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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1277-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00233-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo que corresponda dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Itagüí, Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- ANTECEDENTES
1.- Felipe Andrés Moreno Henao inició trámite de protección al consumidor, para que le sean reparados los daños por publicidad engañosa causados por el almacén Big Jhon -Inversiones Merizalde Restrepo S.A.- (fls. 3 al 5, c. principal).
2.- El reclamo se presentó ante el primer despacho «por la naturaleza del asunto y por la vecindad del accionante», afirmando ser vecino de Medellín y que la convocada se «ubica en el Centro Comercial Mayorca, local 3211» (fls. 3, 5 y 6, c. principal).
3.- El funcionario rechazó la demanda (1 oct. 2015), aduciendo que si bien la sociedad tiene asiento en la capital antioqueña, la vulneración se registró en Sabaneta, donde la remitió, acorde con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 2 y vto., c. principal).
4.- El receptor estimó que por razón de la «naturaleza» o materia que trata le incumbe adelantarla a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con el 58 Ley 1480 de 2011 (fls. 18 y vto., c. principal).
5.- La entidad administrativa provocó conflicto negativo (17 dic. 2015), expresando que las reglas anotadas determinan para este evento una facultad a prevención y como el gestor escogió a la judicatura, quedó excluida de su diligenciamiento (fls. 16 y vto., c. traslado).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».
El inciso 5º del artículo 139 de dicha codificación regula que
[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y los numerales 5º y 6º del 625 de la Ley 1564 de 2012
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.
Por tal razón, como este conflicto de competencia se trata de un trámite accidental autónomo, que fue planteado el 17 de diciembre de 2015, se tendrán en cuenta las normas que instituían el Código de Procedimiento Civil y la Ley 270 de 1996.
2.- El numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, confirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de
[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional (negrilla fuera de texto).
La Corte, en cumplimiento del anotado criterio normativo, en AC de 14 mar. 2013, rad. 2012-02870-00; reiterado en AC1440-2014, se abstuvo de definir la atribución para conocer las demandas sobre competencia desleal que enfrentaron a juzgados civiles de circuito con la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-; remitiendo las actuaciones a la referida Corporación para lo de su cargo.
3.- Si bien, el Acto Legislativo nº 2 del 1º de julio de 2015 derogó el artículo 256 de la Constitución Política, suprimiendo al Consejo Superior de la Judicatura, al mismo tiempo adoptó disposiciones transitorias para diferir los efectos de tal eliminación.
En lo concerniente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el parágrafo transitorio nº 1 del artículo 19 previó que
[l]os Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad (subraya fuera de texto).
Con arreglo a esa disposición, la Corte Constitucional dictó el A-278/15, en el que explicó que
(…) el parágrafo transitorio primero del artículo 19 [Acto Legislativo 02 de 2015] fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…). Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. (…), dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (resaltado intencional).
4.- Quiere decir que hasta el 31 de diciembre de 2015, el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre funcionarios de la jurisdicción ordinaria y autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales correspondía a la mencionada célula, donde se remitirá el presente caso, para lo de su cargo.
Ello sin perjuicio de la modificación que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2016, con la entrada en vigor del artículo 139 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de decidir el conflicto de competencia promovido en el proceso de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado