STC6389-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC6389-2024  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2024-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 6 de mayo de 2024,  en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que se dispuso la citación de Cotty  Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción  popular rad. 2022-00032.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó, la protección del derecho  fundamental al debido proceso.  

  

Manifestó  actuar como parte activa en la acción popular 2022-00032, la  cual es conocida por el Despacho judicial accionado, el que, «después  de mucho tiempo decide no fijar agencias en derecho».  

  

Precisó  que la anterior situación afecta su salud mental y emocional.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «a.)  se ordene inmediatamente a la tutelada terminar la mora y la  renuencia en la acción popular; b.)  se ordene inmediatamente a la tutelada fijar agencias en derecho  aplicando acuerdo CSJ Acuerdo PSAA16 10554 del 5 agosto de 2016(…);  y c.)  se ordene al tutelado aportar todas las copias digitales de todas las  investigaciones por mora y renuencia ordenadas por el tribunal a ese  despacho en [acciones] populares».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió  el link de acceso al expediente objeto de este asunto y mencionó  que, mediante providencias de 25 de abril de 2024, procedió a  fijar las agencias en derecho de primera instancia y se liquidaron  las costas procesales.  

  

2.  La Personería de Pereira refirió que los hechos que  motivan el amparo son ajenos a dicha entidad, por lo que reclamó  se declare improcedente en lo que a esta respecta.  

  

3.  La Procuraduría General de la Nación y la Regional de  Instrucción Risaralda, informó que no ha tomado  decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del  accionante. A la par, dijo que el señor Restrepo no ha  presentado solicitud, queja o reclamo que merezca la intervención  de esa entidad.  

  

4.  El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá,  solicitó que la presente acción se declaré  improcedente, pues no se configuran los excepcionales requisitos de  procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo, tras señalar la inexistencia de la vulneración  de los derechos que se reclama.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la anterior decisión, con sustento  en que el Juzgado accionado, debe demostrar y acreditar los números  que indica como justificativos de la mora judicial y reclamó  seguridad jurídica.  

  

Solicitó  la nulidad de lo actuado, al considerar que, entre él y el  magistrado ponente de la sentencia cuestionada, existe una enemistad  grave, que le impide, a este último, tramitar acciones donde  intervenga el aquí accionante. Igualmente, manifestó  que, al encontrarse el magistrado ponente investigado por renuencia y  mora judicial, no puede fallar en acciones que se emprendan por las  mismas situaciones, pues se encuentra moralmente impedido para ello.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela.  

  

En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra  las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2.  La queja constitucional.  

  

En el  presente asunto, el accionante cuestiona el actuar del Despacho  judicial accionado en la acción popular rad. 2022-00032, pues  considera que ha incurrido en mora judicial en su trámite,  concretamente en la fijación de las agencias en derecho.  

  

3.  Actuaciones relevantes.  

Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte por la Sala lo siguiente:  

3.1.  La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de diciembre de  2022, en la que se accedió a las pretensiones del actor  popular. La mencionada decisión fue recurrida por la accionada  Lagobo Distribuciones SAS.  

  

3.2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante  sentencia de 23 de junio de 2023, confirmó la anterior  decisión y condenó en costas a la accionada.  

  

3.3.  A través del oficio N°. 375 de 21 de febrero de 2024, la  secretaría del Tribunal Superior de Pereira remitió el  expediente al Juzgado de origen.  

  

3.4.  Mediante autos de 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira, fijó las agencias en derecho de primera  instancia, dio obedecimiento a lo resuelto por el superior en la  sentencia de segunda instancia y se aprobó la liquidación  de costas.  

  

4.  Del hecho superado.  

  

De  acuerdo con lo anterior, como lo expresó el accionante, se  presentó una tardanza en el trámite procesal, pues a  pesar de que el expediente se remitió el 21 de febrero de  2024, tan solo hasta el 25 de abril siguiente se profirieron las  providencias correspondientes.  

  

Sin  embargo, la  situación que indicaba el accionante que vulneraba sus  derechos, esto es, la tardanza en la fijación de las agencias  en derecho, no subsiste, pues como viene de mencionarse, en la  decisión de 25 de abril del presente año, se resolvió  respecto de la inconformidad del impugnante, por lo que frente a esa  presunta tardanza se configura un hecho superado.  

  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido,  

  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras)  (se resalta).  

  

5.  Ausencia de vulneración.  

  

5.1.  En lo que concierne a que se den ordenes al accionado para, «aportar  todas las copias digitales de todas las investigaciones por mora y  renuencia ordenadas por el tribunal a ese despacho en [acciones]  populares»,  cumple decirse que dicha orden debe estar aparejada en el presente  trámite de que efectivamente se compruebe que existe un actuar  activo u omisivo, que vulnere los derechos fundamentales del  accionante.  

  

  

5.2.  Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por los  presuntos impedimentos que alega referentes al magistrado ponente de  la sentencia de primera instancia, recuérdese que el Tribunal  Superior de Pereira mediante providencia de 16 de mayo de 2024 se  pronunció frente a esa circunstancia, por lo que el accionante  deberá estarse a lo allí resuelto.  

  

6.  Conclusión.  

  

De  conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada ante la configuración  de un hecho superado, frente a la mora judicial alegada, y ante la  ausencia de vulneración de los derechos del accionante de cara  a las demás pretensiones formuladas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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