STC5105-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC5105-2024  

Radicación  No. 76111-22-13-000-2024-00046-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  1º de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por  Nayive  Campo Caldas  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, trámite en  el que se ordenó citar a los intervinientes en el proceso  de unión marital de hecho con rad. 2022-00234.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Manifestó  que, en respuesta emitida por la Policía Nacional a una  petición que interpuso, se enteró de la existencia del  proceso de declaración de unión marital de hecho  promovido por Millerlandy Navia Reina contra el fallecido Jonny  Alejandro García Álzate, el cual se tramita ante el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla con rad.  2022-00234.  

  

Indicó  que, el 23 de enero de 2023 acudió ante el Despacho accionado  con el fin de hacerse parte dentro del proceso mencionado, sin  embargo, el referido despacho en auto de 31 de enero de 2023  resolvió, «[denegar  la intervención de la señora Nayive Campo Caldas; el  reconocimiento de personería a la abogada designada y la  solicitud de copias del proceso, hasta tanto demuestren legitimación  en la causa (…)]».  

  

Reprochó  el actuar del Juzgado accionado al negar su intervención como  tercera interesada, autoridad que no se pronunció frente a la  citación del Ministerio Público y personas  indeterminadas, configurándose así la nulidad  contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

  

Agregó  que el Juzgado accionado no es el competente para conocer del  proceso, en atención a que el último domicilio de Jonny  Alejandro García Álzate fue el municipio de Timbío  – Cauca.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, pretende se declare la nulidad de todo  lo actuado dentro del proceso de unión marital de hecho con  rad. 2022-00234, a partir del auto admisorio.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla informó que, dentro  del proceso bajo estudio, mediante autos de 31 de enero y 18 de mayo  de 2023, negó la intervención como tercera interesada a  la accionante, hasta tanto no demostrara la legitimación en la  causa e inclusive en la última providencia le explicó  que su vinculación debía tramitarse por la vía  de la intervención excluyente.  

  

Mencionó  que la señora Campo Caldas formuló incidente de nulidad  el cual fue rechazado el 20 de junio de 2023, por considerar que no  se encontraba legitimada para proponerla. Agregó que profirió  sentencia el 10 de noviembre de 2023.  

  

2.  La señora Millerlandy Navia Reina indicó que, la  accionante dentro del trámite procesal no empleó todos  los mecanismos procesales con los que contaba para que se reconociera  como parte o tercero interesado, aunado a que, contó con los  términos y garantías para poder acceder a la justicia,  pero nunca acreditó su legitimación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Buga,  negó el amparo reclamado, al considerar que el presupuesto de  subsidiariedad no se encuentra satisfecho toda vez que, la accionante  no propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación  en contra de los autos proferidos por la autoridad judicial mediante  los cuales negó su intervención, además que aún  cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de  revisión, para plantear el debate en relación con la  indebida notificación y su falta de legitimación. Lo  anterior de conformidad con los artículos 318, 321 y 354 y  siguientes del Código General del Proceso.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, la accionante realizó impugnación  insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La subsidiariedad en la acción de tutela  

  

La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de legitimación, subsidiariedad  e inmediatez.  

  

Frente  al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en  otras oportunidades que, si las personas que reprochan  determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses  «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

  

2.  La queja  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Nayive Campo Caldas que el Juzgado accionado, i) no  le haya permitido intervenir como tercera interesada, ii) no se  pronunció frente a la citación del Ministerio Público  y personas indeterminadas, configurándose así la  nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, y iii) no es el competente para  conocer del proceso, en atención a que el último  domicilio del causante Jonny Alejandro García Álzate  fue el municipio de Timbío – Cauca, en el marco del  proceso de declaración de unión marital de hecho  invocado por Millerlandy Navia Triana contra los herederos de éste.  

  

  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1  El amparo  está llamado al fracaso, lo que impone la confirmación  de la sentencia impugnada, comoquiera que, frente a los autos de 31  de enero de 2023, que negó la intervención de la señora  Nayive Campo Caldas, 18 de mayo siguiente, que nuevamente negó  la intervención «por  no cumplir con los ritualismos previstos en el Código General  del Proceso. artículo 63, intervención excluyente»,  20 de junio del mismo año, que se abstuvo de tramitar el  incidente de nulidad por falta de competencia e indebida notificación  que propuso, 10 de noviembre postrero, que negó su  participación en la audiencia de instrucción y fallo,  la accionante no formuló reparo  alguno, omitiendo  promover los medios legales que tuvo a su alcance, como formular el  recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 318 del Código General del Proceso, según  el cual,  

  

«Salvo  norma en contrario, el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)  

  

El  recurso deberá interponerse con expresión de las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie  el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto (…)».  

  

Así  como el de recurso de apelación contenido en el artículo  321 ibídem,  que  reza,  

  

«También  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  (…)  

  

2.  El que niegue la intervención de sucesores procesales o de  terceros (…)  

  

6.  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva. (…)».  

  

3.2  En ese orden, la accionante mostró aquiescencia con lo  resuelto,  descuido  que, se reitera, hace improcedente el amparo, si se tiene en cuenta  que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser  utilizado por las partes para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

  

Al  respecto, la Sala ha indicado que el carácter subsidiario de  la acción de tutela implica «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador» (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las  razones aquí expuestas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *