Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5136-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01358-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Beltrán López, quien aduce actuar como apoderado de Carlos Andrés Vanegas Orrego, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001311001020210046400 (01), así como al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luz Marina Giraldo González promovió una demanda en contra de Carlos Andrés Vanegas Orrego, con el fin de que se declarara que entre ella y el progenitor del demandado -Carlos Luis Vanegas Agudelo (Q.E.P.D.)- existió una unión marital de hecho desde el 28 de julio de 1977 y el 21 de septiembre de 2020, así como para que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial1. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones; decisión recurrida en apelación por el demandado2.
2.2. Recibidas las diligencias en el Tribunal accionado, el 2 de febrero de 2024, admitió la alzada, al tiempo que otorgó 5 días para sustentar el recurso, conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 20223; no obstante, ante el actuar silente del recurrente, el 23 de febrero siguiente declaró desierta la apelación4, decisión que mantuvo el 15 de marzo de los corrientes5.
3. El abogado promotor censura la deserción de la alzada, pues considera se configuró un exceso ritual manifiesto, en la medida en que el recurso fue «sustentado al momento de presentar los reparos» ante el fallador de primera instancia, por lo que «se torna innecesario e irrelevante reiterar dentro de los 5 días posteriores a la admisión del recurso… la sustentación ya realizada», como lo ha definido esta Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (CSJ STC5790-2021, CSJ STC5501-2022, CSJ STC13816-2023).
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto los autos emitidos por el Tribunal del 23 de febrero y 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, que se le ordene «fallar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien funge como apoderado de Luz Marina Giraldo González en el proceso refutado refirió que la tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; agregó que por los mismos hechos se intentó una inicial acción de tutela, la que esta Corte negó por falta de legitimación.
2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín pidió su desvinculación, comoquiera que, lo censurado es el actuar del Tribunal; remitió link del expediente.
3. Juan Carlos Beltrán López aclaró que su actuar no es temerario, pues la primera salvaguarda la incoó sin poder para actuar.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8.
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Carlos Andrés Vanegas Orrego; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, no determina el proceso que censura, los derechos presuntamente vulnerados ni hace referencia alguna que permita individualizar la providencia concreta que origina el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «002DemandaUMH.pdf», de la carpeta denominada «C01».
2 Archivo «117Audiencia12122023.mp4», de la carpeta denominada «C01».
3 Archivo «05001311001020210046401CdnoSegundaInstancia.pdf», folios 20-21, de la carpeta denominada «C02TRIBUNAL».
4 Archivo «05001311001020210046401CdnoSegundaInstancia.pdf», folios 24-26, de la carpeta denominada «C02TRIBUNAL».
6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.