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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1275-2016
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-00368-00
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo que corresponde respecto del conflicto de competencia entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.- Emprevi Ltda. Empresa de Previsión y Vigilancia Ltda. -en reorganización- y Mauricio Barberán Cañas pidieron declarar simulados absolutamente unos contratos de compraventa ajustados con Porval S.A.S., en reorganización (fls. 158 al 186, c. 1).
2.- La demanda se presentó ante el primer despacho, entre otros aspectos, «por el domicilio de la sociedad demandada», el cual la admitió y notificó a la convocada, quien adujo falta de competencia porque el juez del proceso concursal de la sociedad accionante es el llamado a conocer, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (fls. 185, c. 1 y 243 y 244, c. 2).
3.- El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades de Cali, al hallar demostrada la excepción previa (fls. 258 al 267, c. 2).
4.- La autoridad administrativa lo envió a su homóloga de Bogotá, donde se dispuso hacerlo llegar a esta Corporación con oficio sin número donde se anuncia que en auto nº 2016-01-032320 (3 feb. 2016) se declaró «la falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Sociedades (…)» y se ordenó «la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia», adjuntando dicha determinación en forma parcial (fls. 1, c. 2 y 2, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».
El inciso 5º del artículo 139 de dicha codificación regula que
[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
Es decir que la definición de dichos enfrentamientos de competencia lo hará la jurisdicción ordinaria.
2.- La colisión de atribuciones se planteó entre un funcionario judicial y una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales para conocer del proceso de simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados por las partes y que dan cuenta las escrituras públicas nº 5685 y 5686 de 21 de noviembre de 2008 de la Notaría Segunda de Cali.
3.- Examinadas las diligencias, se observa que la providencia con la cual la entidad administrativa provoca el conflicto, viene incompleta, pues, solo fueron agregadas las hojas 1 y 2, de siete (7) que la componen, según se lee en la parte superior de la nº 1 (fls. 492 y 493, c. 2).
Luego, en rigor, dicho proveído se encuentra desprovisto de motivación, decisión y firma del funcionario que lo profirió, en contravía de lo establecido en los artículos 105 y 279 del Código General del Proceso.
4.- En un asunto similar al de ahora, en vigencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo
[r]elativamente al conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, que involucra a los Juzgados Promiscuo de Familia de Amagá y Segundo de Menores de Medellín, para conocer del proceso de lesiones personales entre menores de edad, encuéntrase que si bien el Juzgado de Amagá remitió el expediente contentivo del proceso mencionado, lo cierto es que el proyecto de decisión en la que se provoca el conflicto, carece de la firma de la señora juez, incumpliendo la formalidad prevenida por el artículo 303 del ordenamiento procesal civil. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, para que proceda conforme a la preceptiva citada (AC 22 nov. 2007, rad. 2007-01705-00).
5.- En consecuencia, se pedirá a la autoridad administrativa que remita la providencia completa y toda la documentación relacionada omitida, que sea necesaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Requerir a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá para que allegue el auto nº 2016-01-032320 de 3 de febrero de 2016, proferido en el asunto de la referencia, con las demás diligencias que hagan parte del mismo y no hayan sido adjuntadas en su momento.
Segundo: Ordenar a la Secretaría:
1.- Librar la comunicación dispuesta.
2.- Acuciar el diligenciamiento, sin necesidad de auto.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado