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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC6389-2024
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00086-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 6 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular rad. 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó, la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó actuar como parte activa en la acción popular 2022-00032, la cual es conocida por el Despacho judicial accionado, el que, «después de mucho tiempo decide no fijar agencias en derecho».
Precisó que la anterior situación afecta su salud mental y emocional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «a.) se ordene inmediatamente a la tutelada terminar la mora y la renuencia en la acción popular; b.) se ordene inmediatamente a la tutelada fijar agencias en derecho aplicando acuerdo CSJ Acuerdo PSAA16 10554 del 5 agosto de 2016(…); y c.) se ordene al tutelado aportar todas las copias digitales de todas las investigaciones por mora y renuencia ordenadas por el tribunal a ese despacho en [acciones] populares».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al expediente objeto de este asunto y mencionó que, mediante providencias de 25 de abril de 2024, procedió a fijar las agencias en derecho de primera instancia y se liquidaron las costas procesales.
2. La Personería de Pereira refirió que los hechos que motivan el amparo son ajenos a dicha entidad, por lo que reclamó se declare improcedente en lo que a esta respecta.
3. La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción Risaralda, informó que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante. A la par, dijo que el señor Restrepo no ha presentado solicitud, queja o reclamo que merezca la intervención de esa entidad.
4. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, solicitó que la presente acción se declaré improcedente, pues no se configuran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, tras señalar la inexistencia de la vulneración de los derechos que se reclama.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión, con sustento en que el Juzgado accionado, debe demostrar y acreditar los números que indica como justificativos de la mora judicial y reclamó seguridad jurídica.
Solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que, entre él y el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, existe una enemistad grave, que le impide, a este último, tramitar acciones donde intervenga el aquí accionante. Igualmente, manifestó que, al encontrarse el magistrado ponente investigado por renuencia y mora judicial, no puede fallar en acciones que se emprendan por las mismas situaciones, pues se encuentra moralmente impedido para ello.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el accionante cuestiona el actuar del Despacho judicial accionado en la acción popular rad. 2022-00032, pues considera que ha incurrido en mora judicial en su trámite, concretamente en la fijación de las agencias en derecho.
3. Actuaciones relevantes.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente:
3.1. La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2022, en la que se accedió a las pretensiones del actor popular. La mencionada decisión fue recurrida por la accionada Lagobo Distribuciones SAS.
3.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 23 de junio de 2023, confirmó la anterior decisión y condenó en costas a la accionada.
3.3. A través del oficio N°. 375 de 21 de febrero de 2024, la secretaría del Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente al Juzgado de origen.
3.4. Mediante autos de 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, fijó las agencias en derecho de primera instancia, dio obedecimiento a lo resuelto por el superior en la sentencia de segunda instancia y se aprobó la liquidación de costas.
4. Del hecho superado.
De acuerdo con lo anterior, como lo expresó el accionante, se presentó una tardanza en el trámite procesal, pues a pesar de que el expediente se remitió el 21 de febrero de 2024, tan solo hasta el 25 de abril siguiente se profirieron las providencias correspondientes.
Sin embargo, la situación que indicaba el accionante que vulneraba sus derechos, esto es, la tardanza en la fijación de las agencias en derecho, no subsiste, pues como viene de mencionarse, en la decisión de 25 de abril del presente año, se resolvió respecto de la inconformidad del impugnante, por lo que frente a esa presunta tardanza se configura un hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido,
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras) (se resalta).
5. Ausencia de vulneración.
5.1. En lo que concierne a que se den ordenes al accionado para, «aportar todas las copias digitales de todas las investigaciones por mora y renuencia ordenadas por el tribunal a ese despacho en [acciones] populares», cumple decirse que dicha orden debe estar aparejada en el presente trámite de que efectivamente se compruebe que existe un actuar activo u omisivo, que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
5.2. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por los presuntos impedimentos que alega referentes al magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, recuérdese que el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia de 16 de mayo de 2024 se pronunció frente a esa circunstancia, por lo que el accionante deberá estarse a lo allí resuelto.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada ante la configuración de un hecho superado, frente a la mora judicial alegada, y ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante de cara a las demás pretensiones formuladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS