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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC003-2016
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01382-00
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de la parte actora sobre la devolución de la caución prestada dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Fabiola Sáenz Mosquera formuló el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 27 abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 18]
2. La Corte declaró infundada la impugnación extraordinaria y condenó a las recurrentes al pago de las costas y de los perjuicios que resultaran probados. [Folio 531]
3. La secretaría de la Sala elaboró la liquidación de costas por valor de $3’000.000,oo, que fue aprobada en auto de 22 de agosto de 2014. [Folio 539]
4. La impugnante solicitaron que se ordenara devolver la caución que otorgaron para dar trámite al recuso. [Folio 545]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión, «señalará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo». (Subrayado no es del texto)
De la inteligencia del señalado precepto emerge que la garantía que se ordena prestar al recurrente tiene como fin el de cubrir el pago del daño que con el recurso extraordinario se pueda ocasionar a las partes que intervinieron en el proceso y que, estando conformes con la sentencia objeto de la revisión, podrían resultar afectadas con esa actuación judicial en la cual se pretende impedir la consolidación definitiva de la cosa juzgada; además de garantizar la cancelación de las multas que eventualmente se impongan al recurrente, las costas procesales y los frutos adeudados (CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00).
2. La caución que se ordena constituir con el propósito mencionado, en cuanto a su clase, cuantía y oportunidad de otorgamiento, ha de cumplir lo previsto en el artículo 678 ejusdem, conforme al cual esas garantías pueden ser «en dinero, reales, bancarias u otorgadas por una compañía de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones».
En la primera de las modalidades indicadas, la cantidad de dinero previamente fijada por el juzgador, deberá consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho, momento a partir del cual queda a órdenes de éste a la espera de un pronunciamiento que disponga la extinción de la garantía o su efectividad.
Se hará exigible el pago, si dentro del trámite del recurso se efectuó el reconocimiento de alguno de los rubros mencionados en el artículo 383 citado, mediante providencia que haya adquirido firmeza.
3. Ahora bien, acorde con el inciso final del artículo 384 del estatuto procesal si «se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente». (se destaca)
A su vez, el inciso 4° del artículo 307 ejusdem preceptúa que cuando la condena en perjuicios «se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo» (subrayado propio), en tanto el aparte normativo al que se hizo remisión, establece que vencida la oportunidad dentro de la cual debe presentarse el escrito incidental «caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente».
De las anteriores disposiciones se deduce que al interesado en el pago de perjuicios generados con ocasión del recurso de revisión, le corresponde promover el incidente de regulación de los mismos dentro del perentorio término de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró infundada dicha impugnación, so pena de que su petición sea considerada extemporánea y por ende, fenezca su derecho a cobrarlos.
La posición de la Sala ha sido consonante con la consideración expuesta, en virtud de lo cual ha precisado que «atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos» (CSJ AC, 31 Mar. 1998, Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00; CSJ AC, 19 Jul. 2012, Rad. 2009-00919-00).
Bajo esa perspectiva, si dentro del término previsto en el artículo 307 de la codificación adjetiva, la persona que fue citada a la actuación en su condición de parte dentro del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, no presenta el incidente requerido para determinar y cuantificar los daños que se le pudieron inferir con ese trámite, su posibilidad de hacer dicho reclamo resultará frustrada por el paso del tiempo, lo cual, de contera, tendrá los efectos de liberar de esa específica responsabilidad a su contraparte o al tercero que promueva el recurso y dejar a salvo la garantía otorgada para ese fin.
En esas circunstancias, nada justifica conservar la caución que se presentó para el eventual pago de dichos daños, la que sí debe mantenerse en relación con las costas causadas con la impugnación, pues esa condena, además de ser impuesta en la providencia que resolvió el recurso, fue debidamente liquidada por la secretaría de la Sala, a lo que siguió su aprobación mediante auto que cobró firmeza.
La obligación de pagar las costas procesales es, por tanto, de carácter exigible, de ahí que la póliza en dinero otorgada por la recurrente deba hacerse efectiva para solucionar la misma, y por lo tanto, no procede la devolución de dicha garantía en el valor por el cual originariamente se constituyó.
5. Por lo expuesto, se ordenará el fraccionamiento del título de depósito judicial allegado por la demandante en revisión [Folio 30] en dos títulos de igual valor cada uno con el fin de proceder a la entrega a favor de la impugnante de la suma de $3’000.000,oo, pues el dinero restante deberá quedar en el expediente a disposición del demandado Leasing Bancolombia S.A., por concepto de la condena en costas impuesta a su favor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de devolución de la caución en el valor en que fue otorgada por la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR el fraccionamiento del documento de depósito judicial No. 400100003739242, en virtud de lo cual el Banco Agrario procederá a constituir dos títulos por valor de $3’000.000.oo cada uno. Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, por secretaría entréguese a la parte demandante en revisión uno de esos títulos para su pago por la entidad bancaria mencionada. El otro, manténgase en el expediente a disposición del Leasing Bancolombia S.A.
CUARTO: Oportunamente, la secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado