AC382-2016 (2010-00279-01)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

  

AC382-2016  

  

Radicación n°  05001-31-03-008-2010-00279-01  

  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por los accionantes, frente a la sentencia de 27 de agosto  de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de  Nicolás Emilio Henao Castaño, Claudia María  Cadavid Castaño y Juan David Henao Cadavid contra Compañía  Suramericana de Servicios de Salud Susalud S.A. (hoy EPS y Medicina  Prepagada Suramericana S.A.) y Servicios de Salud IPS Suramericana  S.A.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          demandantes buscaron la indemnización por el fallecimiento de          la menor Luisa Fernanda Henao Cadavid, como consecuencia de          una negligente, inadecuada y deficiente atención médica,          pidiendo en salarios mínimos legales mensuales vigentes lo          siguiente (fl. 65, cno.1):  

            

1. Para          cada uno de los padres, Nicolás          Emilio Henao Castaño y Claudia María Cadavid Castaño,          trescientos (300) por perjuicios morales y cuatrocientos (400) de          daños a la vida de relación.  

            

2. Al          hermano, Juan David Henao Cadavid, doscientos (200) y trescientos          (300), respectivamente, por          esos mismos conceptos.  

            

2. La          sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión          de Medellín (27 jun. 2013) desestimó las pretensiones          (fls. 187 al 199, cno. 1).  

            

3. Los          promotores apelaron y el superior confirmó esa determinación          (fls. 61 al 70, cno. 4).  

            

4. Los          gestores interpusieron recurso de casación, que concedió          el ad          quem          (10 nov. 2014) porque el interés «supera          con amplitud la estudiada tarifa legal»          (folios 77 y 78, cno. 4).  

  

CONSIDERACIONES  

            

  

Sin embargo, en virtud del  tránsito de legislación y de conformidad con el numeral  5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,  

  

(…) los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

  

Por tal razón, en esta  oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía  el Código de Procedimiento Civil en relación con la  concesión del «recurso  extraordinario de casación»  por ser las aplicables al momento en que se formuló.  

            

2. La naturaleza excepcional de          dicha impugnación, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a su planteamiento y concesión,          que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.  

  

Es así como se debe  verificar si fue oportuno, la naturaleza del asunto, el interés  que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia  cuestionada.  

  

La decisión de admitir  este medio de contradicción, por ende, lleva implícito  un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del  expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así,  deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.  

  

Esta Corporación en AC  de 31 de julio de 2012, rad. 2012-00264, y citado en AC6864-2015,  dijo que  

  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

3. Cuando las partes son          plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o          algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad          actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como          se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea          por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o          dividiéndolo por la participación de cada uno, si son          facultativos.  

  

La Corporación al  respecto, en AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, referido en  AC4966-2015, recalcó que  

  

            

4. Adicionalmente, si se busca la          indemnización de los perjuicios morales y a la vida de          relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al          criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no          puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el          libelo, toda vez que para tal efecto el ad          quem debe discurrir          sobre las circunstancias particulares que rodean la litis,          pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la          materia.  

  

Así lo recordó la  Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad.  2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador  

  

(..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445).  

            

5. Tienen trascendencia en la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que la acción la          promovieron Nicolás Emilio Henao Castaño, Claudia          María Cadavid Castaño y Juan David Henao Cadavid.  

            

2. Que las aspiraciones          indemnizatorias se circunscribieron a «perjuicios          morales» y          «daño a          la vida de relación»,          estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así          (fl. 47 cno. 1):  

            

i. Para Nicolás Emilio          Henao Castaño y Claudia María Cadavid Castaño,          individualmente considerados, trescientos (300) por el primer          concepto y cuatrocientos (400) por el último.  

            

ii. Para Juan David Henao Cadavid,          doscientos (200) por el inicial y trescientos (300) por el otro.  

            

3. Que las determinaciones de          ambas instancias fueron completamente adversas a los reclamantes          (fls. 187 al 199, cno 1, y 61 al 70, cno. 4)  

            

4. Que el Tribunal concedió          la impugnación extraordinaria porque el interés de los          recurrentes «se          traduce en el valor de las pretensiones que han sido negadas a cada          uno de estos»          y aquellas «fueron          tasadas en el escrito de demanda en 500 SMLMV a favor de Juan David          Henao Cadavid, 700 SMMLV a favor de Claudia María Cadavid          Castaño y 700 SMLMV a favor de Nicolás Emilio Henao          Castaño»          (fls. 77 y 78, cno. 4).  

            

6. El proceder del fallador de          segundo grado, al darle paso al cuestionamiento de todos los          accionantes, no tuvo en cuenta que lo inmaterial de las esperanzas          de reparación exigía revisar exhaustivamente la          razonabilidad de los montos indicados desde el comienzo del pleito,          tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, o, en su defecto,          fijar el hipotético alcance de la compensación para          cada litigante, en caso de éxito.  

  

Por el contrario, se admitieron  las cifras que indicaron los integrantes de la familia Henao Cadavid,  sin precisar los motivos por los cuales concordaba el fallador con  ellos, ni referirse a algún precedente de respaldo en el que  fueran reconocidas dichas sumas en casos semejantes.  

Se pasó por alto que,  como dijo la Corte en AC 18 dic. 2013, rad. 2010-00216-01,  

  

(…) en  lo que hace a la ponderación de los daños morales y a  la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida  “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del  fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para  su tasación” (Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp.  9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp.  2009-00056-01), en cuanto “se trata de agravios que recaen  sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza  extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”  (Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp.  1997-09327-01). Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía  para la procedencia del recurso de casación, no es viable  atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios  extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada  demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos  de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp.  2009-00056-01).  

  

Recientemente, en AC443-2015,  se resaltó que  

  

[e]n  cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida  oportunidad laboral», «daño vida en relación»  y «daño estético» se tuvieron en cuenta a  rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se  expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía,  cuando eran conceptos que requerían de una exposición  profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la  Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente  sobre la materia.  

7. Obró por tanto          precipitadamente el sentenciador al estimar la viabilidad del          ataque, sin fijar los parámetros y valoraciones, debidamente          sustentadas, que daban piso a la especulación resarcitoria de          los inconformes.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, concediendo el  recurso de casación de los accionantes, frente a la sentencia  de 27 de agosto de 2015 en el proceso ordinario de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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