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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC382-2016
Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los accionantes, frente a la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de Nicolás Emilio Henao Castaño, Claudia María Cadavid Castaño y Juan David Henao Cadavid contra Compañía Suramericana de Servicios de Salud Susalud S.A. (hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.) y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes buscaron la indemnización por el fallecimiento de la menor Luisa Fernanda Henao Cadavid, como consecuencia de una negligente, inadecuada y deficiente atención médica, pidiendo en salarios mínimos legales mensuales vigentes lo siguiente (fl. 65, cno.1):
1. Para cada uno de los padres, Nicolás Emilio Henao Castaño y Claudia María Cadavid Castaño, trescientos (300) por perjuicios morales y cuatrocientos (400) de daños a la vida de relación.
2. Al hermano, Juan David Henao Cadavid, doscientos (200) y trescientos (300), respectivamente, por esos mismos conceptos.
2. La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (27 jun. 2013) desestimó las pretensiones (fls. 187 al 199, cno. 1).
3. Los promotores apelaron y el superior confirmó esa determinación (fls. 61 al 70, cno. 4).
4. Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el ad quem (10 nov. 2014) porque el interés «supera con amplitud la estudiada tarifa legal» (folios 77 y 78, cno. 4).
CONSIDERACIONES
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil en relación con la concesión del «recurso extraordinario de casación» por ser las aplicables al momento en que se formuló.
2. La naturaleza excepcional de dicha impugnación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a su planteamiento y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar si fue oportuno, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en AC de 31 de julio de 2012, rad. 2012-00264, y citado en AC6864-2015, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
3. Cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
La Corporación al respecto, en AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, referido en AC4966-2015, recalcó que
4. Adicionalmente, si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445).
5. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que la acción la promovieron Nicolás Emilio Henao Castaño, Claudia María Cadavid Castaño y Juan David Henao Cadavid.
2. Que las aspiraciones indemnizatorias se circunscribieron a «perjuicios morales» y «daño a la vida de relación», estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así (fl. 47 cno. 1):
i. Para Nicolás Emilio Henao Castaño y Claudia María Cadavid Castaño, individualmente considerados, trescientos (300) por el primer concepto y cuatrocientos (400) por el último.
ii. Para Juan David Henao Cadavid, doscientos (200) por el inicial y trescientos (300) por el otro.
3. Que las determinaciones de ambas instancias fueron completamente adversas a los reclamantes (fls. 187 al 199, cno 1, y 61 al 70, cno. 4)
4. Que el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria porque el interés de los recurrentes «se traduce en el valor de las pretensiones que han sido negadas a cada uno de estos» y aquellas «fueron tasadas en el escrito de demanda en 500 SMLMV a favor de Juan David Henao Cadavid, 700 SMMLV a favor de Claudia María Cadavid Castaño y 700 SMLMV a favor de Nicolás Emilio Henao Castaño» (fls. 77 y 78, cno. 4).
6. El proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al cuestionamiento de todos los accionantes, no tuvo en cuenta que lo inmaterial de las esperanzas de reparación exigía revisar exhaustivamente la razonabilidad de los montos indicados desde el comienzo del pleito, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, o, en su defecto, fijar el hipotético alcance de la compensación para cada litigante, en caso de éxito.
Por el contrario, se admitieron las cifras que indicaron los integrantes de la familia Henao Cadavid, sin precisar los motivos por los cuales concordaba el fallador con ellos, ni referirse a algún precedente de respaldo en el que fueran reconocidas dichas sumas en casos semejantes.
Se pasó por alto que, como dijo la Corte en AC 18 dic. 2013, rad. 2010-00216-01,
(…) en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01), en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables” (Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01). Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01).
Recientemente, en AC443-2015, se resaltó que
[e]n cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida oportunidad laboral», «daño vida en relación» y «daño estético» se tuvieron en cuenta a rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía, cuando eran conceptos que requerían de una exposición profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente sobre la materia.
7. Obró por tanto precipitadamente el sentenciador al estimar la viabilidad del ataque, sin fijar los parámetros y valoraciones, debidamente sustentadas, que daban piso a la especulación resarcitoria de los inconformes.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, concediendo el recurso de casación de los accionantes, frente a la sentencia de 27 de agosto de 2015 en el proceso ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado