AC1151-2016 (2009-00304-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1151-2016  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en  segunda instancia dentro del proceso referenciado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  sociedad Ren – Ren Ltda. acudió a la jurisdicción  para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de  los predios «El  lago»,  «Ren  – Ren»  y  «La  Estancia», ubicados  en jurisdicción de la ciudad de Buga e identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373-9878, 373-18328 y  373-17174.  

  

  

Por  último, se declarara que no estaba obligada a reconocer las  expensas necesarias por ser los demandados poseedores de mala fe,  ordenándose, además, la cancelación de los  gravámenes constituidos sobre los fundos.  

  

B. Los hechos  

  

1.  La  actora adquirió el dominio de los inmuebles mediante compra  que hizo de los mismos a Edgar de Jesús Rengifo Rengifo.  

  

2.  El  representante legal de la compradora no ha enajenado dichos terrenos,  ni los ha prometido en venta.  

  

3.  Los  demandados entraron en posesión de los predios en virtud de  una enajenación fraudulenta, en la cual la antigua gerente de  la sociedad, Zoraida Rodas Osorio, utilizó documentos falsos  para sustraerlos del patrimonio de la persona jurídica.  

  

C.  El trámite de las instancias  

  

1.  La  demanda se admitió el 11 de septiembre de 2009, en auto que  ordenó notificar a la parte convocada al litigio, y correrle  traslado del libelo por el término legal. [Folio 37, c. 1]  

  

2.  Los  demandados se  opusieron a las pretensiones de la demandante, y en relación  con los hechos aducidos por esta, afirmaron que los inmuebles se  enajenaron legítimamente a su favor mediante la escritura  pública No. 4789 de 22 de agosto de 1999, protocolizada ante  la Notaría Décima de Cali. Como excepciones de mérito  formularon las de: «ausencia  de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria:  derecho de dominio en cabeza del demandante»;  «existencia  de vínculo obligacional entre la parte actora y los demandados  que dio origen a la posesión»;  «saneamiento  por evicción»; «prescripción extintiva del  derecho de dominio invocado por la sociedad demandante como  fundamento de su pretensión» y  «prescripción adquisitiva de dominio»,  y las excepciones previas de «falta  de legitimación en la causa, tanto por activa como por  pasiva», «prescripción extintiva de la acción  reivindicatoria».  A las últimas no se les dio trámite por cuanto la  demanda se presentó antes del 12 de julio de 2010.  [Folios  59 y 107, c.1; 1 y 84, c. 3]  

  

Además,  solicitaron que en caso de dirimirse la controversia a favor de la  actora, se les reconocieran las mejoras y expensas invertidas en la  conservación, y  exonerarlas del pago de frutos. [Folios 56 y  103, ibídem]  

  

3.  El  juez a-quo denegó las pretensiones de la demanda con  fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de  los bienes, pues los enajenó a favor de los demandados,  quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios. [Folio 452,  ib.]  

  

  

5.  El  Tribunal confirmó lo resuelto por el fallador con sustento en  que al impetrar la acción, Ren Ren Ltda. no era propietaria  del predio «El  Lago»,  y aunque ostentaba dicha calidad respecto de los bienes «Ren  – Ren»  y «La  Estancia»,  los vendió a los demandados, siendo este un «hecho  modificativo de la relación sustancial»  que debía tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia,  de conformidad  con lo estatuido por el artículo 304 del  Código de Procedimiento Civil. [Folio 70, c. 9]  

  

6.  La  sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya  sustentación es objeto de este pronunciamiento. [Folio 8, c.  10]  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La  acusación se erigió sobre un único cargo,  fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, en el que se acusó al fallo de la  violación directa de los artículos 946, 740 a 742, 745,  748, 1741, 1742, 1751 y 1602 del Código Civil; el primero por  interpretación errónea, el último por aplicación  indebida, y los restantes por falta de aplicación.  

  

En  desarrollo de la censura, el recurrente indicó que el  sentenciador ad  quem  «parece  no haberse percatado del orden de las anotaciones en los certificados  de tradición y libertad, aportados al momento de la  presentación de la demanda, en donde claramente se indica en  las anotaciones 19, 17 y 20 que la demanda fue inscrita cuando según  este instrumento público, la sociedad REN REN LTDA., figuraba  como propietaria»1,  lo que desvirtúa la tesis de la defensa y del Tribunal de no  hallarse legitimada la demandante para incoar la acción  reivindicatoria.  

  

El  fallo desconoció que a la radicación de ese libelo, la  propietaria de los inmuebles era la persona jurídica y no los  demandados, quienes a ese momento «solo  contaban con la posesión y escrituras públicas sin  inscribir, lo que no es suficiente para alegar dominio».2  

  

La  inscripción de tales documentos se realizó con  posterioridad a ese momento, de ahí que resulta imposible  -agregó- «entender  por qué no se tuvo en cuenta una evidencia tan contundente»  como los certificados de tradición y libertad, obviándose  el análisis y la aplicación del artículo 756 del  Código Civil, pues el orden registral de las anotaciones en  dicho instrumento «demuestran  no solo que la sociedad REN REN LTDA, cuenta con una tradición  legítima y legal por tanto de mejor derecho, sino que además  era la única propietaria inscrita al momento de presentar la  demanda».3  

  

Además,  el Tribunal no atendió el contenido del artículo 690  del estatuto procesal para «determinar  la existencia o no de la buena fe por parte de los compradores»  e interpretó la disposición 1602 de la codificación  sustantiva civil «de  manera completamente subjetiva y mutilando el contenido de la misma»,  toda vez que la firma de las escrituras de venta se realizó  sin el cumplimiento de requisitos legales como la capacidad para  contratar, situación en virtud de la cual Ren Ren Ltda. no  estaba obligada a cumplir lo acordado en tales contratos, contrario a  lo que consideró el ad  quem.  

  

El  quebranto de los artículos 740 a 742, 745, 748, 751 y 1742 del  Código Civil -continuó- se produjo porque la sentencia  reconoció el derecho de dominio a los demandados «aduciendo  erróneamente que fue la sociedad REN REN LTDA. obrando como  propietaria del bien quien transfirió los predios a los  demandados, aseveración que dista de la realidad ya que quien  enajenó los bienes no fue el dueño… sino una  tercera persona sin la facultad para vender, la cual era obligatoria  para la validez de los contratos…»4,  de ahí que el ad  quem   estaba  en la obligación de declarar la nulidad absoluta de los  negocios jurídicos aún sin petición de parte,  pues el vicio estaba implícito en ellos y «existían  las pruebas»  que lo evidenciaban.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta, en principio, al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma  clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

  

2.  Cuando  acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al menos una  norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo o  que haya debido serlo5,  la cual estime transgredida, cualquiera sea la vía que escoja  para encauzar su acusación, pero no le basta con señalar  preceptos de esa naturaleza, sino que debe exponer, adicionalmente,  la manera como el sentenciador los quebrantó.  

  

Si  el  ataque se encamina por la vía recta,  el recurrente no puede mostrar inconformidad alguna con la  apreciación de los medios de prueba, pues esta supone un yerro  sobre la existencia, alcance o validez de la norma, sin consideración  a la demostración de los hechos, de ahí que se haya  sostenido que ese camino  reclama del censor «una  aceptación total del análisis factual y de la  ponderación de los elementos de convencimiento que efectúa  el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso  estrictamente jurídico en relación con los textos  legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una  hermenéutica disímil de la que rectamente les  corresponde»  (CSJ  AC, 17 Feb. 2014, Rad. 2008-01311-01).  

  

Por  el contrario, cuando se denuncia la infracción indirecta como  consecuencia de yerros en la apreciación de las probanzas, de  la exposición del reproche debe quedar  claro si el quebranto se produjo como consecuencia de un yerro  fáctico o de un error de derecho, según se haya  incurrido en él en la contemplación objetiva de los  medios materiales de convicción o al fijar su eficacia  demostrativa acorde con las reglas que disciplinan su aducción,  práctica y apreciación; tratándose del último,  se deben indicar las normas de carácter probatorio que se  consideren infringidas.  

  

El  censor tendrá, entonces, que discutir los razonamientos  esenciales y probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para  adoptar la providencia impugnada con el objeto de desvirtuarlos,  indicando la incidencia de los yerros, y la manera en que estos  llevaron  a la violación de los preceptos sustanciales invocados.  

  

2.1.  Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los  medios de prueba sobre los cuales recayó el equívoco, y  dejar en evidencia de qué manera se generó su  preterición, suposición o tergiversación,  haciendo ver  que la valoración realizada por el sentenciador fue absurda,  alejada de la realidad del proceso o carente de justificación,  y por lo tanto condujo a una equivocada resolución del  litigio.  

  

Además,  la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

3.  El único cargo planteado en la demanda denunció la  violación directa de normas sustanciales, una por errónea  interpretación, otra presuntamente aplicada de forma indebida  y las demás porque dejaron de aplicarse; sin embargo, ninguna  de las críticas del recurrente se formuló en un plano  estrictamente jurídico que prescindiera por completo de  apreciaciones sobre la forma en que el ad  quem  valoró las pruebas.  

  

Habiéndose  apartado de las conclusiones a las que en el campo de la cuestión  fáctica llegó el juzgador, las cuales cuestionó  con vehemencia, para la Sala es claro que la acusación no  puede entenderse dirigida por la vía directa como lo enunció  el cargo.  

  

  

Lo  anterior, porque aunque el recurrente hizo alusión a las  probanzas en las cuales se fundó la providencia impugnada: los  certificados de tradición y libertad de los predios objeto de  reivindicación, tanto los allegados con la demanda como los  aportados después al replicar dicho libelo, y la copia de las  sentencias condenatorias proferidas contra la señora Zoraida  Rodas Osorio,  quien en nombre de la sociedad demandante, procedió a su  enajenación, no refutó ni enfrentó las  inferencias que de ellas extrajo el juzgador ad  quem.  

  

Concretamente,  no criticó al Tribunal por haber considerado que al momento de  incoar la acción, la actora no era titular del derecho de  dominio sobre el predio denominado «El  Lago»  en virtud de la venta realizada a Edilberto Navarrete Gutiérrez  y José Wilson Palacios Lasso, que precedió a la  efectuada a favor de los demandados.  

  

Tampoco  le reprochó que estimara que el fallo en el cual se consideró  que la tradición de esos bienes fue producto de un delito  perpetrado por la señora Rodas Osorio en su condición  de representante legal de Ren Ren Ltda., no tuvo repercusiones  jurídicas sobre las enajenaciones, porque «fue  declarado nulo»  y posteriormente, se declaró la prescripción de la  acción penal, ni que la decisión de condena dictada en  contra de esa persona por estafa a los compradores no produjo efectos  frente a los referidos contratos, pues no adoptó medidas  respecto de ellos, resultando inane el planteamiento de la apelante  sobre la mala fe de los demandados.  

  

Por  último, nada dijo frente a la valoración que efectuó  el Tribunal de la nota devolutiva proveniente del registrador de  instrumentos públicos de Buga que la actora aportó al  apelar la sentencia proferida en primera instancia, prueba de la que  extrajo que esa inicial determinación obedeció a la  existencia de una orden emitida por la Fiscalía 68 de Cali de  no registrar ninguna venta, medida que luego fue levantada haciendo  posible el registro de los títulos traslaticios del dominio a  favor de los señores Velasco Pardo y Hoyos Gutiérrez,  sin que en tal proceder pudiera advertirse irregularidad alguna.  

  

Las  indicadas reflexiones integraron el razonamiento central en que se  fundó la determinación impugnada, de ahí que su  cuestionamiento por parte del censor resultaba ineludible.  

  

El  recurrente, además, no  explicó la forma en la que los yerros atribuidos al Tribunal  dieron lugar al quebranto de los preceptos sustanciales invocados, lo  que resultaba necesario si se atiende que la vulneración  indirecta producto de desaciertos en la valoración probatoria  constituye apenas una «violación  medio»,  razón por la cual la comisión del error no es  suficiente en sí misma para fundar un ataque en casación.  

  

4.  Aún  si se interpreta que el recurso planteó dos acusaciones  diferentes bajo el amparo de la causal primera: una por la vía  directa y otra por la indirecta, situación que impone a la  Corte el deber de separarlas y resolver sobre ellas «como  si se hubieran invocado en distintos cargos»  de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, lo cierto es que en esta hipótesis  tampoco habría lugar a la admisión del libelo.  

  

Las  razones que fundamentan la inadmisión de la cesura relativa a  la comisión de errores de hecho en la valoración de las  pruebas documentales que mencionó la actora corresponden a las  que ya fueron reseñadas con anterioridad.  

  

Y  en cuanto a la denuncia de violación directa de las  disposiciones citadas en la demanda, encuentra esta sede que el cargo  carece de sustentación, porque el censor no se ocupó de  explicar de  qué modo ocurrió la transgresión de los textos  legales, es decir, ningún esfuerzo realizó por hacer  ver por qué los artículos 740 a 742, 745, 748, 1741,  1742 y 1751 del Código Civil eran, necesariamente, los que  debían hacerse actuar para solucionar la controversia; no  expuso las razones concretas que descartaban la aplicación a  la litis  del precepto 1602 de la misma obra, ni argumentó por qué  el entendimiento que tuvo el juzgador acerca del artículo 946  ejusdem  era incorrecto en un plano de estricto derecho.  

  

Las  acusaciones  formuladas por la vía directa -ha insistido esta Sala- deben  dirigirse a «establecer  que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial,  sin que hayan mediado errores en la contemplación material de  los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se  desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya  prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta  de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la  actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta  interpretación de aquéllos»  (CSJ  SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01).  

  

El  impugnante, por el contrario, se dedicó a relacionar el  contenido de esas normas con los aspectos fácticos de la  controversia, cuestionando las conclusiones a las que llegó el  ad  quem  como resultado de la valoración de los medios de prueba  recaudados en el proceso; de ese modo, ninguno de los fundamentos  expuestos tenía aptitud para servir de apoyo al yerro in  judicando  que le atribuyó al sentenciador.  

  

Por  lo anterior, su acusación no explicó, como le  correspondía, en qué consistió la ilegalidad del  pronunciamiento de segunda instancia.  

  

5.  Las deficiencias advertidas impiden que la Sala asuma el análisis  de fondo del libelo, por lo que se inadmitirá éste y se  declarará desierto el recurso, según lo establecido en  el inciso 4° del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 21 de abril de  2015, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio          19, c. Corte.  

2          Folio          20, ibídem.  

3          Folio          22, ib.  

4          Folio          30, ib.  

5          Art. 51, Dcto. 2591 de 1991, adoptado como legislación          permanente por la Ley 446 de 1998.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *