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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC480-2016
Radicación: 11001-31-10-002-2013-00875-01
Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Nubia Rozo Pinto, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por William Gómez López contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que entre él y la interpelada existió una unión marital de hecho, desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 15 de enero de 2013, y como consecuencia, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
1.2. La causa petendi. Se deriva de las decisiones de las partes de convivencia marital y luego de separación, en cuyo interregno compartieron lecho, mesa y techo, y procrearon dos hijos.
1.3. El fallo de segundo grado. Revoca la decisión absolutoria del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, adiada el 6 de noviembre de 2014, en donde, tras declarar infundadas las excepciones, entre ellas la de prescripción de los efectos económicos, accede a lo implorado.
1.3.1. Según el Tribunal, reducida la polémica a la fecha de separación definitiva de la pareja, pues el pretensor la fijaba el 15 de enero de 2013 y la demandada la evocaba en el 2000, la disputa debía zanjarse a favor del primero, por así indicarlo, en forma responsiva, los testigos Gladys Myriam Callejas Garzón, Hermides Orlando Suta, Paulina Penagos y María Margarita Gómez López.
Igualmente, al inferirse del requerimiento elevado por la Nueva EPS a la convocada, en enero de 2012, solicitando su afiliación, pues si el hecho traía consigo ciertas solemnidades para el acceso, como las declaraciones juramentadas sobre la existencia de la relación marital entre cotizante y su beneficiario, esa situación revelaba que para la fecha del escrito las partes mantenían “(…) el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de uniones”.
En adición, las minutas de novedades del edificio, con bastante capacidad demostrativa, indicaban que el actor “(…) aportaba copias de consignaciones de la administración, ello suficiente para establecer que efectivamente el señor William Gómez López, para los años 2011, 2012 y 2013 aún convivía en el apartamento con la demandada (…)”.
1.3.2. Agrega, la versión de Elizabeth Mantilla Orduz, enajenante del apartamento donde vive la convocada, en cuanto la vio sola, es esporádica, referida a la fecha del negocio, en el 2006. Y la administradora del edificio, Ana Rosa Estrada Londoño, quien afirmó observar en ese lugar a William Gómez López, como inquilino de Nubia Rozo Pinto, hasta el 2010, no tiene relación con las partes y su percepción se reducía al rol de tal, en tanto su dicho quedaba desvirtuado con las minutas citadas.
Por último, la manifestación de Raúl Alberto Avendaño de León, acerca de la calidad de arrendatario del pretensor, respecto de la interpelada, hasta 2012, es imprecisa. De un lado, afirma la separación en el “2001-2002”; y de otro, señala que se fue del apartamento a mediados de 2011.
1.4. El escrito de casación. En el único cargo formulado, la demandada recurrente acusa al juzgador de segundo grado de incurrir en errores de hecho probatorios.
1.4.1. La declaración de Gladys Myriam Callejas Garzón, en punto de la separación definitiva, es de oídas y pretende “(…) involucrar a la demandada como informante del suceso”. En todo caso, si tenía vínculo directo con el demandante, su empleador, pudo enterarse del hecho por percepción directa; además, dejó de precisar qué sucedió con su trabajo después de romperse la unión.
Hermides Orlando Suta, no pudo expresar la dirección donde al parecer residían las partes, y si, además, le interesaba únicamente el aspecto laboral, entonces se presentó a rendir un falso testimonio.
Paulina Penagos, vino a leer el nombre de la demandada en el libelo genitor, prestando su conciencia de manera deliberada para engañar a la justicia.
Lo mismo Margarita Gómez López, hermana del convocante, pues sin ningún reato vertió su versión de manera premeditada, acomodándola a los intereses de quien solicitó su declaración abiertamente irregular.
1.4.2. En cambio, los testimonios de la defensa se demeritaron por no ser claros y responsivos, cuando fueron contundentes al expresar que siempre veían sola a la interpelada, acompañada únicamente de sus hijos.
1.4.3. La omisión de respuesta al requerimiento de enero de 2012, efectuado por la Nueva EPS a Nubia Rozo Pinto, produjo la desafiliación de William Gómez López, precisamente ante la inexistencia de convivencia. Ergo, la demandada no se encontraba inmersa en el indicio, pues del mismo no se podía colegir la convivencia marital.
Fuera de lo anterior, se trata de una prueba irregular, carente de validez, dado que en el escrito genitor no se solicitó como tal, ni fue decretada, siquiera de oficio.
1.4.4. Los registros de minutas o plantillas bitácora del edificio, constando el recibo de documentos de pago de cuotas de administración realizadas por el actor, no tienen ningún valor probatorio, puesto que fueron allegados en copias informales y provenían de un tercero.
1.4.5. Las certificaciones de administradores donde ha vivido la demandada, únicamente con sus hijos y de no encontrarse rastro del actor como Presidente del Consejo de Administración, ni de la capacidad de informar la unión marital de hecho, en fin, fueron preteridas.
Igualmente, la declaración extraproceso de Sandra Milena Suárez Rincón, profesora de uno de los hijos de las partes, a quien le consta que William Gómez López llegaba con frecuencia al apartamento a encerrarse en el cuarto contiguo a la alcoba principal, pero sin ninguna relación con la interpelada, según ella se lo comunicó.
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En el ámbito legal, el recurso de casación gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. De ahí, para habilitar el respectivo estudio de fondo, el recurrente debe presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos esenciales, porque al fin de cuentas ese escrito se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad con el objeto de establecer si se incurrió en errores de juzgamiento o de procedimiento.
2.1.1. Entre otros, el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la carga de demostrar los errores denunciados, al decir de la Sala, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”1. Esta labor se cumple mostrando su incidencia, esto es, en la hipótesis de los errores, haciendo saber a la Corte las razones por las cuales, depurados, la decisión sería totalmente distinta.
Por esto, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, debe ir más allá de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.
2.1.2. En el caso, la censura, al formular el cargo, incumplió acatar cabalmente el requisito dicho.
2.1.2.1. En la eventualidad de ser cierto, en lo relativo al momento de la separación definitiva de las partes, que la testigo Gladys Myriam Callejas Garzón, “(…) aporta información meramente de oídas (…)”, en cuanto, cual se transcribe, “(…) William se fue como a finales de enero de 2013 y esto le consta porque pues como ellos me contaban y NUBIA me dijo también como el 7 de febrero (…)”, la Corte desconoce los motivos por los cuales, de un lado, al erigirse lo anterior en la prueba de la prueba de la confesión, había lugar a fijar en otra época el hecho, con incidencia en la excepción de prescripción; y de otro, si para tener estructurado el medio se requería también la percepción directa de la declarante y la explicación de lo que sucedió con su empleo después de dicha separación.
2.1.2.2. Con relación a los testigos Hermides Orlando Suta, Paulina Penagos y Margarita Gómez López, en últimas, la censura critica el primero por “(…) rendir un falso testimonio (…)”; el segundo, al ser “(…) falso el testimonio (…)”; y la última, porque lo “(…) mismo debe predicarse (…)”, al acomodarse a los “(…) intereses de quien le solicitó que rindiera un testimonio abiertamente irregular (…)”.
No obstante, para superar cualquier subjetivismo, pues en casación los errores de hecho probatorios se asocian con la constatación física de las pruebas en el proceso o con la fijación de su contenido objetivo, en el cargo no se hace saber a la Sala si en el dosier aparece demostrado el falso testimonio y la solicitud para rendir una declaración acomodaticia, muchos menos en los campos de la materialidad u objetividad de los medios de convicción se indica de dónde semejantes afirmaciones.
2.2. En consecuencia, al no atacarse formalmente la conclusión del Tribunal según la cual si bien los testigos Gladys Myriam Callejas Garzón, Hermides Orlando Suta, Paulina Penagos y Margarita Gómez López, no precisaron la fecha exacta de la separación definitiva de las partes, “(…) coinciden en que la misma se dio hasta a principios del año de 2013 (…)”, esto sería suficiente no sólo para sostener la decisión, sino para relevar a la Corte de cualquier estudio de fondo, inclusive en la hipótesis de aceptarse que el resto de la acusación se encuentra técnicamente formulada.
El recurso de casación debe combatir, en palabras de la Corte, “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”2, pues así se hubiere “(…) fustigado debidamente (…)” uno de tales razonamientos, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”3.
2.3. En ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con aclaración de voto)
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque, de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, considero que en este caso había lugar a inadmitir la demanda, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación explico.
No estimo procedente que la Sala siga afirmando que la demanda de casación es el marco «dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad», porque esa manifestación no se ajusta a la función que cumple dicha institución en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades que la ley concede a los jueces para la solución de los conflictos jurídicos.
Bajo este nuevo enfoque procesal, la casación ha tenido importantes modificaciones, con el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a esa figura, de lo cual son ejemplo los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009 que señalan los fines del recurso; la conducta que debe asumir la Sala al examinar las demandas que invoquen el quebranto de normas sustanciales, y la facultad de seleccionar las sentencias que, a su criterio, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, de ahí que ya no pueda considerarse que, de modo inexorable, está avocada a emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco delimitado por el impugnante.
Por otra parte, en lo concerniente a que la acusación deba ser completa, considero que al recurrente le basta con señalar que el raciocinio principal apoyo de la decisión judicial fue equivocado, y para ello no existen parámetros preestablecidos que deban seguirse de manera rigurosa, pues tan amplio es el espectro de la argumentación como infinitas las perspectivas y maneras de abordar un problema.
Sin embargo, en este caso, a pesar de que el censor cuestionó el raciocinio del juzgador en que se fundó su decisión, no se ocupó de dejar en evidencia los desaciertos que le endilgó en la valoración de las pruebas, razón por la cual su censura no podía admitirse.
En los términos esbozados con precedencia, dejo expresada mi aclaración.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
2 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
3 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.