STC5136-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5136-2024  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2024-01358-00  

(Aprobado en sesión del  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Beltrán  López, quien aduce actuar como apoderado de Carlos Andrés  Vanegas Orrego, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del proceso de radicado 05001311001020210046400 (01),  así como al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad de quien dice representar.  

  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  Luz Marina Giraldo González promovió una demanda en  contra de Carlos Andrés Vanegas Orrego, con el fin de que se  declarara que entre ella y el progenitor del demandado -Carlos Luis  Vanegas Agudelo (Q.E.P.D.)- existió una unión marital  de hecho desde el 28 de julio de 1977 y el 21 de septiembre de 2020,  así como para que se decretara la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial1.  El asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia  de Medellín, autoridad que, tras surtir el trámite de  rigor, el 12 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones;  decisión recurrida en apelación por el demandado2.  

  

2.2.  Recibidas las diligencias en el Tribunal accionado, el 2 de febrero  de 2024, admitió la alzada, al tiempo que otorgó 5 días  para sustentar el recurso, conforme al inciso 3° del artículo  12 de la Ley 2213 de 20223;  no obstante, ante el actuar silente del recurrente, el 23 de febrero  siguiente declaró desierta la apelación4,  decisión que mantuvo el 15 de marzo de los corrientes5.  

  

3.  El abogado promotor censura la deserción de la alzada, pues  considera se configuró un exceso ritual manifiesto, en la  medida en que el recurso fue «sustentado  al momento de presentar los reparos»  ante el fallador de primera instancia, por lo que «se  torna innecesario e irrelevante reiterar dentro de los 5 días  posteriores a la admisión del recurso… la sustentación  ya realizada»,  como lo ha definido esta Sala de Casación en reiterada  jurisprudencia (CSJ STC5790-2021, CSJ STC5501-2022, CSJ  STC13816-2023).  

  

4.  Con sustento en lo narrado,  pide dejar sin efecto los autos emitidos por el Tribunal del 23 de  febrero y 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, que se le ordene  «fallar  de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. Quien          funge como apoderado de Luz Marina Giraldo González en el          proceso refutado refirió que la tutela no está llamada          a prosperar, comoquiera que las decisiones criticadas no lucen          arbitrarias; agregó que por los mismos hechos se intentó          una inicial acción de tutela, la que esta Corte negó          por falta de legitimación.  

            

2. El          Juzgado Décimo de Familia de Medellín pidió su          desvinculación, comoquiera que, lo censurado es el actuar del          Tribunal; remitió link del expediente.  

            

3. Juan          Carlos Beltrán López aclaró que su actuar no es          temerario, pues la primera salvaguarda la incoó sin poder          para actuar.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-20236,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

(…)  podrá ser ejercida (…)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).  

  

Con base en la  normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a  la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho»  (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela7.  

  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»8.  

2.3.1. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un  poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o  se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su  interposición»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

  

2.3.2. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó  que  

  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela  (CC  T-194-12).  

  

2.3.3. Análoga  postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023,  CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe  «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

… La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

… Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

… Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

… Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

… La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3. En el caso  concreto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Carlos  Andrés Vanegas Orrego; sin  embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, no  determina el proceso que censura, los derechos presuntamente  vulnerados ni hace referencia alguna que permita individualizar la  providencia concreta que origina el mandato otorgado,  de  manera que no están reunidos los requisitos de especialidad  requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por  lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta  de legitimación en la causa por activa.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «002DemandaUMH.pdf»,          de la carpeta denominada «C01».  

2          Archivo          «117Audiencia12122023.mp4»,          de la carpeta denominada «C01».  

3          Archivo          «05001311001020210046401CdnoSegundaInstancia.pdf»,          folios 20-21, de la carpeta denominada «C02TRIBUNAL».  

4          Archivo          «05001311001020210046401CdnoSegundaInstancia.pdf»,          folios 24-26, de la carpeta denominada «C02TRIBUNAL».  

6          Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ          STC636-2024.  

7          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

8          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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