AC389-2016 (2012-00170-01)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

  

AC389-2016  

  

Radicación n°  11001-31-03-004-2012-00170-01  

  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)  

  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 16 de  septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil de Elizabeth Anzola Sanabria y  Sergio Andrés Gaviria Anzola contra la Universidad de los  Andes.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Los actores pidieron declarar que su contraparte es «responsable  contractual»  de los perjuicios ocasionados al no permitirle a Gaviria Anzola  concluir las carreras de Ingeniería Química e  Industrial, por lo que a éste debe indemnizarle el daño  moral, en una cuantía de mil salarios (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la «pérdida  de oportunidad»,  el «daño  de vida de relación»  y el «psíquico»,  cada uno en un monto de cien (100) salarios mínimos, y una  suma igual para Anzola Sanabria por el «moral».  

  

Subsidiariamente,  que les indemnice «el  daño causado en la forma descrita en el capítulo de los  hechos»,  como «responsable  extracontractualmente»  y (folio 220, cuaderno 1).  

  

2.-  El centro educativo se opuso y planteó las excepciones de  «actuación  diligente y respetuosa del debido proceso»,  «inexistencia  de culpa, dolo u omisión»,  «culpa  exclusiva del demandante»,  «autonomía  universitaria»,  fundadas en que el bajo rendimiento de Sergio Andrés frustró  su formación, e «inexistencia  del daño y nexo causal»,  toda vez que el detrimento es hipotético (folios 79 al 102,  ibídem).  

  

3.-  El fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital  desestimó las pretensiones (folios 215 al 232 ibíd.).  

  

  

5.-  Los  convocantes interpusieron recurso de casación, que se les  concedió (19 nov. 2015) con estribo en que las pretensiones  «ascienden  a $ 322’175.000»,  cifra superior al equivalente de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de la sentencia (folios 51 al 53, ídem).  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1.- De conformidad con el  artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior  de la Judicatura, el Código General del Proceso entró  «en vigencia en  todos los distritos judiciales del país el día 1°  de enero de 2016, íntegramente».  

  

Sin embargo, en virtud del  tránsito de legislación y de conformidad con el numeral  5° del artículo 625 de ese mismo compendio,  

  

(…) los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

  

En consecuencia, en esta  oportunidad se tendrán en cuenta las normas del Código  de Procedimiento Civil en relación con el «recurso  extraordinario de casación»,  por ser las aplicables al momento en que se instauró.  

  

2.- La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento  de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado. Debe comprobare, entonces, la oportunidad de su  formulación, la naturaleza del asunto, el interés que  asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se  cumplieron correctamente. De no ser así, volverá al  ad-quem  con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su  concesión.  

  

La Corte en auto de 31 de julio  de 2012, Rad. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo que  

  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado (citado  en AC6864-2015, 24 nov., rad. 2011-00250-02).  

  

3.- Previo a conceder o negar  el ataque, el juzgador encargado de ello establecerá el  quantum del  agravio infringido con la providencia, debiendo sopesar, en caso que  la parte recurrente sea plural, la naturaleza del litisconsorcio bajo  el que concurren sus integrantes, pues, de ser facultativo, aquella  afectación será individual, contrario a lo que pasaría  si es necesario.  

  

Al respecto la Sala, en AC 25  ene. 2013, rad. 200900676, referido en AC4966-201, recalcó que  

  

(…) la  labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme  (…) cuando  varios interesados acuden al unísono en acumulación de  pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus  reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas  del debate difieren, lo que conlleva a un análisis  individualizado de su interés.  

  

Asimismo, aunque dicho análisis  tiene como punto de partida las súplicas de los contendientes,  no puede ceñirse a éstas automáticamente, ya que  de estar sujetas al arbitrium  judicis  debe detenerse en el contexto fáctico de la litis y tomar como  referencia los parámetros jurisprudenciales en la materia.  

  

La Corte en AC443-205,  aludiendo al Ac de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en  similar donde el sentenciador  

  

(…)  no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, exp. 00445).  

  

4.- Tienen trascendencia en la  resolución que se toma los siguientes hechos:  

  

a.-) Que los promotores aspiran  a las siguientes reparaciones por responsabilidad contractual:  

  

i) Para Sergio Andrés  Gaviria Anzola mil (1000) salarios mínimos mensuales legales  vigentes por «daño  moral» y otros  cien (100) salarios mínimos, respectivamente, por la «pérdida  de oportunidad»,  «daño de  vida de relación»,  y «psíquico»  (folio 219, cuaderno principal).  

  

ii) Para Elizabeth Anzola  Sanabria cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes por «daño  moral» (folio  220, ibídem).  

  

b.-)  Que,  por  responsabilidad  extracontractual, en subsidio, reclaman resarcir «el  daño causado en la forma descrita en el capítulo de los  hechos», pero  dicho acápite no contiene ninguna mención sobre el  punto (folios 220 al 227 ibíd.).  

  

  

d.-) Que el Tribunal encontró  satisfecho el interés para recurrir en casación porque  «las  pretensiones (…)  ascienden a $  322’175.000»  (folio 52, id.).  

  

5.- Dicho pronunciamiento pasó  por alto los aspectos ya reseñados, como pasa a verse:  

  

a.-) Dejó de repararse  si estaba en presencia o no de un caso que exigía la  comparecencia conjunta de los demandantes o en el que podían  reclamarse perjuicios de manera separada, para lo cual debió  auscultar lo atinente al contrato de educación y la naturaleza  de lo pedido, recordando que sobre esto último la Corte en  casos similares ha sostenido que,  

  

(…) en  virtud de que las súplicas de la demanda se dirigieron a  reclamar a favor de  (…) el  resarcimiento de los «perjuicios patrimoniales y extra  patrimoniales» derivados del incumplimiento de un contrato de  transacción que habían celebrado con las accionadas, y  subsidiariamente los provenientes de los daños perpetrados al  inmueble de su propiedad, en tanto que respecto de las demandantes  (…) únicamente  se pidió «perjuicios de carácter extra  patrimonial», es evidente que comparecieron al proceso en  calidad de litisconsortes facultativos, puesto  que aquellas pretensiones son de carácter personal y de ahí  que no ameritaban un pronunciamiento uniforme para todos, sino  individual, en consideración al menoscabo que en su patrimonio  o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban  habilitados para plantearlas en juicio separado  (CSJ, AC5422-2015, 21 sep., rad. 00759-00; se subrayó).  

  

b.-) El fallador de segundo  grado tampoco podía admitir llanamente que el interés  casacional correspondía al monto del petitum,  sin exponer las  razones de esa conclusión o respaldarse en algún  precedente donde se hayan reconocido sumas parecidas por perjuicios  cuya cuantificación está al arbitrio del juzgador, como  el «daño  moral», el  «psíquico»,  el de la «vida  de relación»  y la «pérdida  de oportunidad».  

  

Como dijo la Corte en AC 18  dic. 2013, rad. 2010-00216-01,  

  

(…) en  lo que hace a la ponderación de los daños morales y a  la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida  “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del  fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para  su tasación” , en cuanto “se trata de agravios que  recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza  extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”.   Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la  procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin  más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales  señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez  que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por  el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para  efectos del interés aludido (Auto 213 del 7 de octubre del  2004, exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009,  exp. 00445 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01).  

  

Y más recientemente, en  AC443-2015, se resaltó que,  

  

En  cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida  oportunidad laboral», «daño vida en relación»  y «daño estético» se tuvieron en cuenta a  rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se  expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía,  cuando eran conceptos que requerían de una exposición  profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la  Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente  sobre la materia.  

  

6.- Por consiguiente, obró  precipitadamente el ad-quem  al calcular la  viabilidad de la censura.  

            

III. DECISIÓN  

  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el  recurso de casación de las accionantes contra la sentencia de  16 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

  

Notifíquese  

  

  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

  

      

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