Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5122-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02474-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Stevan Andrés Rosero Derazo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 41001600071620130269901, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y al Consejo Superior de la Judicatura.
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó al accionante a 168 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento con incapaz de resistir, y negó los subrogados de suspensión de ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, razón por la cual ordenó librar orden de captura1. Esta determinación fue recurrida en apelación por el actor y su defensa2, recursos que fueron concedidos el 9 de diciembre siguiente3.
2.2. El 15 de diciembre de 2020, el asunto se sometió a reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva4.
2.3. El 20 de febrero de 2023, el apoderado del tutelante, tras su aprehensión en enero de ese año, solicitó impulso procesal; por lo que, el 3 de marzo de siguiente, el Tribunal reconoció personería jurídica e informó que la alzada se resolvería atendiendo el orden cronológico de llegada y la prioridad de los procesos constitucionales5.
2.4. En atención a otras peticiones de impulso procesal, el 12 de septiembre de 2023, el Tribunal reiteró que los asuntos se deciden según el orden cronológico correspondiente, la prioridad de los procesos constitucionales, así como de los que están pendientes de la prescripción de la acción penal; de la misma manera, el ad quem indicó que no era posible fijar fecha para audiencia, en la medida en que la alzada ya estaba sustentada por el defensor anterior6.
3. El accionante cuestiona, en síntesis, que el Tribunal no haya decidido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, toda vez que a la fecha lleva «detenido 12 meses, sin que… se [le] haya resuelto [su] situación jurídica», mora que, en su sentir, es injustificada, porque «una apelación en cabeza del tribunal debe ser de 10 días, y hasta la fecha han pasado (3) tres años». Señala que, por la tardanza, el 27 de octubre de 2023, solicitó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, autoridad que tampoco se pronunció.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado concederla la libertad inmediata.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió no acceder a la salvaguarda pretendida, porque no se ha emitido decisión de fondo en el proceso contra el gestor debido a la alta carga laboral y a la falta de personal para solventar la congestión judicial.
2. La Fiscalía 13 Seccional Unidad Caivas informó que el actor fue condenado el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, decisión que está en trámite de apelación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva afirmó que no vulneró los derechos del actor.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio puso de presente que el 15 de diciembre de 2020 sometió a reparto la apelación, asignándola al Tribunal.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió copia de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el defensor del actor (radicación 2023-113), en la que se evidencia que, mediante Resolución CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023, estableció que no había mérito para continuar con la vigilancia, pues la tardanza en la emisión del fallo no era producto de negligencia de la Magistrada a cargo.
6. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pidió su desvinculación de este trámite, por no ser el llamado a responder sobre el amparo invocado, y remitió un informe estadístico de los despachos judiciales de la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque no existe mora judicial injustificada, dado que, si bien el término para decidir se había excedido, lo cierto es que la tardanza no obedece a la negligencia de la falladora, quien ha cumplido sus deberes funcionales, resaltando que el asunto de marras actualmente estaba en el turno 10 para fallo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, en su sentir, en su caso ya operó la prescripción de la acción penal.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Consta en el expediente que las diligencias se repartieron al Tribunal accionado el 15 diciembre de 2020, Colegiado que atendió las solicitudes de impulso formuladas y, mediante informe escrito, advirtió que el Despacho de conocimiento tiene una gran carga laboral y un déficit de personal, circunstancia que ha imposibilitado decidir la alzada, pues:
…los asuntos a cargo de esta Sala (…) se resuelven en orden cronológico teniendo en cuenta la fecha de ingreso, dando prioridad a los procesos con detenido, los próximos a prescribir y a los constitucionales (tutelas y habeas corpus), no sólo a cargo de esta Sala sino en la de los otros magistrados donde la suscrita hace parte, circunstancias que no son aplicables a la causa tramitada contra del señor ROSERO DERAZO, destacándose que actualmente hay 09 procesos que fueron recibidos con anterioridad a este, por lo que entonces no es el más antiguo, la prescripción penal no se encuentra para esta vigencia ni próximo a cumplir la pena de 14 años de prisión, tampoco es un asunto constitucional; sumado a los 35 autos penales que están pendientes de resolución en segunda instancia con carácter urgente por estar en curso la etapa de juzgamiento, y algunos de ejecución de penas que comportan temas de libertad.
Además, indicó que:
se cuentan con 32 procesos que se han identificado con prescripción en los próximos 12 meses, a los que se les otorga prioridad en su atención, y dentro de ellos ha de destacarse, no se encuentra el que se tramita en contra del señor ROSERO DERAZO.
Igualmente es de prioritario trámite en penal los impedimentos, recusaciones, recursos de queja, definiciones de competencia, etc., que deben decidirse en el término de tres (03) días al igual que en constitucional las consultas de incidentes de desacato.
De lo anterior, se puede evidenciar la gran demanda de administración de justicia de asuntos previos y prioritarios, sin contar con los numerosos de índole constitucional que se tramitan cuyos términos son más cortos y perentorios, en comparación con el de STEVAN ANDRÉS ROSERO DERAZO que, valga resaltar, corresponde a la apelación de la sentencia que profirió, luego del trámite ordinario de juicio oral, requiriéndose el análisis de extensas horas de audiencias y testimonios.
Importante resulta hacer notar el incremento desmesurado de los asuntos que ingresan a cada uno de los Despachos que conforman la Sala Penal, lo cual se ha dado a conocer en varios escenarios e incluso ha sido objeto de consideración en Sala Plena de este Tribunal, toda vez que, pese a los esfuerzos de funcionarios y empleados por atender la demanda de causas, no resulta suficiente para reducir el inventario de procesos pendientes…
Por tanto, no se avizora amenaza y/o afectación alguna por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a los derechos fundamentales reclamados, como quiera que la atención de los asuntos remitidos a esta Corporación se ciñe a un orden cronológico y de prioridades en tema de libertades, términos y prescripciones, que si bien pueden resultar excedidos en el lapso previsto por el legislador para su resolución, se acude a la figura de la mora judicial justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana oportuna, situación que ha sido expuesta ante Sala Plena del Tribunal tal como se demuestra con el acta Nro. 27 de Sala Plena datada el 11 de mayo de 2023 que se anexa, en procura de la solicitud de medidas de descongestión judicial, y ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al responder la vigilancia administrativa iniciada por el apoderado del hoy accionante, despacho que mediante Resolución CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023 resolvió abstenerse de continuar con el referido mecanismo, decisión dentro de la que se está surtiendo actualmente el trámite del recurso de reposición interpuesto por el quejoso7.
Al respecto, se precisa que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).
En ese sentido, es necesario indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y que, en el caso sub examine, la Sala no encuentra que la autoridad demandada incurriera en un comportamiento negligente, ni mucho menos que hubiera actuado con desidia, pues, como se dijo, se han atendido las solicitudes y la carga laboral reportada descarta una actitud omisiva, descuidada o apática.
A lo anterior se suma que, como lo ha reconocido la Sala, los asuntos deben atenderse por fecha de ingreso, según el sistema de turnos, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, orden que no se puede alterar a través de la acción de tutela (CSJ STC3110-2023).
3. Por lo demás, en relación con la solicitud de vigilancia judicial que impetró el apoderado del tutelante, por la tardanza en el trámite penal, es pertinente señalar que, para cuando se formuló la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila había proferido la Resolución CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023, por la cual dispuso «abstener de continuar con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa», decisión comunicada al abogado del quejoso con oficio CSJHUAVJ23-913 de la misma fecha al correo electrónico guerreroyroa@gmail.com; de ahí que sí se emitió pronunciamiento al respecto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «Cuaderno 2 O – 20130269900.pdf», folios 23-64.
2 Archivo «Cuaderno 2 O – 20130269900.pdf», folios 7-18.
4 Archivo «Cuaderno 3 Tribunal – 20130269900.pdf», folio 4.
5 Archivo «Cuaderno 3 Tribunal – 20130269900.pdf», folio 34
6 Archivo «Cuaderno 3 Tribunal – 20130269900.pdf», folio 50.
7 Anotación 7 ESAV «Contestación acción de tutela de Stevan Andres Rosero Derazo pte de fallo.pdf»