AC528-2016 (2003-00224-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

AC528-2016  

Radicación  n° 08001-31-03-009-2003-00224-01  

(Aprobado  en sesión de 2 de diciembre de 2015)  

  

Bogotá D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)  

  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a  la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la  referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Richard Hugo y  Libia Esther Striedinger Lozano  acudieron a la jurisdicción  para que, previa citación y audiencia de Marina Mancini de  Mancini, Victoria Juana, Isabel Juana y Rita Isabel Mancini Alzamora,  se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria  adquirieron el dominio de un inmueble localizado en la calle 5ª  con carrera 8ª de Barranquilla denominado «Los  Desengaños»,  que hace parte de uno de mayor extensión al cual se le asignó  el folio de matrícula No. 040-203003.  

  

En consecuencia,  se ordene la inscripción del fallo estimatorio en la Oficina  de Registros de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.  

  

B. Los hechos  

  

1. Jesús  Striedinger, progenitor de los demandantes ejerció la posesión  de la finca urbana, explotándola con actividades agropecuarias  por un lapso superior a veintisiete años hasta el primero de  enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que falleció.  

  

  

3.  Después del deceso de su padre, los sucesores continuaron  ejerciendo la posesión material, continua e ininterrumpida, la  cual sumada a la de su ascendiente es superior a treinta años.  

  

4. Han  ejecutado actos propios del señor y dueño como  construcciones, mejoras, reparaciones y mantenimiento de cercas,  acondicionar el inmueble, instalación y cancelación de  servicios públicos para su exclusivo beneficio, además  de la cría de ganado vacuno, cultivos, siembra de árboles  frutales y pastos, alquiler de espacios para vallas publicitarias,  cobro y recibo de indemnizaciones por daños ocasionados al  bien y alquiler para la utilización de porciones de terreno.  

  

5. Las  personas que aparecen inscritas como titulares del derecho de dominio  nunca han ejercido la posesión, ni antes ni después de  la fecha de otorgamiento de los títulos que las acreditan como  tal.  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1.  La demanda fue admitida mediante auto de seis de agosto de dos mil  tres, que dispuso seguir el trámite del proceso ordinario y  dar traslado a la parte demandada, previa su notificación  personal. [Folio 83, c. 1]  

  

2.  Las convocadas al litigio se opusieron a las peticiones de los  actores sin aceptar ninguno de los hechos aducidos por ellos. Como  excepciones de mérito formularon las de «falta  de los elementos esenciales y naturales para acceder a la  declaratoria de pertenencia»;  «los  demandantes no tienen la calidad de poseedores»  y «cosa  juzgada».  [Folio 2, c. 3]  

  

Además,  presentaron libelo de reconvención en el que solicitaron  declarar que Marina Mancini de Mancini, Isabel Juana Mancini de Osio,  Victoria Juana Mancini de De Mier y Rita Isabel Mancini de De Mier  son las titulares del derecho de propiedad sobre el predio denominado  2-T-B-2, identificado con el folio de matrícula No.  040-0203003, y en consecuencia, se ordene a los demandados  restituirlo, y pagar los frutos dejados de percibir desde que tuvo  inicio la ocupación irregular. [Folio 1, c. 2]  

  

3.  Frente a la pretensión de sus opositoras, los promotores de la  acción de pertenencia soportaron su oposición en las  defensas perentorias que denominaron: «no  acreditar las accionantes, los presupuestos o elementos esenciales  para invocar la acción reivindicatoria, por ser el título  de propiedad en que se fundamenta, posterior a la fecha de iniciación  de la posesión…»;  «no  tener los títulos de propiedad de las demandantes ni de su  antecesora, la virtualidad o suficiencia y capacidad para desvirtuar  la presunción de dominio que ampara a los demandados hermanos  RICHARD HUGO STRIEDINGER LOZANO y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO»;  «nunca  haber ejercido, las demandantes ni su antecesora la posesión  material del inmueble objeto de la acción»  y «el  derecho que deriva de la simple relación dominio de hecho o  apoderamiento del bien, que faculta al poseedor para adquirirla por  prescripción».  [Folio 78, ibídem]  

  

4.  La juez a  quo  accedió a las súplicas de los usucapientes; denegó  las formuladas en el libelo de reconvención, y declaró  no probadas las excepciones propuestas frente a la acción de  pertenencia. [Folio 198, ib.]  

  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada,  el ad  quem  en proveído de 19 de agosto de 2009, declaró la nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que dio  inicio al proceso, porque atendiéndose la explotación  agraria del predio, el trámite que debió seguirse era  el establecido en el Decreto 2303 de 1989. [Folio 66, c. 4]  

  

6. En  cumplimiento de lo ordenado, la juzgadora de primera instancia  profirió el auto de 7 de diciembre de 2009, en el que admitió  nuevamente la demanda y ordenó adecuar el trámite de la  acción al previsto en el Decreto 508 de 1974. [Folio 118, c.  1]  

  

7. El  apoderado judicial de las accionadas ratificó los escritos de  réplica y de reconvención presentados con anterioridad.  [Folio 122, ibídem]  

  

La procuradora  oficiosa que el juzgado designó para la representación  en juicio de las personas indeterminadas, contestó el libelo  sin manifestar oposición alguna. [Folio 158, ib.]  

  

Los demandantes  primigenios contestaron el escrito de mutua petición sin  proponer excepciones. [Folio 165, ib.]  

  

8. La  juez  a quo  declaró  no probadas las defensas de mérito planteadas frente a la  pertenencia; negó las peticiones de los reconvinientes, y  declaró que los señores Striedinger Lozano adquirieron  el predio rural por el modo de la prescripción. [Folio 222  vto.]  

9. Inconformes  con la decisión, las actoras en reconvención apelaron.  [Folio 225, ib.]  

  

10.  Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, el Tribunal  confirmó lo resuelto por la juzgadora. [Folio 38, c. 5]  

  

11.  La parte demandada formuló el recurso extraordinario de  casación contra la anterior providencia, el cual fue admitido  por la Corte en auto de diecisiete de junio de dos mil quince. [Folio  6, c. 6]  

  

12.  Oportunamente  se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del  presente pronunciamiento. [Folio 8, ibídem]  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Se formuló  un único cargo fundado en la causal quinta consagrada en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

  

En desarrollo de  la acusación, el censor indicó que la sentencia  recurrida incurrió en la causal de nulidad establecida en el  numeral 4° del artículo 140 ejusdem,  porque habiéndose adecuado el trámite del proceso  después de la declaración de nulidad de todo lo  rituado, y aceptándose por las partes que la normatividad  aplicable era la contenida en el Decreto 508 de 1974 «tanto  en sus aspectos procesales como en los sustanciales»1,  el juzgador ad  quem  no tuvo en cuenta que era la Ley 4ª de 1973 la norma sustancial  que regía la demanda presentada, y conforme a esta debía  analizarse el cumplimiento de «los  requisitos para acceder a la declaratoria de pertenencia para  aquellos predios con vocación agraria inferiores a 15  hectáreas».2  

  

Ante la  «adecuación  por parte del a quo en los términos y libertades concedidas»  por el Tribunal al invalidar las actuaciones judiciales, el último,  cometió un error al proferir el fallo «bajo  unos supuestos procesales totalmente distintos, con fundamentos  generales y no especiales, convalidando la ausencia de actuaciones  procesales y contraviniendo las directrices por el mismo impartidas  dentro del proceso judicial».3  

  

La nulidad -afirmó  el impugnante- se origina en la determinación que resolvió  el recurso de apelación, por cuanto habiendo advertido el  sentenciador que el trámite que se le dio al proceso en la  primera instancia fue diferente «al  que el  (sic)  empleó en la segunda, es decir, los supuestos de fallo en  ambas instancias fueron procesalmente distintos»,  debió declarar nula la actuación «bajo  algunos parámetros claros y precisos que definiera el mismo  tribunal si así lo consideraba»  o «desatar  la segunda instancia con fundamento en las consideraciones  sustanciales y procesales del decreto 508 de 1974 y no con las que  este resolvió acoger al momento de dictar el fallo…».4  

  

El denunciado  vicio, acorde con lo estatuido por el artículo 144 de la  codificación instrumental, es de carácter insaneable,  por lo que se impone su declaración.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De la naturaleza propia del recurso de casación dimana que, en  principio, no toda inconformidad con la sentencia permite  dar curso a la demanda que lo sustenta.  Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in  procedendo  o in  judicando  contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de  la ley adjetiva dará lugar a que la Corte proceda al examen de  sus planteamientos.  

  

La admisibilidad  del libelo está sujeta a la regularidad de sus elementos  formativos y al cumplimiento de los requisitos expresados en el  artículo 374 ejusdem,  a cuyas voces además de la designación de las partes y  del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una  síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.  

  

Asimismo es de  ineludible observancia la formulación por separado de los  cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

La  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias que imponen los principios elementales  de la lógica y no a cargas irracionales que impidan acceder a  la impugnación extraordinaria, pues no debe soslayarse que el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial.  

  

2. Respecto  del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 368 ejusdem,  atinente a «haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140, siempre que no se hubiere saneado»,  esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son los siguientes:  

  

(a) la  solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas  de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse  a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación  está igualmente sometido a los principios generales que  gobiernan este instituto procesal  y, en concreto, al de la “especificidad…;  (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para  obtener la invalidación que solicita… emergente del  perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio  denunciado no puede haberse saneado.  (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad.  2006-00090-01).  

  

3. La  censura que se formuló en este asunto no cumple los requisitos  que para su admisión reclama el ordenamiento procesal, pues  carece  de una sustentación adecuada, dado que a pesar de que el  recurrente plantea su alegación bajo el amparo del motivo  casacional que se comenta, sus argumentos dejan ver una situación  claramente distante de la prevista en la hipótesis normativa.  

  

3.1.  En efecto, aunque la crítica enunció que la causal de  nulidad en la que se habría incurrido es la de haberle dado al  proceso un trámite diferente al que legalmente le  correspondía, expuso que esa anómala situación  se originó en la sentencia de segunda instancia, la cual al  resolver el recurso de apelación siguió «las  normas de derecho civil, sin analizar siquiera las disposiciones  agrarias especiales».5  

  

En desarrollo de  esa reflexión, el recurrente explicó que el Tribunal  omitió «el  hecho [de]  que sobre el auto proferido por el juzgado noveno civil del circuito  de Barranquilla (diciembre 7 de 2009) los demandantes no interponen  recurso alguno, ratificando así su intención de  aplicación del decreto 508 de 1974 y como consecuencia de ello  la ley 4ª de 1973 como norma sustancial que rija la demanda  presentada y que configura los requisitos para acceder a la  declaratoria de pertenencia para aquellos predios con vocación  agraria inferiores a 15 hectáreas».6  

  

Y posteriormente  agregó que en la sentencia recurrida se consideró lo  siguiente:  

  

La  parte apelante expresa que en este caso se está frente a una  prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, convertida  en agraria y que debe cumplir con el requisito que trate (sic) de  terrenos que fueren ocupados con la creencia de ser baldíos.  Al respecto la Sala precisa que la usucapión  puede ser agraria especial, pero igualmente ordinaria o  extraordinaria,  siendo el demandante quien ha de determinar a cuál de ellas ha  de acceder y tomada esa determinación, correr las  consecuencias de tal decisión….  

  

De lo discurrido,  el reproche concluyó que «la  exigencia planteada por el apelante respecto de la demostración  de las exigencias (sic) de los requisitos del artículo 4 de la  Ley 4 de 1973, que sustituyó el artículo 12 de la Ley  200 de 1936 en el sentido de demostrar la buena fe inicial de creer  que el bien es baldío no es necesario en el presente caso, por  no corresponder a una prescripción agraria especial».7  

  

3.2. La  anterior reseña de los argumentos que fundan el recurso  extraordinario, deja en evidencia que el verdadero fundamento de la  censura no es que se hubiera configurado alguna de las causales de  invalidación consagradas en el artículo 140 del  estatuto procedimental, sino que el juzgador de segundo grado  incurrió en falta de aplicación del Decreto 508 de  1974, y consecuentemente del artículo 4º de la Ley 4ª  de 1973 que fija los requisitos para acceder a la declaratoria de  pertenencia,  desacierto  que aún de existir, debe ser discutido a través de un  camino distinto al escogido.  

  

Lo anterior se  corrobora con las afirmaciones del impugnante en torno del hecho  generador de la nulidad denunciada y de la forma en que expuso la  determinación que debía ser adoptada por el ad  quem.  

En cuanto a lo  primero, la acusación fue enfática en afirmar que el  vicio se originó en la sentencia recurrida en vía  extraordinaria, de lo que se deduce que en las consideraciones del  recurrente no estuvo la de que el proceso en su integridad era nulo  por razón de haberse seguido un procedimiento distinto del  establecido en el Decreto 2303 de 1989, después de que fueran  invalidadas todas las actuaciones de la primera instancia.  

  

Respecto de la  decisión que debía proferir el Tribunal, la censura no  señaló que, imperativamente, dicho órgano tenía  que decretar nuevamente la nulidad de todo lo rituado, al haber  desatendido la juez a  quo  su orden de rehacer el juicio acorde con la normatividad legal que  rige las pretensiones agrarias, lo que hubiera hecho si el fundamento  real del cargo fuera el vicio in  procedendo  que se alegó.  

  

3.3.  Las aseveraciones consistentes en que el juez colegiado podía  invalidar la actuación «si  así lo consideraba»,  siendo  la sentencia que profirió el  «hecho  generador»  del  vicio, o dirimir el asunto «con  fundamento en las consideraciones sustanciales y procesales del  decreto 508 de 1974 y no con las que este resolvió acoger al  momento de dictar el fallo…»8,  evidencian  que el censor no identificó con claridad y precisión la  falencia que le atribuyó al sentenciador, vale decir, si  aquella fue de juzgamiento o de actividad.  

  

Si  bien fundó el cargo en el motivo quinto de casación, al  desarrollarlo le endilgó al juzgador una equivocación  de juicio respecto de los requisitos de la acción, y ha de  tenerse presente que, tal como lo ha sostenido esta Sala, el descuido  «en  la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de  éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto  técnico de la acusación que impide su admisión»  (CSJ AC5625, 30 Sep. 2015, Rad. 2006-00211-01).  

  

3.4.  Aún si lo planteado correspondiera a dos reproches  diferenciados, éstos estarían circunscritos a un  trámite indebido que afectaría únicamente la  actuación de la segunda instancia, y a las consideraciones del  ad  quem  relativas a la improcedencia de la aplicación a la  controversia de lo estatuido por el artículo 4 de la Ley 4ª  de 1973 en cuanto a los presupuestos sustanciales de la prescripción  adquisitiva de dominio, particularmente el de ocupar el terreno con  la creencia de ser éste baldío.  

  

Empero, ninguno de  tales cuestionamientos encuentra adecuado soporte en la causal de  nulidad alegada. El relativo a la irregularidad en el trámite,  por cuanto no se extiende a la totalidad del proceso sino a un  segmento o etapa de éste, y a esa hipótesis el  legislador no le asignó la anotada consecuencia; y el otro,  porque corresponde a un vicio in  iudicando,  que es susceptible de formularse únicamente a través de  la causal primera de casación.  

  

Si las críticas  planteadas resultan extrañas o ajenas a los asuntos  susceptibles de discutirse a través del quinto motivo  casacional establecido en el artículo 368 de la codificación  adjetiva, la invocación de éste se advierte vacía  de contenido o meramente nominativa.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha puntualizado que dada «la  autonomía de las distintas causales previstas en la ley para  la procedencia del recurso de casación y el modo independiente  como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole  del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es  claro que  no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación  acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas  como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia»  (CSJ SC, 16 Dic. 2005; CSJ AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2005-00358-01)  y precisamente debido a esta circunstancia  «no  resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos  apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en  que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el  proceso no corresponden a la esencia de la susodicha causal»  (CSJ SC 022, 16 Jun. 1999; CSJ SC, 18 Dic. 2006, Rad. 1998-00155-01;  CSJ AC, 4 Sep. 2013, Rad.  )  

  

3.5.  Aun si se separaran las acusaciones, como lo establece el artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, la Sala no encuentra que el recurrente  haya aportado los elementos requeridos para el análisis de  fondo de cada una.  

  

La razón de  lo anterior estriba en que, por una parte -se ítera- el  supuesto de invalidación alegado no está previsto en la  ley, de modo que no se cumple el requisito de especificidad como  presupuesto de su invocación en esta sede, toda  vez que para ello es necesario que los hechos en los que se funda el  vicio procesal guarden correspondencia con el supuesto descrito en la  norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a  las taxativamente establecidas.  

  

De  otro lado,  el censor no suministró las explicaciones relativas a que las  normas cuya inaplicación advirtió, son las que  necesariamente debían regir el asunto discutido en la causa  judicial, ni identificó la clase de error (de hecho o de  derecho) que habría generado tal infracción, como  tampoco las circunstancias en que se produjo, ni la forma en que el  supuesto equívoco incidió en la decisión  impugnada.  

  

4.  Las deficiencias formales advertidas conducen forzosamente a la  inadmisión del libelo,  y esto apareja la deserción del recurso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de veintiocho de  noviembre de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

1          Folio          21, c. Corte.  

2          Folio          22, ibídem.  

3          Folio          22, ib.  

4          Folio          23, ib.  

5          Folio          22, c. Corte.  

6          Ibídem.  

8          Folio          23, ib.  

      

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