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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC5105-2024
Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00046-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Nayive Campo Caldas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, trámite en el que se ordenó citar a los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con rad. 2022-00234.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en respuesta emitida por la Policía Nacional a una petición que interpuso, se enteró de la existencia del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Millerlandy Navia Reina contra el fallecido Jonny Alejandro García Álzate, el cual se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla con rad. 2022-00234.
Indicó que, el 23 de enero de 2023 acudió ante el Despacho accionado con el fin de hacerse parte dentro del proceso mencionado, sin embargo, el referido despacho en auto de 31 de enero de 2023 resolvió, «[denegar la intervención de la señora Nayive Campo Caldas; el reconocimiento de personería a la abogada designada y la solicitud de copias del proceso, hasta tanto demuestren legitimación en la causa (…)]».
Reprochó el actuar del Juzgado accionado al negar su intervención como tercera interesada, autoridad que no se pronunció frente a la citación del Ministerio Público y personas indeterminadas, configurándose así la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Agregó que el Juzgado accionado no es el competente para conocer del proceso, en atención a que el último domicilio de Jonny Alejandro García Álzate fue el municipio de Timbío – Cauca.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de unión marital de hecho con rad. 2022-00234, a partir del auto admisorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla informó que, dentro del proceso bajo estudio, mediante autos de 31 de enero y 18 de mayo de 2023, negó la intervención como tercera interesada a la accionante, hasta tanto no demostrara la legitimación en la causa e inclusive en la última providencia le explicó que su vinculación debía tramitarse por la vía de la intervención excluyente.
Mencionó que la señora Campo Caldas formuló incidente de nulidad el cual fue rechazado el 20 de junio de 2023, por considerar que no se encontraba legitimada para proponerla. Agregó que profirió sentencia el 10 de noviembre de 2023.
2. La señora Millerlandy Navia Reina indicó que, la accionante dentro del trámite procesal no empleó todos los mecanismos procesales con los que contaba para que se reconociera como parte o tercero interesado, aunado a que, contó con los términos y garantías para poder acceder a la justicia, pero nunca acreditó su legitimación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo reclamado, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho toda vez que, la accionante no propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de los autos proferidos por la autoridad judicial mediante los cuales negó su intervención, además que aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, para plantear el debate en relación con la indebida notificación y su falta de legitimación. Lo anterior de conformidad con los artículos 318, 321 y 354 y siguientes del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante realizó impugnación insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La subsidiariedad en la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nayive Campo Caldas que el Juzgado accionado, i) no le haya permitido intervenir como tercera interesada, ii) no se pronunció frente a la citación del Ministerio Público y personas indeterminadas, configurándose así la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y iii) no es el competente para conocer del proceso, en atención a que el último domicilio del causante Jonny Alejandro García Álzate fue el municipio de Timbío – Cauca, en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho invocado por Millerlandy Navia Triana contra los herederos de éste.
3. Caso concreto
3.1 El amparo está llamado al fracaso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, comoquiera que, frente a los autos de 31 de enero de 2023, que negó la intervención de la señora Nayive Campo Caldas, 18 de mayo siguiente, que nuevamente negó la intervención «por no cumplir con los ritualismos previstos en el Código General del Proceso. artículo 63, intervención excluyente», 20 de junio del mismo año, que se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad por falta de competencia e indebida notificación que propuso, 10 de noviembre postrero, que negó su participación en la audiencia de instrucción y fallo, la accionante no formuló reparo alguno, omitiendo promover los medios legales que tuvo a su alcance, como formular el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual,
«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)».
Así como el de recurso de apelación contenido en el artículo 321 ibídem, que reza,
«También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)».
3.2 En ese orden, la accionante mostró aquiescencia con lo resuelto, descuido que, se reitera, hace improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Al respecto, la Sala ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS