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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5133-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01337-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marlon Enrique Arévalo Ospino, quien dice obrar como apoderado judicial de Recer Lee Pérez Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Concejo Distrital de Barranquilla. Al trámite se vinculó a la Registraduria Nacional del Estado Civil, al INPEC, al Consejo Nacional Electoral y a la Coalición Política Pacto Histórico, así como también a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-03188.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, honra, trabajo, debido proceso, defensa, «derechos políticos», «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, «las garantías de in dubio pro libértate y pro homine» de la persona que dice representar que aduce vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado por la Sala de Casación accionada se resalta lo que viene. Contra Recer Lee Pérez Torres se adelanta proceso penal por los delitos de «uso de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público agravado, en concurso». El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 20231, absolvió al procesado. Decisión apelada por el ente acusador y el ministerio público.
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -con providencia del 7 de septiembre de 20232-, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al acusado a «108 meses de prisión, inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual término», concediéndole el beneficio de «prisión domiciliaria», previo el pago de caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a ese proveído el condenado interpuso recurso de impugnación especial, que viene tramitando la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2.2. De otro lado, el Tribunal convocado -con auto del 30 de noviembre de 20233- requirió al procesado para que cumpliera con los requisitos del otorgamiento del subrogado, so pena de librar orden de captura. Contra esa providencia Recer Lee Pérez Torres formuló apelación y, en subsidio, apelación, medios de impugnación rechazados de plano con determinación del 19 de diciembre de la anualidad pasada4. El condenado formuló recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la alzada, que fue desestimado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica con auto de 21 de febrero de 20245.
Por otra parte, refiere que el Tribunal convocado «profirió auto [de 30 de noviembre de 2023] por medio del cual modificó irregularmente la sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)», comoquiera que ordenó el cumplimiento del fallo, «sin haber realizado en la sentencia, ningún tipo de disquisición jurídica con respecto de la necesidad, proporcionalidad e idoneidad, para ordenar el cumplimiento anticipado de la restricción de la libertad de… RECER LEE PÉREZ TORRES… [dispuesta] en la sentencia que no goza de ejecutoria material». Finalmente, precisa que se puso en conocimiento, «esta irregular situación que permea de forma directa los derechos constitucionales fundamentales de… RECER LEE PÉREZ TORRES… al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, dando a conocer las circunstancias de fuerza mayor que le impiden el ejercicio del mandato popular para el que fue elegido», sin haber recibido respuesta alguna.
3. Depreca «DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)». En consecuencia, «ORDENAR …el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad que en la actualidad pesa… contra… RECER LEE PÉREZ TORRES». Subsidiariamente, solicita, como mecanismo transitorio, «DECLARAR sin efecto alguno todas las providencias judiciales que… han ordenado… la restricción de la libertad» de Pérez Torres.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «ha atendido los asuntos sometidos a su conocimiento en el término previsto para ello y no ha vulnerado sus derechos fundamentales». Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado en su instancia.
2. El Concejo Distrital de Barranquilla informó que, atendiendo la información suministrada por Recer Lee Pérez Torres, ofició «al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, a efectos que estableciera si la sentencia de 7 de septiembre de 2023, se encontraba ejecutoriada y en consecuencia la pena privativa de la libertad impuesta se encontraba ya en ejecución», con miras a determinar la ocurrencia de la falta absoluta, por lo que «se la ha manifestado a… Recer Lee Pérez y a las distintas personas que esta corporación se encuentra a la espera de cualquier decisión de autoridad judicial, administrativa y electoral que dicte órdenes a la corporación respecto de la curul de… Recer Lee Pérez». La Registraduria Nacional del Estado Civil esgrimió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimió que «no existe irregularidad alguna en el trámite dado, situación que ha sido explicada desde el primer momento en las diferentes peticiones y acciones de tutela que se han presentado sobre el particular»; y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. El INPEC resaltó que «NO ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Recer Lee Pérez Torres. Sin embargo, el poder allegado8 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisan las autoridades accionadas, no se determinan las partes del proceso cuestionado, su número de radicación o la específica decisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «46SentenciaRecerLeePerezTorrezDelitosFalsedadFraudeProcesalRad201603188».
2 «0066Sentencia202300136RecerLEee».
3 «0095Auto202300136RecerLeePlazoTresDiasPagoCaucion».
4 «0136AutoRechazaRecurso».
5 «08001600125720160318801-0018Auto».
6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
8 Archivo PDF «0002Demanda.pdf», folio 65 digital.