se manifiesta, a través de otros  mecanismos que requieren de las potestades públicas y que  significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del  Estado». De igual manera, en sentencia C-185 de 8 de mayo de  2019, donde se reiteró tal postura, se plasmó: “Al  tratarse de un servicio público no cabe su asimilación  con el concepto de función pública, pues no solo  formalmente la Constitución los distingue y los somete a un  régimen jurídico distinto, […] sino que,  materialmente, cuando se trata de un servicio público, […]  el propio Texto Superior permite su prestación directa por  particulares (CP, art. 365), sin que por ello se entienda que las  personas que concurren a su ejecución adquieren la condición  de funcionarios públicos o se les otorga autoridad alguna para  ejercer potestades públicas».  

  

Es  cierto a no dudarlo, que la salud es un servicio público  esencial a cargo del Estado, pero el hecho de que para su prestación  intervengan operadores privados, ello per se, no implica que el  personal asistencial que labore para las diversas IPS -como podría  serlo la Clínica Cruz Verde- puedan ostentar la condición  de servidores públicos, como así lo sostiene el abogado  de víctimas, máxime cuando se sabe que para la  contratación de los profesionales en salud o personal  auxiliar, por entidades privadas e incluso públicas, ya no se  acude a la contratación directa sino a la tercerización  o externalización para la atención de los servicios en  salud, situación laboral esta que, como bien lo sostuvo la  funcionaria de primer nivel, pretende ser modificada por el ejecutivo  con la reforma que se encuentra en estudio por parte del Congreso,  donde se considerarían a muchos de ellos como servidores  públicos, aunque ello, a la hora de ahora, solo se trata de  una expectativa».  

  

Respecto  de la inaplicación del plazo prescriptivo ante la vulneración  de derechos de un sujeto de especial protección  constitucional, el Tribunal consideró que tampoco era  suficiente para acceder a lo pretendido por el apoderado de víctimas,  por cuanto, si bien se encontraban en disputa los derechos de estas,  la verdad, la justicia, reparación y garantía de no  repetición, como el de los indiciados a que se definiera la  investigación adelantada en su contra, la sola circunstancia  de que el afectado haya sido un menor de edad, sujeto de especial  protección constitucional, no podía conllevar a que,  encontrándose vencido el plazo para adelantar la acción  penal, debiera continuar, pues eso desconocería el principio  de legalidad y el debido proceso que rige toda actuación de  esa naturaleza.  

  

Por  último, sostuvo:  

  

«Y  en el caso en ciernes, no queda más a la Sala que lamentar  que, ya sea por desidia, falta de interés, exceso de trabajo,  congestión, cambio permanente de los servidores de la  Fiscalía, en este asunto indudablemente operó el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, y pese a que a la hora de ahora, el acucioso  apoderado que defiende los intereses de las víctimas invoca  una interpretación con la que quiere que se privilegie el  interés superior del menor, con miras a que se continué  con el ejercicio de la acción penal, al haberse superado los  09 años que como pena máxima contempla el delito de  homicidio culposo, la Sala no puede acceder a tal pretensión,  por cuanto la normativa atinente a la prescripción de la  acción penal hace parte del debido proceso, y por lo mismo su  interpretación debe ser exegética y restrictiva, con  miras a garantizar el aludido derecho fundamental constitucional».  

  

3.3.  Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar el  auto de 5 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Pereira decretó la prescripción de la  acción penal, en relación con la indagación que  por la muerte del menor RDAV adelantó la Fiscalía  Primera Seccional en contra de Jorge Federico Tomás Gartner  Vargas, Norma Liliana Gallego Vera, Héctor Jaime Hurtado  Bedoya, José Hermes Yangana Correa, Plinio Castaño  Melo, Camilo Ernesto López Castaño y Arley Mauricio  Peña Mantilla.  

  

4.   De  la razonabilidad de la decisión cuestionada.  

  

Para  la  Sala, la  providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida  razonadamente y soportada en la norma aplicable, en especial en los  artículos 83 del Código Penal y 77 del Código de  Procedimiento Penal, entre otros, así  como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Corte  Constitucional, las cuales le permitieron establecer que, en el caso  objeto de estudio, operó el fenómeno de la prescripción  como una de las causales para declarar la extinción de la  acción penal.  

  

  

Igualmente,  de manera suficiente y motivada explicó con fundamento en los  artículos 20 y 83 inciso 6º del Código Penal y 123  de la Constitución Política, las razones por las cuales  los médicos y auxiliares de enfermería vinculados en  calidad de indiciados, no podían ser considerados como  servidores públicos, para que el término de  prescripción se aumentará en la mitad, pues la  prestación de sus servicios profesionales en la Clínica  Cruz Verde donde se presentó fallecimiento del menor, tuvo  lugar bajo la noción de un contrato de trabajo mas no por una  vinculación reglamentaria con el Estado.  

  

5.   De  los defectos alegados  

  

No  se evidencian los defectos fáctico y sustantivo, como tampoco  el desconocimiento del precedente y la violación a la  constitución del talante de una vía de hecho como lo  alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión  fáctica y normativa sobre la solución que debió  dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la  finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento  jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se  trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera  instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias.  

  

Esta  Sala en asuntos similares ha señalado que, «independientemente  de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no  se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de  arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron  fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo  regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,  memorada en STC3373-2023)» (CSJ  STC259-2024).  

  

6.  En ese orden, las  divergencias exteriorizadas por María  del Rosario Vera Rivero a  través del presente medio residual, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un  debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).  

  

7.  Por  último, en relación con la pretensión dirigida a  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación  presentar  un plan de acción que reestructure el servicio de  investigación, para que los procesos sean investigados de  manera oportuna e integral, y se establezca el funcionamiento del  defensor de los usuarios de la justicia, para que se garanticen los  canales de comunicación de las víctimas, así  como se tomen las acciones oportunas para evitar que las  investigaciones se archiven o precluyan, cabe resaltar que nada  impide a la interesada acudir directamente ante la referida entidad y  solicitar lo que reclama a través de este mecanismo  subsidiario, pues de las pruebas allegadas no se evidenció que  hubiese procedido en tal sentido, previo a acudir a esta acción  constitucional.  

  

8.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015,          rad. 45338  

2          Sentencia SU-214 de 2023.  

3          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda, Subsección A, Número interno: 1943-12,          sentencia de febrero 13 de 2014.      

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