STC5133-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5133-2024

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2024-01337-00

(Aprobado en sesión de  treinta de abril de dos mil veinticuatro)

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Marlon  Enrique Arévalo Ospino, quien dice obrar como apoderado  judicial de Recer Lee Pérez Torres, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el  Concejo  Distrital de Barranquilla.  Al  trámite se vinculó a la Registraduria  Nacional del Estado Civil, al INPEC, al Consejo Nacional Electoral y  a la Coalición Política Pacto Histórico, así  como también a  los intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-03188.

I. ANTECEDENTES

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, igualdad, petición, honra, trabajo,  debido proceso, defensa, «derechos  políticos»,  «prevalencia  del derecho sustancial»,  acceso a la administración de justicia, «las  garantías de in  dubio pro libértate y pro homine»  de la persona que dice representar que aduce vulnerados por la  autoridad judicial censurada.

2.  Del expediente allegado por la Sala de Casación accionada se  resalta lo que viene. Contra Recer  Lee Pérez Torres se adelanta proceso penal por los delitos de  «uso  de documento público falso, fraude procesal y falsedad  material en documento público agravado, en concurso».  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 20231,  absolvió al procesado. Decisión apelada por el ente  acusador y el ministerio público.

2.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -con  providencia del 7 de septiembre de 20232-,  revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó  al acusado a «108  meses de prisión, inhabilidad de derechos y funciones públicas  por igual término»,  concediéndole el beneficio de «prisión  domiciliaria»,  previo el pago de caución prendaria equivalente a cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a ese  proveído el condenado interpuso recurso de impugnación  especial, que viene tramitando la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.

2.2. De otro lado,  el Tribunal convocado -con auto del 30 de noviembre de 20233-  requirió al procesado para que cumpliera con los requisitos  del otorgamiento del subrogado, so pena de librar orden de captura.  Contra esa providencia Recer Lee Pérez Torres formuló  apelación y, en subsidio, apelación, medios de  impugnación rechazados de plano con determinación del  19 de diciembre de la anualidad pasada4.  El condenado formuló recurso de queja contra el proveído  que negó la concesión de la alzada, que fue desestimado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica  con auto de 21 de febrero de 20245.

Por otra parte,  refiere que el Tribunal convocado «profirió  auto [de 30 de  noviembre de 2023] por medio del cual modificó  irregularmente la sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos  mil veintitrés (2.023)»,  comoquiera que ordenó el cumplimiento del fallo, «sin  haber realizado en la sentencia, ningún tipo de disquisición  jurídica con respecto de la necesidad,  proporcionalidad e idoneidad,  para ordenar el cumplimiento anticipado de la restricción de  la libertad de… RECER  LEE PÉREZ TORRES… [dispuesta] en la sentencia que no  goza de ejecutoria material».  Finalmente, precisa que se puso en conocimiento, «esta  irregular situación que permea de forma directa los derechos  constitucionales fundamentales de… RECER  LEE PÉREZ TORRES… al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA,  dando a conocer  las circunstancias de fuerza mayor que le impiden el ejercicio del  mandato popular para el que fue elegido»,  sin haber recibido respuesta alguna.

3.  Depreca «DECLARAR  la  nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha siete (7) de  septiembre de dos mil veintitrés (2.023)».  En  consecuencia,  «ORDENAR  …el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad que  en la actualidad pesa… contra… RECER  LEE PÉREZ TORRES».  Subsidiariamente, solicita, como mecanismo transitorio, «DECLARAR  sin  efecto alguno todas las providencias judiciales que… han  ordenado… la restricción de la libertad»  de Pérez Torres.

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.

1. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras rendir  informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado,  precisó que «ha  atendido los asuntos sometidos a su conocimiento en el término  previsto para ello y no ha vulnerado sus derechos fundamentales».  Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla defendió la legalidad de lo  actuado en su instancia.

2. El Concejo  Distrital de Barranquilla informó que, atendiendo la  información suministrada por Recer Lee Pérez Torres,  ofició «al  Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, a efectos  que estableciera si la sentencia de 7 de septiembre de 2023, se  encontraba ejecutoriada y en consecuencia la pena privativa de la  libertad impuesta se encontraba ya en ejecución»,  con miras a determinar la ocurrencia de la falta absoluta, por lo que  «se  la ha manifestado a… Recer Lee Pérez y a las distintas  personas que esta corporación se encuentra a la espera de  cualquier decisión de autoridad judicial, administrativa y  electoral que dicte órdenes a la corporación respecto  de la curul de… Recer Lee Pérez».  La Registraduria Nacional del Estado Civil esgrimió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimió  que «no  existe irregularidad alguna en el trámite dado, situación  que ha sido explicada desde el primer momento en las diferentes  peticiones y acciones de tutela que se han presentado sobre el  particular»;  y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  El INPEC resaltó que «NO  ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en la acción  de tutela».

III. CONSIDERACIONES

1. La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ  STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos  que reclama el acto jurídico del poder en este trámite  especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos  expuestos en esa providencia.

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente; ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas; iii)  a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado  debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y  tener poder especial; o iv)  mediante agente oficioso.

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho6». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»7.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Recer  Lee Pérez Torres.  Sin  embargo, el poder allegado8  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque se precisan las autoridades accionadas, no se determinan las  partes del proceso cuestionado, su número de radicación  o la específica decisión a censurar, ni se hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica que origina el mandato lo cual impide analizar el  fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la  causa por activa.

IV. DECISIÓN

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

1          «46SentenciaRecerLeePerezTorrezDelitosFalsedadFraudeProcesalRad201603188».

2          «0066Sentencia202300136RecerLEee».

3          «0095Auto202300136RecerLeePlazoTresDiasPagoCaucion».

4          «0136AutoRechazaRecurso».

5          «08001600125720160318801-0018Auto».

6          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

7          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.

8          Archivo PDF «0002Demanda.pdf»,          folio 65 digital.

 

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