STC5122-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5122-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-02474-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado  por Stevan Andrés Rosero Derazo en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso de radicado  41001600071620130269901, así como al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila y al Consejo Superior de la  Judicatura.  

            

  

1.  El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva condenó al accionante  a 168 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la  conducta punible de acceso carnal violento con incapaz de resistir, y  negó los subrogados de suspensión de ejecución  de la pena y de prisión domiciliaria, razón por la cual  ordenó librar orden de captura1.  Esta determinación fue recurrida en apelación por el  actor y su defensa2,  recursos que fueron concedidos el 9 de diciembre siguiente3.  

  

2.2.  El 15 de diciembre de 2020, el asunto se sometió a reparto  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva4.  

  

2.3.  El 20 de febrero de 2023, el apoderado del tutelante, tras su  aprehensión en enero de ese año, solicitó  impulso procesal; por lo que, el 3 de marzo de siguiente, el Tribunal  reconoció personería jurídica e informó  que la alzada se resolvería atendiendo el orden cronológico  de llegada y la prioridad de los procesos constitucionales5.  

  

2.4.  En atención a otras peticiones de impulso procesal, el 12 de  septiembre de 2023, el Tribunal reiteró que los asuntos se  deciden según el orden cronológico correspondiente, la  prioridad de los procesos constitucionales, así como de los  que están pendientes de la prescripción de la acción  penal; de la misma manera, el ad  quem  indicó que no era posible fijar fecha para audiencia, en la  medida en que la alzada ya estaba sustentada por el defensor  anterior6.  

  

3.  El accionante cuestiona, en síntesis, que el Tribunal no haya  decidido el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de primera instancia, toda vez que a la fecha lleva  «detenido  12 meses, sin que… se [le]  haya resuelto [su]  situación jurídica»,  mora que, en su sentir, es injustificada, porque «una  apelación en cabeza del tribunal debe ser de 10 días, y  hasta la fecha han pasado (3) tres años».  Señala que, por la tardanza, el 27 de octubre de 2023,  solicitó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Huila, autoridad que tampoco se pronunció.  

  

4.  Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado  concederla la libertad inmediata.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió no acceder a          la salvaguarda pretendida, porque no se ha emitido decisión          de fondo en el proceso contra el gestor debido a la alta carga          laboral y a la falta de personal para solventar la congestión          judicial.  

            

2. La          Fiscalía 13 Seccional Unidad Caivas informó que el          actor fue condenado el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado          Primero Penal del Circuito de Neiva, decisión que está          en trámite de apelación.  

            

3. El          Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Neiva afirmó que no vulneró los derechos del actor.  

            

4. El          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio puso de          presente que el 15 de diciembre de 2020 sometió a reparto la          apelación, asignándola al Tribunal.  

            

5. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió copia de          la vigilancia judicial administrativa solicitada por el defensor del          actor (radicación 2023-113), en la que se evidencia que,          mediante Resolución CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023,          estableció que no había mérito para continuar          con la vigilancia, pues la tardanza en la emisión del fallo          no era producto de negligencia de la Magistrada a cargo.  

            

6. El          Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y          Análisis Estadístico pidió su desvinculación          de este trámite, por no ser el llamado a responder sobre el          amparo invocado, y remitió un informe estadístico de          los despachos judiciales de la Sala Penal del Tribunal de Neiva.  

  

  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, porque no existe mora judicial  injustificada, dado que, si bien el término para decidir se  había excedido, lo cierto es que la tardanza no obedece a la  negligencia de la falladora, quien ha cumplido sus deberes  funcionales, resaltando que el asunto de marras actualmente estaba en  el turno 10 para fallo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales, a los que adicionó que, en su sentir, en su caso ya  operó la prescripción de la acción penal.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse.  

2.  Consta en el expediente que las diligencias se repartieron al  Tribunal accionado el 15 diciembre de 2020, Colegiado que atendió  las solicitudes de impulso formuladas y, mediante informe escrito,  advirtió que el Despacho de conocimiento tiene una gran carga  laboral y un déficit de personal, circunstancia que ha  imposibilitado decidir la alzada, pues:  

  

…los  asuntos a cargo de esta Sala (…) se resuelven en orden  cronológico teniendo en cuenta la fecha de ingreso, dando  prioridad a los procesos con detenido, los próximos a  prescribir y a los constitucionales (tutelas y habeas corpus), no  sólo a cargo de esta Sala sino en la de los otros magistrados  donde la suscrita hace parte, circunstancias que no son aplicables a  la causa tramitada contra del señor ROSERO DERAZO,  destacándose que actualmente hay 09 procesos que fueron  recibidos con anterioridad a este, por lo que entonces no es el más  antiguo, la prescripción penal no se encuentra para esta  vigencia ni próximo a cumplir la pena de 14 años de  prisión, tampoco es un asunto constitucional; sumado a los 35  autos penales que están pendientes de resolución en  segunda instancia con carácter urgente por estar en curso la  etapa de juzgamiento, y algunos de ejecución de penas que  comportan temas de libertad.  

  

Además,  indicó que:  

  

se  cuentan con 32 procesos que se han identificado con prescripción  en los próximos 12 meses, a los que se les otorga prioridad en  su atención, y dentro de ellos ha de destacarse, no se  encuentra el que se tramita en contra del señor ROSERO DERAZO.  

  

Igualmente  es de prioritario trámite en penal los impedimentos,  recusaciones, recursos de queja, definiciones de competencia, etc.,  que deben decidirse en el término de tres (03) días al  igual que en constitucional las consultas de incidentes de desacato.  

  

De  lo anterior, se puede evidenciar la gran demanda de administración  de justicia de asuntos previos y prioritarios, sin contar con los  numerosos de índole constitucional que se tramitan cuyos  términos son más cortos y perentorios, en comparación  con el de STEVAN ANDRÉS ROSERO DERAZO que, valga resaltar,  corresponde a la apelación de la sentencia que profirió,  luego del trámite ordinario de juicio oral, requiriéndose  el análisis de extensas horas de audiencias y testimonios.  

  

Importante  resulta hacer notar el incremento desmesurado de los asuntos que  ingresan a cada uno de los Despachos que conforman la Sala Penal, lo  cual se ha dado a conocer en varios escenarios e incluso ha sido  objeto de consideración en Sala Plena de este Tribunal, toda  vez que, pese a los esfuerzos de funcionarios y empleados por atender  la demanda de causas, no resulta suficiente para reducir el  inventario de procesos pendientes…  

  

Por  tanto, no se avizora amenaza y/o afectación alguna por parte  de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a  los derechos fundamentales reclamados, como quiera que la atención  de los asuntos remitidos a esta Corporación se ciñe a  un orden cronológico y de prioridades en tema de libertades,  términos y prescripciones, que si bien pueden resultar  excedidos en el lapso previsto por el legislador para su resolución,  se acude a la figura de la mora judicial justificada ante el  incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de esta Sala Penal,  que excede la capacidad de respuesta humana oportuna, situación  que ha sido expuesta ante Sala Plena del Tribunal tal como se  demuestra con el acta Nro. 27 de Sala Plena datada el 11 de mayo de  2023 que se anexa, en procura de la solicitud de medidas de  descongestión judicial, y ante la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al responder la  vigilancia administrativa iniciada por el apoderado del hoy  accionante, despacho que mediante Resolución CSJHUR23-557 del  30 de noviembre de 2023 resolvió abstenerse de continuar con  el referido mecanismo, decisión dentro de la que se está  surtiendo actualmente el trámite del recurso de reposición  interpuesto por el quejoso7.  

  

Al  respecto, se precisa que los escenarios de mora judicial que abren  paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos  que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los  que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).  

  

En  ese sentido, es necesario indicar que no todo retraso en la solución  de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y que,  en el caso sub  examine,  la Sala no encuentra que la autoridad demandada incurriera en un  comportamiento negligente, ni mucho menos que hubiera actuado con  desidia, pues, como se dijo, se han atendido las solicitudes y la  carga laboral reportada descarta una actitud omisiva, descuidada o  apática.  

  

A  lo anterior se suma que, como lo ha reconocido la Sala, los asuntos  deben atenderse por fecha de ingreso, según el sistema de  turnos, en  virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, orden que no se puede alterar a través de la acción  de tutela (CSJ STC3110-2023).  

  

3.  Por  lo demás, en relación con la solicitud de vigilancia  judicial que impetró el apoderado del tutelante, por la  tardanza en el trámite penal, es pertinente señalar  que, para cuando se formuló la acción de tutela, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila había proferido  la Resolución CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023, por la  cual dispuso «abstener  de continuar con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa»,  decisión comunicada al abogado del quejoso con oficio  CSJHUAVJ23-913 de la misma fecha al correo electrónico  guerreroyroa@gmail.com;  de ahí que sí se emitió pronunciamiento al  respecto.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «Cuaderno          2 O – 20130269900.pdf»,          folios 23-64.  

2          Archivo          «Cuaderno          2 O – 20130269900.pdf»,          folios 7-18.  

4          Archivo «Cuaderno          3 Tribunal – 20130269900.pdf»,          folio 4.  

5          Archivo «Cuaderno          3 Tribunal – 20130269900.pdf»,          folio 34  

6          Archivo «Cuaderno          3 Tribunal – 20130269900.pdf»,          folio 50.  

7          Anotación 7 ESAV «Contestación          acción de tutela de Stevan Andres Rosero Derazo pte de          fallo.pdf»  

      

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