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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC528-2016
Radicación n° 08001-31-03-009-2003-00224-01
(Aprobado en sesión de 2 de diciembre de 2015)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Richard Hugo y Libia Esther Striedinger Lozano acudieron a la jurisdicción para que, previa citación y audiencia de Marina Mancini de Mancini, Victoria Juana, Isabel Juana y Rita Isabel Mancini Alzamora, se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio de un inmueble localizado en la calle 5ª con carrera 8ª de Barranquilla denominado «Los Desengaños», que hace parte de uno de mayor extensión al cual se le asignó el folio de matrícula No. 040-203003.
En consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.
B. Los hechos
1. Jesús Striedinger, progenitor de los demandantes ejerció la posesión de la finca urbana, explotándola con actividades agropecuarias por un lapso superior a veintisiete años hasta el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que falleció.
3. Después del deceso de su padre, los sucesores continuaron ejerciendo la posesión material, continua e ininterrumpida, la cual sumada a la de su ascendiente es superior a treinta años.
4. Han ejecutado actos propios del señor y dueño como construcciones, mejoras, reparaciones y mantenimiento de cercas, acondicionar el inmueble, instalación y cancelación de servicios públicos para su exclusivo beneficio, además de la cría de ganado vacuno, cultivos, siembra de árboles frutales y pastos, alquiler de espacios para vallas publicitarias, cobro y recibo de indemnizaciones por daños ocasionados al bien y alquiler para la utilización de porciones de terreno.
5. Las personas que aparecen inscritas como titulares del derecho de dominio nunca han ejercido la posesión, ni antes ni después de la fecha de otorgamiento de los títulos que las acreditan como tal.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida mediante auto de seis de agosto de dos mil tres, que dispuso seguir el trámite del proceso ordinario y dar traslado a la parte demandada, previa su notificación personal. [Folio 83, c. 1]
2. Las convocadas al litigio se opusieron a las peticiones de los actores sin aceptar ninguno de los hechos aducidos por ellos. Como excepciones de mérito formularon las de «falta de los elementos esenciales y naturales para acceder a la declaratoria de pertenencia»; «los demandantes no tienen la calidad de poseedores» y «cosa juzgada». [Folio 2, c. 3]
Además, presentaron libelo de reconvención en el que solicitaron declarar que Marina Mancini de Mancini, Isabel Juana Mancini de Osio, Victoria Juana Mancini de De Mier y Rita Isabel Mancini de De Mier son las titulares del derecho de propiedad sobre el predio denominado 2-T-B-2, identificado con el folio de matrícula No. 040-0203003, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo, y pagar los frutos dejados de percibir desde que tuvo inicio la ocupación irregular. [Folio 1, c. 2]
3. Frente a la pretensión de sus opositoras, los promotores de la acción de pertenencia soportaron su oposición en las defensas perentorias que denominaron: «no acreditar las accionantes, los presupuestos o elementos esenciales para invocar la acción reivindicatoria, por ser el título de propiedad en que se fundamenta, posterior a la fecha de iniciación de la posesión…»; «no tener los títulos de propiedad de las demandantes ni de su antecesora, la virtualidad o suficiencia y capacidad para desvirtuar la presunción de dominio que ampara a los demandados hermanos RICHARD HUGO STRIEDINGER LOZANO y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO»; «nunca haber ejercido, las demandantes ni su antecesora la posesión material del inmueble objeto de la acción» y «el derecho que deriva de la simple relación dominio de hecho o apoderamiento del bien, que faculta al poseedor para adquirirla por prescripción». [Folio 78, ibídem]
4. La juez a quo accedió a las súplicas de los usucapientes; denegó las formuladas en el libelo de reconvención, y declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la acción de pertenencia. [Folio 198, ib.]
5. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem en proveído de 19 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que dio inicio al proceso, porque atendiéndose la explotación agraria del predio, el trámite que debió seguirse era el establecido en el Decreto 2303 de 1989. [Folio 66, c. 4]
6. En cumplimiento de lo ordenado, la juzgadora de primera instancia profirió el auto de 7 de diciembre de 2009, en el que admitió nuevamente la demanda y ordenó adecuar el trámite de la acción al previsto en el Decreto 508 de 1974. [Folio 118, c. 1]
7. El apoderado judicial de las accionadas ratificó los escritos de réplica y de reconvención presentados con anterioridad. [Folio 122, ibídem]
La procuradora oficiosa que el juzgado designó para la representación en juicio de las personas indeterminadas, contestó el libelo sin manifestar oposición alguna. [Folio 158, ib.]
Los demandantes primigenios contestaron el escrito de mutua petición sin proponer excepciones. [Folio 165, ib.]
8. La juez a quo declaró no probadas las defensas de mérito planteadas frente a la pertenencia; negó las peticiones de los reconvinientes, y declaró que los señores Striedinger Lozano adquirieron el predio rural por el modo de la prescripción. [Folio 222 vto.]
9. Inconformes con la decisión, las actoras en reconvención apelaron. [Folio 225, ib.]
10. Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, el Tribunal confirmó lo resuelto por la juzgadora. [Folio 38, c. 5]
11. La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por la Corte en auto de diecisiete de junio de dos mil quince. [Folio 6, c. 6]
12. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 8, ibídem]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un único cargo fundado en la causal quinta consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de la acusación, el censor indicó que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 140 ejusdem, porque habiéndose adecuado el trámite del proceso después de la declaración de nulidad de todo lo rituado, y aceptándose por las partes que la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 508 de 1974 «tanto en sus aspectos procesales como en los sustanciales»1, el juzgador ad quem no tuvo en cuenta que era la Ley 4ª de 1973 la norma sustancial que regía la demanda presentada, y conforme a esta debía analizarse el cumplimiento de «los requisitos para acceder a la declaratoria de pertenencia para aquellos predios con vocación agraria inferiores a 15 hectáreas».2
Ante la «adecuación por parte del a quo en los términos y libertades concedidas» por el Tribunal al invalidar las actuaciones judiciales, el último, cometió un error al proferir el fallo «bajo unos supuestos procesales totalmente distintos, con fundamentos generales y no especiales, convalidando la ausencia de actuaciones procesales y contraviniendo las directrices por el mismo impartidas dentro del proceso judicial».3
La nulidad -afirmó el impugnante- se origina en la determinación que resolvió el recurso de apelación, por cuanto habiendo advertido el sentenciador que el trámite que se le dio al proceso en la primera instancia fue diferente «al que el (sic) empleó en la segunda, es decir, los supuestos de fallo en ambas instancias fueron procesalmente distintos», debió declarar nula la actuación «bajo algunos parámetros claros y precisos que definiera el mismo tribunal si así lo consideraba» o «desatar la segunda instancia con fundamento en las consideraciones sustanciales y procesales del decreto 508 de 1974 y no con las que este resolvió acoger al momento de dictar el fallo…».4
El denunciado vicio, acorde con lo estatuido por el artículo 144 de la codificación instrumental, es de carácter insaneable, por lo que se impone su declaración.
III. CONSIDERACIONES
1. De la naturaleza propia del recurso de casación dimana que, en principio, no toda inconformidad con la sentencia permite dar curso a la demanda que lo sustenta. Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in procedendo o in judicando contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de la ley adjetiva dará lugar a que la Corte proceda al examen de sus planteamientos.
La admisibilidad del libelo está sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 ejusdem, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los principios elementales de la lógica y no a cargas irracionales que impidan acceder a la impugnación extraordinaria, pues no debe soslayarse que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Respecto del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 368 ejusdem, atinente a «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son los siguientes:
(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad…; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01).
3. La censura que se formuló en este asunto no cumple los requisitos que para su admisión reclama el ordenamiento procesal, pues carece de una sustentación adecuada, dado que a pesar de que el recurrente plantea su alegación bajo el amparo del motivo casacional que se comenta, sus argumentos dejan ver una situación claramente distante de la prevista en la hipótesis normativa.
3.1. En efecto, aunque la crítica enunció que la causal de nulidad en la que se habría incurrido es la de haberle dado al proceso un trámite diferente al que legalmente le correspondía, expuso que esa anómala situación se originó en la sentencia de segunda instancia, la cual al resolver el recurso de apelación siguió «las normas de derecho civil, sin analizar siquiera las disposiciones agrarias especiales».5
En desarrollo de esa reflexión, el recurrente explicó que el Tribunal omitió «el hecho [de] que sobre el auto proferido por el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla (diciembre 7 de 2009) los demandantes no interponen recurso alguno, ratificando así su intención de aplicación del decreto 508 de 1974 y como consecuencia de ello la ley 4ª de 1973 como norma sustancial que rija la demanda presentada y que configura los requisitos para acceder a la declaratoria de pertenencia para aquellos predios con vocación agraria inferiores a 15 hectáreas».6
Y posteriormente agregó que en la sentencia recurrida se consideró lo siguiente:
La parte apelante expresa que en este caso se está frente a una prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, convertida en agraria y que debe cumplir con el requisito que trate (sic) de terrenos que fueren ocupados con la creencia de ser baldíos. Al respecto la Sala precisa que la usucapión puede ser agraria especial, pero igualmente ordinaria o extraordinaria, siendo el demandante quien ha de determinar a cuál de ellas ha de acceder y tomada esa determinación, correr las consecuencias de tal decisión….
De lo discurrido, el reproche concluyó que «la exigencia planteada por el apelante respecto de la demostración de las exigencias (sic) de los requisitos del artículo 4 de la Ley 4 de 1973, que sustituyó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 en el sentido de demostrar la buena fe inicial de creer que el bien es baldío no es necesario en el presente caso, por no corresponder a una prescripción agraria especial».7
3.2. La anterior reseña de los argumentos que fundan el recurso extraordinario, deja en evidencia que el verdadero fundamento de la censura no es que se hubiera configurado alguna de las causales de invalidación consagradas en el artículo 140 del estatuto procedimental, sino que el juzgador de segundo grado incurrió en falta de aplicación del Decreto 508 de 1974, y consecuentemente del artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 que fija los requisitos para acceder a la declaratoria de pertenencia, desacierto que aún de existir, debe ser discutido a través de un camino distinto al escogido.
Lo anterior se corrobora con las afirmaciones del impugnante en torno del hecho generador de la nulidad denunciada y de la forma en que expuso la determinación que debía ser adoptada por el ad quem.
En cuanto a lo primero, la acusación fue enfática en afirmar que el vicio se originó en la sentencia recurrida en vía extraordinaria, de lo que se deduce que en las consideraciones del recurrente no estuvo la de que el proceso en su integridad era nulo por razón de haberse seguido un procedimiento distinto del establecido en el Decreto 2303 de 1989, después de que fueran invalidadas todas las actuaciones de la primera instancia.
Respecto de la decisión que debía proferir el Tribunal, la censura no señaló que, imperativamente, dicho órgano tenía que decretar nuevamente la nulidad de todo lo rituado, al haber desatendido la juez a quo su orden de rehacer el juicio acorde con la normatividad legal que rige las pretensiones agrarias, lo que hubiera hecho si el fundamento real del cargo fuera el vicio in procedendo que se alegó.
3.3. Las aseveraciones consistentes en que el juez colegiado podía invalidar la actuación «si así lo consideraba», siendo la sentencia que profirió el «hecho generador» del vicio, o dirimir el asunto «con fundamento en las consideraciones sustanciales y procesales del decreto 508 de 1974 y no con las que este resolvió acoger al momento de dictar el fallo…»8, evidencian que el censor no identificó con claridad y precisión la falencia que le atribuyó al sentenciador, vale decir, si aquella fue de juzgamiento o de actividad.
Si bien fundó el cargo en el motivo quinto de casación, al desarrollarlo le endilgó al juzgador una equivocación de juicio respecto de los requisitos de la acción, y ha de tenerse presente que, tal como lo ha sostenido esta Sala, el descuido «en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión» (CSJ AC5625, 30 Sep. 2015, Rad. 2006-00211-01).
3.4. Aún si lo planteado correspondiera a dos reproches diferenciados, éstos estarían circunscritos a un trámite indebido que afectaría únicamente la actuación de la segunda instancia, y a las consideraciones del ad quem relativas a la improcedencia de la aplicación a la controversia de lo estatuido por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1973 en cuanto a los presupuestos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio, particularmente el de ocupar el terreno con la creencia de ser éste baldío.
Empero, ninguno de tales cuestionamientos encuentra adecuado soporte en la causal de nulidad alegada. El relativo a la irregularidad en el trámite, por cuanto no se extiende a la totalidad del proceso sino a un segmento o etapa de éste, y a esa hipótesis el legislador no le asignó la anotada consecuencia; y el otro, porque corresponde a un vicio in iudicando, que es susceptible de formularse únicamente a través de la causal primera de casación.
Si las críticas planteadas resultan extrañas o ajenas a los asuntos susceptibles de discutirse a través del quinto motivo casacional establecido en el artículo 368 de la codificación adjetiva, la invocación de éste se advierte vacía de contenido o meramente nominativa.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que dada «la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia» (CSJ SC, 16 Dic. 2005; CSJ AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2005-00358-01) y precisamente debido a esta circunstancia «no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso no corresponden a la esencia de la susodicha causal» (CSJ SC 022, 16 Jun. 1999; CSJ SC, 18 Dic. 2006, Rad. 1998-00155-01; CSJ AC, 4 Sep. 2013, Rad. )
3.5. Aun si se separaran las acusaciones, como lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Sala no encuentra que el recurrente haya aportado los elementos requeridos para el análisis de fondo de cada una.
La razón de lo anterior estriba en que, por una parte -se ítera- el supuesto de invalidación alegado no está previsto en la ley, de modo que no se cumple el requisito de especificidad como presupuesto de su invocación en esta sede, toda vez que para ello es necesario que los hechos en los que se funda el vicio procesal guarden correspondencia con el supuesto descrito en la norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a las taxativamente establecidas.
De otro lado, el censor no suministró las explicaciones relativas a que las normas cuya inaplicación advirtió, son las que necesariamente debían regir el asunto discutido en la causa judicial, ni identificó la clase de error (de hecho o de derecho) que habría generado tal infracción, como tampoco las circunstancias en que se produjo, ni la forma en que el supuesto equívoco incidió en la decisión impugnada.
4. Las deficiencias formales advertidas conducen forzosamente a la inadmisión del libelo, y esto apareja la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 21, c. Corte.
2 Folio 22, ibídem.
3 Folio 22, ib.
4 Folio 23, ib.
5 Folio 22, c. Corte.
6 Ibídem.
8 Folio 23, ib.